Sentencia Civil Nº 15/200...ro de 2008

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Civil Nº 15/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 493/2007 de 17 de Enero de 2008

Tiempo de lectura: 7 min

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Enero de 2008

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: CLARET CASTANY, ASUNCION

Nº de sentencia: 15/2008

Núm. Cendoj: 08019370192008100008


Voces

Daños y perjuicios

Culpa

Responsabilidad civil extracontractual

Valoración de la prueba

Práctica de la prueba

Reclamación de daños

Daños materiales

Lesividad

Inversión de la carga de la prueba

Causante del daño

Principio de responsabilidad

Responsabilidad cuasi objetiva

Accidente

Informes periciales

Daños del vehículo

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DIECINUEVE

ROLLO Nº 493/2007

JUICIO VERBAL Nº 1077/2006

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE MATARÓ (ant. Cl-8)

S E N T E N C I A N ú m. 15/08

Ilmos. Sres.

D. MIGUEL JULIÁN COLLADO NUÑO

Dª.NURIA BARRIGA LÓPEZ

Dª.ASUNCIÓN CLARET CASTANY

En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de enero de dos mil ocho.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Diecinueve de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal nº 1077/2006, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Mataró (ant. Cl-8) a instancia de Dª. Leonor contra METALOGENIA, S.A.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 3 de Abril de 2.007, por el Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando totalmente la demanda interpuesta por el procurador D. FRANCESC D'A MESTRES COLL, en representación de Doña Leonor , contra METALOGENIA S.A., debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 953'15 euros, más intereses legales desde la fecha de interpelación judicial.- Todo ello, con expresa imposición a la parte demandada, de las costas causadas en esta instancia".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día DIECISIETE DE ENERO DE DOS MIL OCHO.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY.

Fundamentos

PRIMERO.- Ejercitada la actora acción de responsabilidad extracontractual en base a lo dispuesto en el artículo 1902 del Código Civil en reclamación de daños materiales irrogados con ocasión del vertido continuo de partículas de circonio a la atmósfera afectando al vehículo de la actora, matrícula G-....-GGJ y estimando su pretensión en primera instancia, se alza la parte demandada por entender que el juzgador de instancia incurrió en una errónea valoración de la prueba practicada al entender que de un detenido análisis se concluye que no existe prueba de la realidad de los daños derivados de la actora ni que estos se debieran a la actividad industrial de la demandada.

SEGUNDO.- El presupuesto esencial de la denominada acción de responsabilidad extracontractual o aquiliana que encierra el artículo 1902 del Código Civil radica en la existencia de una imprudencia como causa eficiente de un resultado lesivo o dañoso, así como la relación de causalidad entre la conducta del agente a quien se atribuye la culpa o negligencia o daño inferido (S. TS. de 14 de Mayo de 1.991) siendo el nexo causal la base sobre la que se asienta la culpa del agente (S. TS. de 8 de Febrero de 1.991). Bien es sabido que en materia de responsabilidad extracontractual la jurisprudencia, através de la teoria del riesgo y de la inversión de la carga de la prueba, ha ofrecido una cuasi objetivación, de manera que el causante del daño responderá siempre, salvo que acredite haber actuado con total diligencia. Pero de esta presunción, bien es sabido, que se beneficia únicamente la culpa -elemento subjetivo- correspondiendo al perjudicado la plena acreditación, conforme a las reglas generales del art. 1214 CC ., tanto del daño -elemento objetivo- como del nexo de causalidad -elemento causal- pues no hay responsabilidad si no se acredita directa o indirectamente cual fuera el acto inicial desencadenante del evento lesivo (S. TS. de 18 de diciembre de 1.969). Y, para la determinación de la existencia de la relación o enlace preciso entre la acción u omisión y el daño o perjuicio resultante de la doctrina jurisprudencial viene aplicando las reglas que rigen el "onus probandi" en base a lo dispuesto en el artículo 1.214 CC , toda vez que el principio de responsabilidad cuasi-objetiva basado en la doctrina de creación del riesgo solo es predicable cuando exclusivamente o con caracter principal una de las partes lo crea, pero no cuando la conducta del perjudicado pueda ser a la vez la causante del mismo o se vislumbre como determinante de una clara probabilidad de culpa, porque entonces existe una concurrencia de conductas generadoras de riesgo que eliminan las presunciones de culpa o principios de responsabilidad cuasi-objetivos.

TERCERO.- Partiendo de la anterior doctrina y centrado el recurso de apelación en una errónea e incompleta valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia, no puede esta Sala, sino confirmar la acertada y ponderada valoración de la prueba practicada en la misma, documental, interrogatorio y testifical judicial de los litigantes. Y ello al quedar acreditado que a consecuencia de los vertidos contiguos a la atmósfera de partículas férricas provenientes de la planta de producción de METALOGENIA, S.A. se dañaron una serie de vehículos aparcados en el destacamento de los Mossos D'Escuadra de Premiá de Mar ubicado al lado de la empresa demandada, encontrándose entre los mismos el vehículo Matricula G-....-GGJ , titularidad de la Sra. Leonor , y utilizado por su hijo, funcionario destinado a la Comisaría, Sr. Fermín ; si bien por un error mecanográfico se alteró en un principio las dos últimas cifras de la matricula. La realidad incuestionable del vertido de partículas férricas a la atmósfera por parte de la empresa denunciada queda fuera de toda duda, a tenor de la documental acompañada a las actuaciones. La evasión de dichas partículas fue asimismo continua y duradero en la anualidad del 2.004. Indiferente resulta el día que se hizo constar en el parte de declaración amistosa del accidente, dado que no se trata de una emisión puntual en la actividad de la demandada, sino de unas emisiones continuadas y diarias. El daño irrogado al vehículo de la actora aparcado en las inmediaciones de la planta industrial al hallarse destinado su hijo a la Comisaria de Policía sito en las proximidades a la fábrica resulta asimismo incuestionable. Así siendo que resulta irrelevante por lo que aquí interesa que las evasiones fuesen o no tóxicas para la salud humana, el testigo (cabo de los Mossos D'Escuadra nº NUM000 afirmó que se realizó un seguimiento diario verificando las emisiones continuas de partículas ferricas a la atmósfera, emisiones que produjeron daños a los vehículos aparcados en las inmediaciones de la planta industrial, como asimismo lo asevera el otro Agente de la Autoridad con carnet profesional nº NUM001 , destinado también en la Comisaria de Premia de Mar.

Finalmente, en cuanto la realidad de los daños reclamados resulta asimismo aseverado y acreditado que la reparación del vehículo en cuestión precisa del pintado de la carroceria, al no resultar conducente ni el limpiado ni el pulido. El informe emitido por la Dirección General de la Seguridad Ciudadana al fol. 13 acredita la realidad de los daños en el vehículo afectado titularidad de la madre del Policia Fermín . Si bien por un error mecanográfico se alteró la matrícula de su vehículo. El informe pericial acompañado al folio 15 y ss. acredita asimismo que los daños que se reclaman son el pintado del vehículo y no la reparación de las condiciones mecánicas del mismo. Por todo ello acreditando la responsabilidad de la empresa demandada, así como los daños irrogados al vehículo titularidad de la actora, en una relación de eficiente causalidad por el vertido de partículas férricas procedentes de la planta de producción de METALOGENIA, S.A., procede desestimar el recurso de apelación.

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la LEC , las costas de esta alzada deberán imponerse a la parte apelante.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por METALOGENIA, S.A., contra la Sentencia dictada en fecha 3 de Abril de 2.007 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Mataró (ant. Cl-8), en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, haciendo expresa condena en costas a la parte apelante.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En Barcelona, a siete de enero de dos mil ocho. Una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

Sentencia Civil Nº 15/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 493/2007 de 17 de Enero de 2008

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