Sentencia Civil Nº 15/200...re de 2005

Última revisión
22/11/2005

Sentencia Civil Nº 15/2005, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 21/2005 de 22 de Noviembre de 2005

Tiempo de lectura: 29 min

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Noviembre de 2005

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: ABÁRZUZA GIL, MIGUEL ÁNGEL

Nº de sentencia: 15/2005

Núm. Cendoj: 31201310012005100016

Resumen
El Tribunal Superior de Justicia de Navarra desestima el recurso de casación del demandante sobre culpa extracontractual; la cuestión a dilucidar reside en determinar si ha de entenderse o no negligente la conducta de la demandada que asumió como cierta la firma estampada en un documento, sin que se hallare a su presencia quien se dice que lo suscribió, y, de otro lado, si tal conducta tiene el nexo causal suficiente con los daños causados a la actora por haber visto retenidos y embargados sus bienes como consecuencia de la falsedad que de su firma realizó tercera persona; la Sala señala que en el caso de autos, la imputación de los daños se efectúa no a quien realizó la falsificación de la firma sino a la entidad que otorgó el préstamo, no existiendo ni conducta negligente ni nexo causal entre el modo en que se condujo la entidad demandada en el procedimiento dirigido exclusivamente a la cobranza de su crédito ni, por tanto, nexo causal con los daños y perjuicios sufridos por la actora en la ejecución de dicho procedimiento.

Voces

Infracción procesal

Daños y perjuicios

Culpa

Rebeldía

Culpa extracontractual

Carga de la prueba

Avalista

Sentencia firme

Embargo de bien

Aval

Confesión judicial

Entidades financieras

Valoración de la prueba

Práctica de la prueba

Declaración en rebeldía

Responsabilidad por negligencia

Pruebas aportadas

Rescisión de sentencia firme

Allanamiento

Revisión de la sentencia

Contrato de préstamo

Buena fe contractual

Fiador

Comparecencia en juicio

Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 15

EXCMO. SR. PRESIDENTE:

D. JUAN MANUEL FERNÁNDEZ MARTÍNEZ

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. MIGUEL ANGEL ABARZUZA GIL

D. JOSÉ ANTONIO ÁLVAREZ CAPEROCHIPI

En Pamplona, a veintidós de noviembre de dos mil cinco.

Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, integrada en la forma al margen indicada, el Recurso de Casación Foral nº 21/05, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra el 30 de marzo de 2005, en autos de Juicio ordinario nº 274/02, (rollo de apelación civil nº 240/04 sobre culpa extracontractual, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Tudela siendo recurrente Dª. Sara, (en sustitución de su madre fallecida Dª. Eugenia) representada ante esta Sala por la procuradora Dª. Sagrario de la Parra Hermoso de Mendoza y dirigida por el letrado D. Jose Angel Pérez Nievas Abascal, y recurrido el demandado HISPAMER SERVICIOS FINANCIEROS S.A., representado en este recurso por el procurador D. Joaquín Taberna Carvajal y dirigido por el letrado D. Antonio Arriola Saenz.

Antecedentes

PRIMERO.- La Procuradora Sra. Dª Mª Monserrat Garde Gil en nombre y representación de Dª Eugenia en la demanda de juicio ordinario seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Tudela contra la compañía mercantil FINAMERSA ENTIDAD DE FINANCIACION S.A, estableció en síntesis los siguientes hechos: con fecha 6 de mayo de 1993 la entidad demandada formuló demanda contra mi representada y contra D. Jorge de forma solidaria en reclamación de 2.840.460 pts. Se basaba la reclamación en que FINAMERSA habia financiado una operación crediticia contra éste último para la adquisición de un turismo, operación que decían había afianzado solidariamente con Dª Eugenia y aportaban asimismo el contrato que se decía firmado por ella. Mi representada consultó a un letrado quien le dijo que para evitar gastos no era preciso que compareciera, que se le citaría para reconocer la firma y que entonces manifestara que no era suya. El 23 de octubre, a solictud de FINAMERSA y por la situación de rebeldía, se decreta la retención y embargo del vehículo adquirido por D. Jorge y de una vivienda sita en Arguedas propiedad de la actora y de su esposo. El 19 de octubre de 1993, Dª Eugenia en prueba de confesión manifestó que no había afianzado para nada a su hijo y que la firma que aparecía en el contrato no era suya, que estaba falsificada y pese a ello, no se llevó a cabo la práctica de la prueba pericial caligráfica que subsidiariamente se había solicitado en el escrito de proposición de prueba. Con fecha 29 de diciembre de 1993 se dicta sentencia estimando íntegramente la demanda. Posteriormente en fecha 19 de abril de 1995, Dª Eugenia formula denuncia contra su hijo que terminó con sentencia del Juzgado de lo Penal nº 3 de Pamplona en la que se condena a éste y a su esposa por un delito de estafa y otro de falsedad en documento mercantil, al acreditarse que éstos habían falsificado la firma de la actora. Ante ello se insta recurso de revisión contra la sentencia dictada en fecha 29 de diciembre de 1993, que es estimado y se rescinde la misma en lo que afecta a la condena a Dª Eugenia, por lo que ésta solicita el levantamiento del embargo sobre su vivienda que es acordado en providencia de fecha 21 de junio de 2.001. Mi representada entiende que ha existido una conducta negligente por la empresa demandada que no se encontraba presente en la firma del documento y en consecuencia no sabe quién lo firmó, que ante la devolución de los recibos no se dirigió a la avalista sino que interpuso directamente la demanda, que no atendió a mi representada cuando se dirigió a la entidad insistiendo en que no era su firma y que de forma maliciosa en la prueba de confesión no le preguntó sobre su firma, sino si reconocía adeudar a FINAMERSA, eludiendo de esta manera la prueba pericial caligráfica. Como consecuencia de esta conducta se han causado unos daños gravísimos a mi representada tanto en el orden moral como en el económico ya que mientras todo esto ocurría la actora tiene que trasladarse con su marido gravemente enfermo a Pamplona e internarlo en un hospital teniendo que pedir a su hija que explotaba un negocio en Pamplona y compartía un piso con otras compañeras que le eche una mano en la atención de su padre, lo que ésta hace sin dudar encontrándose con el grave problema económico que les agobia puesto que al no poder vender la casa de Arguedas no tienen vivienda para residir en Pamplona. Toda esta situación lleva a la hija a tener graves problemas psíquicos que agravan aún más los daños morales que mi representada ha venido soportando. Sin casa en Pamplona y sin posibilidades de alquilar un piso, la demandante resuelve el problema alojándose en casa de una pariente y conviniendo con ella que el pago del alojamiento y las comidas los liquidaría cuando realizara la casa de Arguedas. Posteriormente, cuando la hija deja el negocio y se dedica a atender a sus padres, alquilan una vivienda en Pamplona a la que llevan a vivir al padre e intentan conseguir préstamos con distintas entidades bancarias que son denegados al comprobar que la vivienda se encuentra embargada. En esta situación fallece el padre que vio amargados los últimos años de su vida por todos estos hechos. Los daños patrimoniales se han calculado teniendo en cuenta que el precio de la vivienda de Arguedas en aquellos momentos rondaría los 24.000.000 pts. Si aplicamos a dicha cantidad los intereses legales de los años respectivos como medida de lo que supuso para mi representada la imposibilidad de venta o alquiler de la misma por la amenaza del embargo y teniendo en cuenta el tiempo que duró éste, siete largos años, nos daría una cantidad de 11.470.000 pts, equivalentes a 68.936,09 euros. Los daños morales, aunque son difíciles de valorar, teniendo en cuenta todo lo que se ha expuesto anteriormente, se cifran en 15.000.000 pts ó 90.151,82 euros. Después de alegar los fundamentos jurídicos que estimó oportunos terminaba suplicando "se dicte sentencia en la que se condena a FINAMERSA, ENTIDAD DE FINANCIACION S.A. a satisfacer a mi representada la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS EUROS Y NUEVE CENTIMOS DE EURO, por los daños patrimoniales. Condene a FINAMERSA, ENTIDAD DE FINANCIACION S.A. a satisfacer a mi representada la cantidad de NOVENTA MIL CIENTO CINCUENTA Y UN EUROS CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS DE EURO, por daños morales. Imponga a FINAMERSA, ENTIDAD DE FINANCIACION S.A. las costas."

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, compareció el Procurador Sr. D. Pedro Luis Arregui Salinas en nombre y representación de HISPAMER SERVICIOS FINANCIEROS, ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CREDITO S.A, oponiéndose a la misma en base a unos hechos que resumidamente son los siguientes: se alega en primer lugar la prescripción de la acción ejercitada por aplicación de lo dispuesto en el art. 1.968 del Código Civil, toda vez que el conocimento de la falsedad tuvo su refrendo judicial en la sentencia de fecha 30 abril 1998 y desde entonces la parte actora pudo ejercitar su acción; o si no, desde la sentencia dictada en apelación el 25 marzo 1999 y en cualquier caso desde la sentencia dictada en el recurso de revisión por el Tribunal Supremo que fue notificada a las partes el día 17 de mayo de 2001 por lo que al haberse presentado la actual demanda el día 8 de junio de 2002, ha transcurrido más de un año desde que la acción civil pudo ejercitarse. En cuanto a los hechos que se hacen constar en demanda, hay que hacer las siguientes precisiones: la única actitud que puede calificarse de negligente ha sido la de la propia actora ya que la negligencia de no asegurarse de la autenticidad de la firma únicamente ha perjudicado a mi representada, que todavía no ha visto satisfecho su crédito e igualmente puede calificarse de negligente, el hecho de no asegurarse de la inaccesibilidad a terceros de la documentación privada acreditativa de su capacidad de pago y solvencia, que al ser aportada a mi representada, motivó la decisión de otorgarle un préstamo a su hijo. Los perjuicios que dice haber sufrido la Sra. Eugenia son consecuencia, más que de la falsificación de su firma, de su propia inactividad en el procedimiento judicial en el que se le reclamaba la deuda, ya que podía haberlos evitado con la sola contestación a la demanda y solicitud de una prueba pericial caligráfica. En cualquier caso son los perjuicios "que tienen lugar en derecho" cuando, a pesar de se advertida, se situó en posición procesal de rebeldía y se mantuvo en ella durante muchísimo tiempo a pesar de tener sobrado conocimiento de que continuaba el procedimiento judicial instado contra ella; en todo caso los supuestos perjuicios debería reclamarlos a su hijo y a su nuera que son los falsificadores y estafadores, pero es inadmisible que se los reclame a la parte estafada. No es cierto que mi representada no se dirigiera a la Sra. Eugenia antes de interponer la demanda y ella misma lo reconoce al afirmar en la denuncia presentada contra su hijo que "la financiera se puso en contacto con la declarante porque su hijo no pagaba y así fue como se enteró". El hecho de que tuviera la casa embargada durante siete años fue consecuencia de que la actora no compareció en el procedimiento a acreditar que la firma estampada en el contrato no era la suya y en todo caso pudo haber reducido ese tiempo a cuatro años pues el 8 octubre 1998 la anotación del embargo ya había caducado y podía haber obtenido la cancelación con la simple solicitud de una certificación de la finca al Sr. Registrador y por otra parte, el hecho de que no se realizara el embargo para, como se dice en la demanda, haber podido disponer del sobrante es debido únicamente a que fue la propia demandante la que pidió la suspensión de las subastas, solicitud a la que mi representada se opuso. En cuanto a la situación familiar que se hace constar en demanda, en todo caso ajena a la responsabilidad de mi representada, hay que hacer constar las siguientes precisiones: no se explica por qué el esposo de la actora no podía retornar a su casa de Arguedas y ser atendido por su esposa. No se explica por qué no podía ser trasladado al Hospital de Tudela, más cercano a su domicilio. No se explica por qué, si la Sra. Eugenia disponía de un piso en alquiler desde el día 1 julio 1995, Dª Angelina manifiesta que estuvo alojada en su domicilio hasta incluido el mes de noviembre de 1995. No se explica por qué si el esposo de la Sra. Eugenia falleció en el mes de octubre de 1996, ésta continua prorrogando el alquiler de la vivienda de Pamplona hasta el mes de enero de 2002. No es creible, por otro lado, que la hija dejara el negocio para atender a sus padres ya que con los beneficios de éste, podría haberles ayudado mejor, lo que parece más cierto es que el negocio iba mal y ya en el mes de enero de 1994 (antes de que se anotara el embargo a favor de mi representada) se había expedido certificación de cargas para el procedimiento hipotecario instado por el Banco de Crédito Industrial. No consta que la demandante intentara vender la finca y de hecho todavía no la ha vendido para pagar las deudas que dice haber contraido a pesar de que ya está libre de toda carga, por el contrario, la ha donado a su hija. Y por último, no se explica tampoco por qué no vendió la finca rústica , libre de cargas y valorada en 5.000.000 pts. Por todo ello y respecto a los daños patrimoniales creemos que no han existido y de existir mi representada no sería responsable de ellos; la valoración de los daños no tiene ningún fundamento y el criterio utilizado es absolutamente arbitrario. Y respecto de los daños morales, basta decir que lo que la actora nos achaca es la responsabilidad del daño moral de haber decubierto que su hijo es un delincuente. Después de alegar los fundamentos jurídicos que estimó oportunos terminaba suplicando "se dicte sentencia por la que: a) Desestime los pedimentos de la demandante y, en especial, la condena a mi mandante, HISPAMER SERVICIOS FINANCIEROS, ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CREDITO S.A, al pago de las cantidades reclamadas. b) Imponga a la parte actora el pago de las costas causadas y que se causen en la tramitación del presente procedimiento.

TERCERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia se dictó resolución en fecha 11 de mayo de 2.004 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que desestimando totalmente la demanda interpuesta por Eugenia contra MERCANTIL FINANCIERA ENTIDAD DE FINANCIACION S.A, debo absolver y absuelvo a ésta de todas las pretensiones contra ella formuladas. Se condena en costas a la actora.".

CUARTO.- Interpuesto recurso de apelación contra la referida sentencia y fallecida la demandante Dª Eugenia, la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Navarra tuvo por comparecida en calidad de parte apelante a su hija Sara, como sucesora de su fallecida madre y en fecha 30 de marzo de 2.005 dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice textualmente: "Fallo: Que desestimando el recurso de apelación al que el presente rollo se contrae, confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado de origen en el procedimiento referenciado en el encabezamiento de esta resolución, en cuyo antecedente de hecho primero se transcribe su fallo, imponiendo las costas de esta instancia a la parte apelante.".

QUINTO.- Preparado recurso de casación contra dicha resolución por la parte demandante, éste se interpuso posteriormente dentro del plazo legal mediante escrito de fecha 20 junio 2.005 en base a los siguientes motivos de infracción procesal: Primero: por vulneración de las normas reguladoras de la sentencia y en concreto de lo dispuesto en el art. 207 L.E.C. Segundo: por vulneración asimismo de lo dispuesto en el art. 216 L.E.C. Tercero: se consideran infringidas las normas establecidas en el art. 217 de la L.E.C. que regulan la carga de la prueba. Cuarto: por infracción de lo dispuesto en el art. 304 L.E.C. Y como motivos de casación se señalan: Primero: por infracción de lo dispuesto en la Ley 488 del Fuero Nuevo. Segundo: por vulneración de lo dispuesto en el art. 1903 del Código Civil. Y tercero: por vulneración de lo dispuesto en el art. 1214 del Código Civil.

SEXTO.- Recibidos los autos en la Sala, ésta, en fecha 27 julio 2.005, dictó resolución declarándose competente para conocer del recurso de casación interpuesto, admitiendo los motivos 1º y 2º de casación, acordando que el tercer motivo de casación se debe integrar en el tercero de los motivos de infracción procesal, que asimismo se admite al igual que los otros cuatro de igual carácter formulados en el recurso y resolviendo dar traslado del mismo a la parte recurrida para que en el plazo de veinte días fomalizara por escrito su impugnación, lo que efectivamente hizo ésta mediante escrito de fecha 28 septiembre en el que después de hacer todas las alegaciones y consideraciones que estimó oportunas terminaba suplicando se dicte sentencia desestimando el recurso interpuesto y confirmando la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO.- Por providencia de fecha 4 de octubre de 2005, se señalo para votación y fallo el día 25 de octubre de 2005.

OCTAVO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MIGUEL ANGEL ABARZUZA GIL.

Fundamentos

PRIMERO.- ANTECEDENTES

A) Historia procesal del conflicto

La entidad mercantil de financiación FINAMERSA formuló en su día demanda frente a Don Jorge y su madre Doña Eugenia, derivada de la operación crediticia para la adquisición de un vehículo por Don Jorge, que fue avalada, según se indicaba en la demanda, por Doña Eugenia, reclamándoles, solidariamente, el importe no pagado.

El citado procedimiento, tramitado en rebeldía de Doña Eugenia, finalizó con condena solidaria en cuya ejecución se decretó la retención de bienes y embargo de bienes de los demandados, entre ellos un inmueble de la propiedad de la codemandada.

Tal como había referido insistentemente Doña Eugenia, en el sentido de no haber suscrito ni avalado operación crediticia alguna, presentó la oportuna denuncia ante el juzgado de instrucción, que dio lugar a la incoación de procedimiento penal que finalizó con sentencia en la que se declaró que las firmas estampadas en los documentos de afianzamiento de la operación crediticia por la compra del vehículo no fueron suscritos por Doña Eugenia sino por Doña Estíbaliz y, en consecuencia, aquellas que se le imputaban a la hoy recurrente eran falsas.

Formulada demanda de revisión, fue estimada por Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 2.001, que rescindió la dictada con fecha 29 de diciembre de 1.993 por el juzgado de primera instancia número uno de Tudela en la que se había estimado la demanda formulada por FINAMERSA, antes mencionada, como consecuencia de la cual se habían embargado bienes de Doña Eugenia.

Entendiendo la madre de la hoy recurrente que todo lo acaecido derivaba de conducta negligente de la entidad FINAMERSA, al haber suscrito documentos crediticios sin acreditar la personalidad de quienes se decía participaban en el mismo, que le originó daños y perjuicios , formuló demanda de juicio ordinario que fue tramitada ante el juzgado de primera instancia número 1 de Tudela, en el que compareció la entidad demandada y finalizó con Sentencia de 11 de mayo de 2.004 íntegramente desestimatoria de la demanda y que condenó a la actora al pago de las costas del juicio.

Interpuesto recurso de apelación, fue desestimado por Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra de 30 de marzo de 2.005, imponiendo a la apelante las costas de la segunda instancia.

Frente a la meritada sentencia, se interpone el presente recurso de casación foral, por razón de la cuantía, en base a lo prevenido en el artículo 477.2.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y se halla articulado en cinco motivos de infracción procesal y dos de casación, por infracción de la ley 488.2 del Fuero Nuevo de Navarra y artículo 1.903 del Código Civil, pretendiendo se case y anule la sentencia impugnada y se estime la demanda rectora del procedimiento.

B.- Hechos declarados probados y con incidencia en la resolución del procedimiento.-

La sentencia impugnada declara probado que Doña Eugenia, a pesar de sostener que la firma que aparecía en el documento de aval solidario de la antes referida operación crediticia no era suya, no compareció en el procedimiento en el que FINAMERSA le reclamaba solidariamente a ella y a su hijo el importe impagado de la mencionada operación crediticia, a pesar de estar debidamente emplazada, si bien intentó formular recurso de apelación contra la sentencia recaída en primera instancia, no siéndole admitida tal acción impugnatoria.

Igualmente consta probado que, por Sentencia del Juzgado de lo Penal nº 3 de Pamplona se declaró que las cuatro firmas que, a nombre de Doña Eugenia, suscriben los documentos de financiación de la compra del vehículo, fueron suscritos por Estíbaliz y, por tanto, las firmas que se imputaban a Doña Eugenia eran falsas.

SEGUNDO.- LOS MOTIVOS DE INFRACCION PROCESAL Y SU INCIDENCIA EFECTIVA EN EL PROCEDIMIENTO

La recurrente formula, con distinta finalidad, cinco motivos de infracción procesal que debieran ser tendentes a fijar distintos supuestos de hecho que no hayan sido tenidos en cuenta por la sentencia impugnada, a pesar de resultar así de la prueba practicada en el procedimiento, bien por una errónea valoración de la prueba o por haberse determinado indebidamente la carga de la prueba.

Dejando aparte el comentario sobre la también aducida infracción de la cosa juzgada, más exactamente de los efectos de la misma en posterior procedimiento, es de apreciar que parece que se intenta hacer desaparecer los hechos que efectivamente se produjeron, pues no otra cosa puede desprenderse de los motivos de infracción procesal referentes a la existencia de una sentencia, que devino firme en la que se condenó solidariamente a la madre de la hoy recurrente y al hecho cierto de que aquella no compareció en el referido procedimiento y fue declarada rebelde; hechos que no pueden dejar de existir ante la posterior rescisión de la sentencia por haberse acreditado, tras el oportuno procedimiento penal, que Doña Eugenia ni había otorgado ni suscrito documento crediticio alguno con la entidad hoy recurrida.

Otra cosa son los efectos que tales hechos incontrovertidos puedan tener en relación a la acción ahora ejercitada tendente a declarar la responsabilidad por negligencia de la entidad financiera ante los daños irrogados por haber reclamado a quien no suscribió un contrato, sin haber exigido la identificación de quien, al menos formalmente, así parecía hacerlo. Pero ello no consiste en la formulación de un supuesto de hecho, sino en la valoración jurídica de las conductas de las partes en el ámbito de la pretensión formulada en que se achaca una responsabilidad por culpa extracontractual y en la que, cabalmente, ha de examinarse si existe culpa en aquél a quien se imputa; cuestión evidentemente de carácter jurídico y no fáctico.

En todo caso, es en tal ámbito en el que han de ser analizados y valorados los motivos de infracción procesal formulados.

TERCERO.- LOS EFECTOS DE LA COSA JUZGADA.-

Formula la recurrente el primer motivo de infracción procesal, articulado en dos submotivos, por infracción del artículo 207.3º de la L.E.C. por vulneración de los efectos de la cosa juzgada.

En definitiva, viene a mantener que, al incidir la sentencia impugnada en situaciones contempladas en un procedimiento judicial finalizado por sentencia, posteriormente rescindida por la mencionada Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 2.001, se han vulnerado los efectos de la cosa juzgada.

Teniendo como referente lo ya manifestado en el fundamento de derecho anterior, una cosa es que una sentencia que rescinde el fallo contenido en otra firme determine la improcedencia de condenar a quien no resultó avalista de una operación crediticia, al no haber otorgado el oportuno acto o contrato por haber falsificado tercera persona la firma que se decía haber estampado en el correspondiente documento y, por tanto, han de dejarse sin efecto cuantas actuaciones se dirigieron a ejecutar aquella sentencia rescindida y otra cosa muy distinta es mantener que ello es causa de infracción, por vulneración de la cosa juzgada, al valorarse los hechos que sirvieron de base para la calificación de las conductas de los agentes intervinientes, ante una acción ejercitada por culpa extracontractual.

No se vulneran los efectos de la cosa juzgada, ni formal ni material, por tener en cuenta unos hechos, tales como la falta de comparecencia en un procedimiento, su consiguiente declaración de rebeldía, la efectiva simulación de una firma por un tercero y también el otorgamiento por FINAMERSA de un contrato sin la presencia de quien se dice que lo otorga, para, valorándolos todos, llegar a un conclusión en el ámbito de la ley 488.2 del Fuero Nuevo de Navarra.

Podrá discutirse si las conductas de cuantos intervinieron en los hechos son determinantes de culpa o no, pero tal examen, no fáctico sino jurídico, habrá de hacerse en relación al motivo de casación formulado, sin que pueda prosperar la pretensión de extender los efectos de la cosa juzgada fuera del ámbito estricto de un proceso afectado por la rescisión de sentencia firme, y no sólo enervar los efectos de la sentencia rescindida sino tener como inexistentes unos hechos, que sí tuvieron lugar y pueden ser examinados o tenidos en cuenta como referentes de la imputada culpa o de su exculpación.

En definitiva, procede la desestimación del motivo ahora analizado.

CUARTO.- SOBRE OTROS EFECTOS PROCESALES DE LA SENTENCIA RESCINDIDA.-

Con base procesal en los artículos 216 (decisión de los asuntos en el ámbito de los hechos y pruebas aportadas y de las pretensiones formuladas por las partes), 304 (tener por confesa a la parte que no asistió a la prueba ce confesión judicial, estando debidamente citada) y 496 de la L.E.C. (improcedencia de considerar allanada a la parte declarada en rebeldía), formula la recurrente los motivos de infracción procesal tercero, cuarto y quinto que, por las mismas razones que sirvieron para la desestimación del primero, han de ser igualmente desestimados.

Efectivamente, aun cuando las normas antes mencionadas hubieren podido servir, en todo o en parte, para adoptar la sentencia firme que luego resultó rescindida, en modo alguno constituyen la base sustentadora de la sentencia ahora impugnada ni aquellas situaciones han desplegado los efectos directos que mantiene la recurrente.

Como se ha venido expresando reiteradamente, una cosa es valorar la conducta pasiva de quien no compareció en un procedimiento en que se le demandaba como avalista de una obligación, cuya cualidad no ostentaba por no haber otorgado el documento en que aquella se fundaba, y se quedó indefensa al haber sido declarada en rebeldía, y otra cosa es mantener que ello supone allanamiento, asunción de hechos o dictar una resolución judicial fuera del contexto de los hechos, pruebas y pretensiones de las partes.

Los hechos que tuvieron lugar efectivamente pueden ser analizados en la valoración de unas conductas reveladoras o no de la culpa extracontractual achacada por la hoy recurrente a la entidad FINAMERSA, sin que ello signifique vulnerar las normas ahora aducidas por la recurrente, por lo que los motivos que ahora se examinan nada añaden ni quitan para el examen del objeto del procedimiento, referido a la imputada negligencia de la mercantil demandada.

QUINTO.- LA INFRACCION DE LAS NORMAS SOBRE LA CARGA DE LA PRUEBA.-

Con independencia de que reiterada jurisprudencia, entre otras la Sentencia de esta Sala de 10 de diciembre de 2.004, con cita de las de 6 de marzo de 1.996 y 2 de marzo de 1.999 y las del Tribunal Supremo de 22 de julio de 1.998, 29 de marzo de 1.999 y 9 de julio de 2.001, viene manteniendo que las normas de la carga de la prueba no pueden estimarse vulneradas, ni su infracción denunciarse en casación, cuando los juzgadores de instancia obtienen su convicción decisoria de cualquiera de las pruebas obrantes en autos, pues la infracción de la regla de juicio sólo es apreciable cuando, ante la total carencia de prueba sobre un hecho relevante para la resolución, el tribunal, desatendiendo o invirtiendo las reglas distributivas de onus probandi, hace recaer los efectos desfavorables de su ausencia al litigante a quien no incumbía la carga de su probanza, no puede olvidarse de que, debiéndose presumir válida la firma estampada en un documento, recae la prueba de su falsedad en quien la opone, lo que, efectivamente realizó la hoy recurrente, tardíamente, en el proceso de revisión de la sentencia firme que había declarado lo contrario.

En cualquier caso, como ya se recogía en el fundamento de derecho segundo de esta sentencia y ha venido siendo repetido en los demás, no se acierta a entender cuál es el objeto que pretende el motivo ahora examinado, segundo de los formulados por infracción procesal, al que en tal ámbito ha de reconducirse el tercero de los motivos de casación foral, ante el proceso a que se contrae el recurso, en el que ha de valorar si, como mantiene la actora, ha de entenderse o no negligente la conducta de la demandada que asumió como cierta la firma estampada en un documento, sin que se hallare a su presencia quien se dice que lo suscribió, y, de otro lado, si tal conducta tiene el nexo causal suficiente con los daños causados a Doña Eugenia por haber visto retenidos y embargados sus bienes como consecuencia de la falsedad que de su firma realizó tercera persona, según ha quedado probado por sentencia firme dictada por los órganos jurisdiccionales del orden penal.

Nuevamente ha de indicarse que la valoración de la conducta y de la culpa imputada constituye cuestión de índole jurídica que ha de ser apreciada y analizada en el contexto del motivo de casación sin que, por tanto nada añade ni reduce a los hechos de que pueda partirse o que han de tenerse en cuenta para así efectuar tal función interpretativa; hechos que, de otro lado, no han sido contradichos ni negados por ninguna de las partes.

En definitiva, procede la desestimación del motivo ahora analizado.

SEXTO.- LA CULPA IMPUTADA A LA ENTIDAD DEMANDADA.-

La recurrente formula los dos motivos de casación, por infracción, respectivamente, de la ley 488.2 del Fueron Nuevo de Navarra y artículo 1.903 del Código Civil que pueden ser analizados conjuntamente pues pretenden, de una u otra forma, se declare la responsabilidad de la entidad demandada, FINAMERSA, de los daños y perjuicios que se irrogaron a la actora al haber sido demandada en un procedimiento tendente al cumplimiento de una obligación derivada de una operación crediticia por la venta de un automóvil, de la que resultó no ser aquella avalista, al haber sido falsificada la firma estampada en el contrato de préstamo, teniendo en cuenta que dicho acto se otorgó sin hallarse presentes todas las personas que en el mismo figuraban, así como que dicha entidad no intentó la probanza de la afirmación vertida por Doña Eugenia en la prueba de confesión judicial practicada en el procedimiento dirigido a la cobranza del crédito, con independencia de haberse personado o no ésta en el proceso.

Es cierto que no resulta lo más adecuado, a pesar de ser práctica habitual en el sector de la financiación de la adquisición de vehículos de motor, que no se otorguen los contratos que contienen operaciones crediticias para sufragar la compra de los automóviles en presencia de todas las personas que en el mismo figuran, pero no resulta adecuado entender que exista un nexo directo de imputabilidad entre tal práctica y los efectos de la falsificación de una firma de quienes se dice intervinieron en el contrato, pues tal torticera actividad, además de constituir, como así fue, un delito, coloca a su autor y no a terceros, en situación de indemnizar a quien sufrió la falsedad en los daños y perjuicios irrogados.

En el caso de autos, la imputación de los daños se efectúa no a quien realizó la falsificación de la firma sino a la entidad que otorgó el préstamo; en definitiva a otro sujeto pasivo de la falsificación, lo que, en principio determina la ausencia de culpa de clase alguna en la financiera de los efectos de la referida falsedad, a pesar de no haberse conducido conforme a las normas de una eventual prudencia en relación a la participación con presencia física de los distintos otorgantes de un contrato, momento en el cual han de justificar su identidad, sin perjuicio de que ésta también puede ser objeto de simulaciones y falsedades.

De otro lado, tampoco parece achacable la imputada culpa o negligencia en la demandada por su comportamiento en el procedimiento instado por ella para la cobranza de su crédito.

Así, sin perjuicio de que deriva no de la actora sino del juez o tribunal la valoración de las manifestaciones prestadas por las partes en la prueba de confesión judicial, máxime cuando su resultado es negatorio de las posiciones formuladas, y no puede imputarse conducta negligente en la demandante, al no ser de su obligación, por no contrastar con otra prueba el aserto efectuado por la contraparte cuando mantiene no ser cierta la firma suscrita en un contrato. Es a dicha parte a la que le concierne la prueba de un alegato enervatorio de la obligación exigida y no a quien la reclama, pues ésta no puede cargar los efectos de la no comparecencia en juicio de quien mantenía no haber suscrito aval alguno, ni de la declaración de rebeldía, ni de los efectos procesales de dicha conducta pasiva.

La entidad financiera únicamente ha buscado la cobranza de su crédito, en un procedimiento contradictorio que finalizó por sentencia firme, si bien posteriormente rescindida, ante lo que, en principio queda en situación más desfavorable para su efectiva cobranza, al haber desaparecido quien pensaba razonablemente, con arreglo a las normas de la buena fe contractual, que quien había suscrito el documento era el efectivo fiador de la operación crediticia.

En conclusión, no existe ni conducta negligente ni nexo causal entre el modo en que se condujo la entidad hoy demandada en el procedimiento dirigido exclusivamente a la cobranza de su crédito ni, por tanto, nexo causal con los daños y perjuicios sufridos por Doña Eugenia en la ejecución de dicho procedimiento, por lo que, en definitiva, en modo alguno puede achacarse a la sentencia impugnada infracción de las normas ahora analizadas, sin perjuicio de no ser tampoco objeto del presente procedimiento la determinación de si pudiere imputarse conducta negligente o no a la concesionaria que vendió el vehículo, al ser tercero ajeno a la relación procesal.

Cuanto antecede conduce a la desestimación de los motivos de casación y, en consecuencia, al recurso de casación formulado.

SÉPTIMO.- SOBRE LAS COSTAS.-

Procediendo la desestimación del recurso, ha de imponerse a la recurrente las costas del recurso, de conformidad a lo prevenido en los artículos 398.1 y 394.1 de la L.E.C. al no apreciarse que el caso presentare serias dudas de hecho o de derecho.

VISTOS los textos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por la representación procesal de Doña Sara contra la Sentencia dictada con fecha 30 de marzo de 2.005 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra que desestimó el recurso de apelación formulado contra Sentencia de 11 de mayo de 2.004 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Tudela, en procedimiento seguido contra la entidad mercantil FINAMERSA, por culpa extracontractual, debiendo imponer a la citada recurrente las costas del presente recurso.

Y con certificación de la presente sentencia, devuélvanse los autos originales y el rollo de apelación a la Sección de la Audiencia de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, a la que se dará la publicidad prevenida en la Ley, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Civil Nº 15/2005, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 21/2005 de 22 de Noviembre de 2005

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