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Sentencia CIVIL Nº 1491/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 2030/2019 de 29 de Junio de 2020
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Legislación
Orden: Civil
Fecha: 29 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BARCONES AGUSTIN, NURIA
Nº de sentencia: 1491/2020
Núm. Cendoj: 08019370152020101253
Núm. Ecli: ES:APB:2020:4946
Núm. Roj: SAP B 4946/2020
Encabezamiento
Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08071
TEL.: 938294451
FAX: 938294458
EMAIL:aps15.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120178131775
Recurso de apelación 2030/2019 -3
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 50 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Contratación art. 249.1.5) 3942/2018
Parte recurrente/Solicitante: Natalia
Procurador/a: Javier Fraile Mena
Abogado/a: Jose Maria Ortiz Serrano
Parte recurrida: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A
Procurador/a: Ana Maravillas Campos Perez-Manglano
Abogado/a: PABLO MARIA RODRIGUEZ VALLAURE
Cuestiones: Condiciones generales de la contratación. Cláusula limitativa de los tipos de interés (clausula
suelo). Requerimiento extrajudicial no sometido al RDL 1/2017. Allanamiento posterior. Costas.
SENTENCIA núm. 1491/2020
Composición del tribunal:
LUIS RODRIGUEZ VEGA
BERTA PELLICER ORTIZ
NURIA BARCONES AGUSTÍN
Barcelona, a veintinueve de junio de dos mil veinte.
Parte apelante: Natalia
Parte apelada: BBVA, S.A.
Resolución recurrida: Sentencia.
Fecha: 5 de junio de 2019
Parte demandante: Natalia
Parte demandada: BBVA, S.A.
Antecedentes
PRIMERO. El fallo de la sentencia apelada es el siguiente: FALLO: 'ESTIMANDO la demanda interpuesta por DOÑA Natalia contra el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., 1º. DECLARO nula de pleno derecho la cláusula relativa a los Límites de Variabilidad del tipo de interés, CLAUSULA FINANCIERA
TERCERO de la escritura de CRÉDITO ABIERTO CON GARANTÍA HIPOTECARIA, otorgada en fecha 9 de mayo de 2012 formalizada ante el Notario Don Antonio De Juan Ortiz número de Protocolo núm. 755 y en el mismo sentido en relación a la escritura de novación de préstamo hipotecario de fecha 4 de marzo de 2016, otorgada ante la Illtre. Notario de Cataluña, Doña María de las Mercedes Martínez Parra ( núm. 401 de su protocolo).
2º Condeno a la parte demandada a eliminar la cláusula de limitación de tipo de interés variable recogida en las escrituras de préstamo hipotecario suscritas por las partes.
3º Se condena a la demandada al pago de 8.025,71 euros ( principal más el correspondiente interés legal).
Sin imposición de costas a la parte demandada'.
SEGUNDO. Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada. Admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito de oposición, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día 10 de junio de 2020.
Ponente: Nuria Barcones Agustín.
Fundamentos
PRIMERO. Términos en los que aparece determinado el conflicto en esta instancia.
1. Natalia interpuso demanda de juicio ordinario contra BBVA solicitando la nulidad de la cláusula limitativa de los tipos de interés - cláusula suelo - incluida en la escritura pública de préstamo hipotecario firmado por las partes el 9 de mayo de 2012 y escritura de novación de 4 de marzo de 2016. La parte demandante se amparaba en la legislación y jurisprudencia sobre protección de consumidores frente a condiciones generales de la contratación que puedan considerarse abusivas.
2. La parte demandada se allanó a lo pretendido de contrario, solicitando que no se le impusieran las costas del procedimiento.
3. Tras los trámites correspondientes, el juzgado dictó sentencia estimando las pretensiones de los actores y, en cuanto a las costas, considera que siendo de aplicación el régimen de costas establecido en el artículo 4 RDL 1/2017 no procede la imposición de costas a la demandada.
SEGUNDO. Principales hechos que sirven de contexto.
4. A los efectos de poder resolver la única cuestión planteada en el recurso, referida a los efectos del allanamiento en la condena en costas a la parte demandada, debe tenerse en cuenta: 1º) Que la demandante remitió a BBVA un requerimiento extrajudicial de pago de las cantidades satisfechas por aplicación de la cláusula suelo en fecha 10 de marzo de 2017 en el que se indicaba: 'Mi cliente manifiesta expresamente que mediante el presente escrito no desea acogerse al mecanismo extrajudicial aprobado mediante RDL 1/17, de 20 de enero, de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo'.
2º) El día 9 de octubre de 2017 se presentó la demanda dirigida contra BBVA solicitándole la condena a abonar las cantidades vinculadas a la cláusula nula.
3º) Admitida a trámite la demanda se emplazó a la demandada que se allanó a lo pretendido de contrario.
TERCERO. Motivos de apelación.
5. Como hemos indicado, el único motivo del recurso de apelación es el referido a la condena en costas a la parte demandada pese a haberse allanado a lo pretendido de contrario en el trámite de contestación a la demanda.
CUARTO. Sobre el alcance del requerimiento hecho por el prestatario.
6. En el supuesto de autos, la parte demandante realizó el requerimiento de pago derivado de la nulidad de la cláusula suelo con expresa advertencia de que no se sometía al régimen previsto en el RDL 1/2017.
7. El RDL 1/2017, de 20 de enero, de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo, advierte, en su exposición de motivos que 'Como es previsible que el reciente pronunciamiento del Tribunal de Justicia de la Unión Europea suponga el incremento de las demandas de consumidores afectados solicitando la restitución de las cantidades pagadas en aplicación de las cláusulas suelo, resulta de extraordinaria y urgente necesidad arbitrar un cauce sencillo y ordenado, de carácter voluntario para el consumidor, que facilite que pueda llegar a un acuerdo con la entidad de crédito que les permita solucionar sus diferencias mediante la restitución de dichas cantidades.
En este sentido, es importante resaltar que la medida trata, además, de evitar que se produzca un aumento de los litigios que tendrían que ser afrontados por la jurisdicción civil, con un elevado coste a la Administración de Justicia por cada pleito y un impacto perjudicial para su funcionamiento en forma de incremento sustancial del tiempo de duración de los procedimientos'.
8. En su artículo 1 fija el objeto del Real Decreto: 'El presente real decreto-ley tiene como objeto el establecimiento de medidas que faciliten la devolución de las cantidades indebidamente satisfechas por el consumidor a las entidades de crédito en aplicación de determinadas cláusulas suelo contenidas en contratos de préstamo o crédito garantizados con hipoteca inmobiliaria'.
9. La exposición de motivos establece con claridad que el mecanismo propuesto por el legislador es potestativo para el consumidor, por lo que nada impide al consumidor interponer la demanda sin realizar el requerimiento previsto en la norma o acudir a otros cauces de requerimiento distinto del articulado en el RD.
QUINTO. Sobre el régimen que el RDL 1/2017 establece en materia de costas de un ulterior procedimiento judicial.
10. Si el consumidor se acoge al trámite previo de requerimiento a la entidad financiera, la entidad tiene que efectuar el cálculo de la cantidad a devolver en un plazo máximo de 3 meses (artículo 3.4). Si en el plazo de referencia no se alcanza ningún acuerdo, la entidad no facilita el cálculo de la cantidad a devolver o no pone a disposición de modo efectivo la cantidad ofrecida, el consumidor puede acudir a la vía judicial con la certeza de que la entidad financiera será condenada en costas (artículo 4.1 del RD).
11. Si el consumidor no acude al procedimiento potestativo articulado en el RD, el régimen de costas en el procedimiento judicial se regula en el artículo 4.2: '2. Si el consumidor interpusiere una demanda frente a una entidad de crédito sin haber acudido al procedimiento extrajudicial del artículo 3, regirán las siguientes reglas: a) En caso de allanamiento de la entidad de crédito antes de la contestación a la demanda, se considerará que no concurre mala fe procesal, a efectos de lo previsto en el artículo 395.1 segundo párrafo, de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .
b) En el caso de allanamiento parcial de la entidad de crédito antes de la contestación a la demanda, siempre que consigne la cantidad a cuyo abono se comprometa, solo se le podrá imponer la condena en costas si el consumidor obtuviera una sentencia cuyo resultado económico fuera más favorable que la cantidad consignada'.
12. En el supuesto de autos, los demandantes realizaron un requerimiento extrajudicial previo, en el que expresamente indicaron que no se acogían al régimen previsto en el RDL. El escenario por el que optó el consumidor sería el sometido al párrafo 2 del artículo 4, que es una norma específica en materia de costas que debe complementar lo previsto en el artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC).
13. El artículo 4.2 considera que si el consumidor por la razón que considere oportuna no acude al trámite previsto en la norma, se excluirá la mala fe de la entidad financiera cuando en el procedimiento judicial se produzca un allanamiento total previo a la contestación.
14. La norma citada determina que, en supuestos como el presente, al apartarse el prestatario consumidor del régimen específico del RD y acudir a otras vías extrajudiciales o judiciales, queda dentro del ámbito de aplicación del párrafo 2 del artículo 4, que expresamente advierte que en estos casos se excluye la mala fe del demandado si se allana antes de contestar.
15. Por lo tanto, el régimen aplicable para valorar si la entidad financiera actuó con buena o mala fe queda sometido a la previsión del RDL. Procediendo así la confirmación de la sentencia de instancia.
Debe, con ello, desestimarse el recurso de apelación.
SEXTO. Sobre las costas de la segunda instancia.
16. Desestimado el recurso de apelación, hay condena en costas en la segunda instancia a la recurrente ( artículo 398 de la LEC).
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Natalia contra la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia 50 de Barcelona de fecha 5 de junio de 2019, dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que se confirma íntegramente. Se imponen las costas de apelación a la recurrente. Ordenando la pérdida del depósito constituido para recurrir.Contra la presente resolución podrán las partes interponer en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación recursos de casación y/o extraordinario por infracción procesal ante este mismo órgano. El cómputo del plazo se realizará de acuerdo con lo previsto en el art. 2.2 del RDLey 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, esto es, el cómputo se iniciará en el momento en el que se alce la suspensión y quedará ampliado por un plazo igual al previsto, en el caso de que la notificación se haya realizado antes del referido alzamiento o durante los veinte días siguientes al mismo.
Remítanse los autos originales al juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.