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Sentencia CIVIL Nº 149/2018, Juzgados de lo Mercantil - Valladolid, Sección 1, Rec 497/2018 de 25 de Octubre de 2018
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 25 de Octubre de 2018
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Valladolid
Ponente: ESCARDA DE LA JUSTICIA, JAVIER
Nº de sentencia: 149/2018
Núm. Cendoj: 47186470012018100133
Núm. Ecli: ES:JMVA:2018:3714
Núm. Roj: SJM VA 3714:2018
Resumen
Voces
Acción de reclamación de cantidad
Documentos aportados
Equipaje
Denegación de embarque
Prejudicialidad
Encabezamiento
JUICIO VERBAL CIVIL 497/2018 F
En Valladolid a veinticinco de octubre de 2018.
Vistos por el Ilmo. Sr. don Javier Escarda de la Justicia, Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo MERCANTIL nº1 de esta provincia los presentes autos de juicio verbal civil, promovidos por doña Mercedes , asistida de la letrada Sra. Ramírez Pérez, frente a la compañía RYANAIR LTD, representada por la procuradora doña Filomena Herrera Sánchez, bajo dirección letrada del Sr. Fernández Cortés, ha dictado
la presente resolución en virtud de los siguientes:
Antecedentes
Se peticiona dicha suma más 250 € de indemnización por compensación más el interés legal desde la interpelación judicial y costas.
Fundamentos
Es por ello que procede en virtud del Reglamento (CE) nº 2027/97 del Consejo, de 9 de octubre de 1997, relativo a la responsabilidad de las compañías aéreas respecto al transporte aéreo de los pasajeros y su equipaje, en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 889/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de mayo de 2002), Reglamento (CE) nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, el Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional (Convenio de Montreal), ratificado por España- BOE de 20 de mayo de 2004 y en vigor por lo que respecta a la Unión Europea desde el 28 de junio de 2004, la desestimación de la demanda en cuanto a la compensación pretendida.
En efecto, la solución a la cuestión litigiosa sometida a nuestra consideración viene dada por lo establecido en este último Reglamento citado (de aplicación al caso que nos ocupa ex art.3.1.b) del mismo), en cuyos considerandos 14 y 15 se establece:
'(14) Del mismo modo que en el marco del Convenio de Montreal, las obligaciones de los transportistas aéreos encargados de efectuar un vuelo se deben limitar o excluir cuando un suceso haya sido causado por circunstancias extraordinarias que no hubieran podido evitarse incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables. Dichas circunstancias pueden producirse, en particular, en casos de inestabilidad política, condiciones meteorológicas incompatibles con la realización del vuelo, riesgos para la seguridad, deficiencias inesperadas en la seguridad del vuelo y huelgas que afecten a las operaciones de un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo.
(15) Debe considerarse
El art.5.3 del citado Reglamento dispone:
'3. Un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo no está obligado a pagar una compensación conforme al art. 7 si puede probar que la cancelación se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables.'
< span style='font-size:12.0pt;line-height:150%;font-family:'Courier New''>Acredita la demandada tales circunstancias extraordinarias en el sentido de la sentencia del Tribunal de Justicia de la UE (Sala Cuarta) de 19 de noviembre de 2009 (peticiones de decisión prejudicial planteadas por el Bundesgerichtshof y el Handelsgericht Wien - Alemania, Austria) - Christopher Sturgeon, Gabriel Sturgeon, Alana Sturgeon ( C-402/07 ), Stefan Böck, Cornelia Lepuschitz ( C-432/07 )/Condor Flugdienst GmbH ( C-402/07 ), Air France SA ( C-432/07 ) (Asuntos acumulados C-402/07 y C-432/07 ), que señala:
'
Como decimos, la demandada prueba la existencia de esa circunstancia extraordinaria, derivadas de la mala climatología (en su último escrito no se niega por la actora) lo que obviamente escapa del control de la compañía.
En consecuencia no es de aplicación el art.5.1.c), que nos remite en cuanto a la indemnización al art. 7:
< span style='font-size:10.0pt;line-height:150%;font-family:'Arial','sans-serif''>'Dere cho a compensación
< span style='font-size:9.0pt;line-height:150%;font-family:'Verdana','sans-serif'; mso-bidi-font-family:Tahoma'>1. Cuando se haga referencia al presente artículo, los pasajeros recibirán una compensación por valor de:
< span style='font-size:9.0pt;line-height:150%;font-family:'Verdana','sans-serif'; mso-bidi-font-family:Tahoma'>a) 250 euros para vuelos de hasta 1500 kilómetros;'
b) 400 euros para todos los vuelos intracomunitarios de más de 1500 kilómetros y para todos los demás vuelos de entre 1500 y 3500 kilómetros
c) 600 euros para todos los vuelos no comprendidos en a) o b).
Ahora bien, no acredita la demandada que se le hubiera hecho ofrecimiento de reubicación en su vuelo más próximo al cancelado (para ello no basta ese ofrecimiento genérico por el que el cliente puede a través de la página web buscar otros vuelos, ni afirmar que salieron vuelos los días posteriores sin plena ocupación), de manera que debe cubrir tanto el coste de adquisición del billete de otra compañía, como los gastos irrogados reclamados, alojamiento y transporte al aeropuerto.
TERCERO.- A virtud de lo preceptuado en el art.394 de la
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente aplicación al supuesto de autos
Fallo
Que estimando parcialmente la demanda formulada por doña Mercedes , frente a la compañía RYANAIR LTD, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la meritada demandada a indemnizar a la actora con la suma de 447,92 € más intereses legales desde la interpelación judicial. No se hace expresa imposición de costas.
Esta resolución es firme, contra ella no cabe interponer recurso alguno.
Así por ésta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
E/
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