Sentencia CIVIL Nº 149/20...re de 2018

Última revisión
07/02/2019

Sentencia CIVIL Nº 149/2018, Juzgados de lo Mercantil - Valladolid, Sección 1, Rec 497/2018 de 25 de Octubre de 2018

Tiempo de lectura: 8 min

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Octubre de 2018

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Valladolid

Ponente: ESCARDA DE LA JUSTICIA, JAVIER

Nº de sentencia: 149/2018

Núm. Cendoj: 47186470012018100133

Núm. Ecli: ES:JMVA:2018:3714

Núm. Roj: SJM VA 3714:2018

Resumen
SIN DEFINIR

Voces

Acción de reclamación de cantidad

Documentos aportados

Equipaje

Denegación de embarque

Prejudicialidad

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

VALLADOLID

SENTENCIA: 00149/2018

JUZGADO DE LO MERCANTIL

Nº1 DE VALLADOLID

JUICIO VERBAL CIVIL 497/2018 F

SENTENCIA Nº 149/2018

En Valladolid a veinticinco de octubre de 2018.

Vistos por el Ilmo. Sr. don Javier Escarda de la Justicia, Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo MERCANTIL nº1 de esta provincia los presentes autos de juicio verbal civil, promovidos por doña Mercedes , asistida de la letrada Sra. Ramírez Pérez, frente a la compañía RYANAIR LTD, representada por la procuradora doña Filomena Herrera Sánchez, bajo dirección letrada del Sr. Fernández Cortés, ha dictado

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY

la presente resolución en virtud de los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- Que por doña Mercedes , se presentó demanda en juicio verbal civil frente a la compañía RYANAIR LTD, que presentada a reparto se turnó a este Juzgado por razón de la materia, haciendo constar en síntesis que el vuelo contratado con la compañía demandada que debía llevarle el 27 de julio de 2018 desde el aeropuerto de Londres al de Berlín, fue cancelado sin razón que lo justificara. Ello motivo la adquisición de un billete de avión y gastos de alojamiento y transporte al aeropuerto por importe de 447,92 €

Se peticiona dicha suma más 250 € de indemnización por compensación más el interés legal desde la interpelación judicial y costas.

SEGUNDO.- Por decreto se emplazó a la demandada para que la contestara en el plazo de diez días, lo que realizó mediante escrito ajustado a las prescripciones legales en el que se oponía a la pretensión formulada de contrario, no proponiendo más prueba que la documental que acompañaba, no solicitando celebración de vista, razón por la cual y en aplicación del art.438.4 LEC se dio traslado a la actora por tres días para que se pronunciara sobre tal celebración, no interesando la misma.

TERCERO.- En la tramitación de este juicio se han observado todas las prescripciones legales, inclusive el plazo para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Por doña Mercedes , se ejercita acción de reclamación de cantidad frente a la compañía RYANAIR LTD, a través del cauce procesal del juicio verbal; acción y procedimiento para cuyo conocimiento es competente este Juzgado.

SEGUNDO.-Se acredita en este caso por la demandada a través de los documentos aportados con la contestación, a quien incumbía la carga de tal prueba en virtud del art.217.3 LEC , que el retraso no se debió a la prestación defectuosa de los servicios propios de una compañía aérea, sino a la concurrencia de una circunstancia extraordinaria, cual es la tormenta sufrida en el área de Londres-Standsted el día previsto para el despegue, lo que provocó la cancelación de numerosos vuelos.

Es por ello que procede en virtud del Reglamento (CE) nº 2027/97 del Consejo, de 9 de octubre de 1997, relativo a la responsabilidad de las compañías aéreas respecto al transporte aéreo de los pasajeros y su equipaje, en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 889/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de mayo de 2002), Reglamento (CE) nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, el Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional (Convenio de Montreal), ratificado por España- BOE de 20 de mayo de 2004 y en vigor por lo que respecta a la Unión Europea desde el 28 de junio de 2004, la desestimación de la demanda en cuanto a la compensación pretendida.

En efecto, la solución a la cuestión litigiosa sometida a nuestra consideración viene dada por lo establecido en este último Reglamento citado (de aplicación al caso que nos ocupa ex art.3.1.b) del mismo), en cuyos considerandos 14 y 15 se establece:

'(14) Del mismo modo que en el marco del Convenio de Montreal, las obligaciones de los transportistas aéreos encargados de efectuar un vuelo se deben limitar o excluir cuando un suceso haya sido causado por circunstancias extraordinarias que no hubieran podido evitarse incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables. Dichas circunstancias pueden producirse, en particular, en casos de inestabilidad política, condiciones meteorológicas incompatibles con la realización del vuelo, riesgos para la seguridad, deficiencias inesperadas en la seguridad del vuelo y huelgas que afecten a las operaciones de un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo.

(15) Debe considerarseque concurren circunstancias extraordinarias cuando las repercusiones de una decisión de gestión del tránsito aéreo, en relación con una aeronave determinada y en una fecha determinada, den lugar a un gran retraso, a un retraso de un día para el otro o a la cancelación de uno o más vuelosde la aeronave, aunque el transportista aéreo interesado haya hecho todo lo posible por evitar dichos retrasos o cancelaciones.'

El art.5.3 del citado Reglamento dispone:

'3. Un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo no está obligado a pagar una compensación conforme al art. 7 si puede probar que la cancelación se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables.'

< span style='font-size:12.0pt;line-height:150%;font-family:'Courier New''>Acredita la demandada tales circunstancias extraordinarias en el sentido de la sentencia del Tribunal de Justicia de la UE (Sala Cuarta) de 19 de noviembre de 2009 (peticiones de decisión prejudicial planteadas por el Bundesgerichtshof y el Handelsgericht Wien - Alemania, Austria) - Christopher Sturgeon, Gabriel Sturgeon, Alana Sturgeon ( C-402/07 ), Stefan Böck, Cornelia Lepuschitz ( C-432/07 )/Condor Flugdienst GmbH ( C-402/07 ), Air France SA ( C-432/07 ) (Asuntos acumulados C-402/07 y C-432/07 ), que señala:

'Los artículos 5 , 6 y 7 del Reglamento nº 261/2004 deben interpretarse en el sentido de que los pasajeros de los vuelos retrasados pueden equipararse a los pasajeros de los vuelos cancelados a los efectos de la aplicación del derecho a compensación y de que, por lo tanto, pueden invocar el derecho a compensación previsto en el artículo 7 de dicho Reglamento cuando soportan, en relación con el vuelo que sufre el retraso, una pérdida de tiempo igual o superior a tres horas, es decir, cuando llegan al destino final tres o más horas después de la hora de llegada inicialmente prevista por el transportista aéreo. Sin embargo, este retraso no da derecho a compensación a los pasajeros si el transportista aéreo puede probar que el gran retraso producido se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables, es decir, circunstancias que escapan al control efectivo del transportista aéreo.3)El artículo 5, apartado 3, del Reglamento n o 261/2004 debe interpretarse en el sentido de que el concepto de 'circunstancias extraordinarias' utilizado en dicha disposición no se aplica a un problema técnico surgido en una aeronave que provoque la cancelación o el retraso de un vuelo, a menos que este problema se derive de acontecimientos que, por su naturaleza o por su origen, no sean inherentes al ejercicio normal de la actividad del transportista aéreo de que se trate y escapen al control efectivo de dicho transportista.'

Como decimos, la demandada prueba la existencia de esa circunstancia extraordinaria, derivadas de la mala climatología (en su último escrito no se niega por la actora) lo que obviamente escapa del control de la compañía.

En consecuencia no es de aplicación el art.5.1.c), que nos remite en cuanto a la indemnización al art. 7:

< span style='font-size:10.0pt;line-height:150%;font-family:'Arial','sans-serif''>'Dere cho a compensación

< span style='font-size:9.0pt;line-height:150%;font-family:'Verdana','sans-serif'; mso-bidi-font-family:Tahoma'>1. Cuando se haga referencia al presente artículo, los pasajeros recibirán una compensación por valor de:

< span style='font-size:9.0pt;line-height:150%;font-family:'Verdana','sans-serif'; mso-bidi-font-family:Tahoma'>a) 250 euros para vuelos de hasta 1500 kilómetros;'

b) 400 euros para todos los vuelos intracomunitarios de más de 1500 kilómetros y para todos los demás vuelos de entre 1500 y 3500 kilómetros

c) 600 euros para todos los vuelos no comprendidos en a) o b).

Ahora bien, no acredita la demandada que se le hubiera hecho ofrecimiento de reubicación en su vuelo más próximo al cancelado (para ello no basta ese ofrecimiento genérico por el que el cliente puede a través de la página web buscar otros vuelos, ni afirmar que salieron vuelos los días posteriores sin plena ocupación), de manera que debe cubrir tanto el coste de adquisición del billete de otra compañía, como los gastos irrogados reclamados, alojamiento y transporte al aeropuerto.

TERCERO.- A virtud de lo preceptuado en el art.394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo parcialmente estimada la demanda no se hace expresa imposición de costas.

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente aplicación al supuesto de autos

Fallo

Que estimando parcialmente la demanda formulada por doña Mercedes , frente a la compañía RYANAIR LTD, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la meritada demandada a indemnizar a la actora con la suma de 447,92 € más intereses legales desde la interpelación judicial. No se hace expresa imposición de costas.

Esta resolución es firme, contra ella no cabe interponer recurso alguno.

Así por ésta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

E/

< span lang=ES-TRAD style='letter-spacing:-.15pt'>

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la presente sentencia por el Sr. Juez que la dictó hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento.

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