Sentencia CIVIL Nº 149/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 149/2018, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 5352/2017 de 26 de Abril de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: TORRECILLAS MARTINEZ, FRANCISCA

Nº de sentencia: 149/2018

Núm. Cendoj: 41091370062018100073

Núm. Ecli: ES:APSE:2018:450

Núm. Roj: SAP SE 450/2018


Voces

Herencia

Reconvención

Cuentas bancarias

Demanda reconvencional

Violencia

Vicios del consentimiento

Dolo

Contrato de donación

Acción de reclamación de cantidad

Caudal hereditario

Pleno dominio

Repudiación de la herencia

Falta de litisconsorcio pasivo necesario

Documento privado

Anulabilidad de contrato

Resolución de los contratos

Cuenta corriente

Adjudicación de la Herencia

Intimidación

Interés legal del dinero

Reconocimiento de deuda

Intereses legales

Encabezamiento


Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla
REFERENCIA: ORDINARIO
FALLO: REVOCATORIA
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO MIXTO Nº1 DE DOS HERMANAS
ROLLO DE APELACIÓN Nº 5352/2017
JUICIO Nº 612/2014
S E N T E N C I A Nº 149/18
PRESIDENTE ILMO SR :
D. MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA
MAGISTRADAS ILMAS SRAS :
Dª ROSARIO MARCOS MARTIN
Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ
En la Ciudad de SEVILLA a veintiséis de abril de dos mil dieciocho.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación
interpuesto contra Sentencia de fecha 12/12/2016 recaída en los autos número 612/2014 seguidos en el
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº1 DE DOS HERMANAS promovidos por D. Pablo Jesús y D. Arturo
, representados por el Procurador D.CONSTANTINO ANDRES DE AQUINO MOLINA, contra Dª Marí Luz ,
representada por el Procurador D. ROBERTO HURTADO MUÑOZ, y D. Daniel , D. Ezequias y Dª Belinda
, representados por la Procuradora DªMARIA DOLORES RIVERA JIMÉNEZ , pendientes en esta Sala en
virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandante, siendo Ponente del
recurso la Magistrada Iltma. Sra. Doña FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ .

Antecedentes


PRIMERO.- Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº1 DE DOS HERMANAS cuyo fallo es como sigue: 'Que desestimando íntegramente la demanda principal formulada DON Pablo Jesús Y DON Arturo contra DOÑA Marí Luz , debo absolver y absuelvo a ésta de los pedimentos formulados en su contra con imposición de costa a los actores principales; e igualmente desestimando la demanda formulada por DOÑA Marí Luz contra DON Daniel , DON Ezequias Y DOÑA Belinda , DON Pablo Jesús Y DON Arturo debo absolver y absuelvo a éstos de los pedimentos formulados en su contra, con imposición de costas a la actora reconviniente.'.



SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de D. Pablo Jesús y D. Arturo que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.



TERCERO.- Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- En la demanda que dio origen al presente procedimiento los actores, D Arturo y D Pablo Jesús ejercitaban una acción de reclamación de cantidad contra Dª Marí Luz . Exponían en dicho escrito que las partes del pleito junto con D Daniel son cuatro hermanos, hijos de D Pablo Jesús , fallecido el 4 de noviembre de 2008 y Dª Rosario , fallecida el 1 de octubre de 2012. Tras el fallecimiento de la madre, los hermanos mantuvieron diversas reuniones para llegar a un acuerdo sobre el reparto del caudal hereditario conformado por las cantidades existentes en las distintas cuentas bancarias de sus difuntos padres ya que una vez fallecido el padre habían acordado no repartir la herencia en poder de su madre. Una vez fallecida ésta se dispusieron a hacer el reparto y es entonces cuando surgió la discrepancia porque la demandada Dª Marí Luz era cotitular de las cuentas bancarias que mantenía su madre, por ello entendía que sólo formaba parte de la herencia el 50 % del importe de las mismas, siendo el otro 50 % de su exclusivo dominio. Sin embargo, a pesar de la titularidad conjunta, la totalidad del efectivo provenía de las aportaciones que habían hecho los cónyuges difuntos. A fin de dar una solución al reparto, los hermanos llegaron al acuerdo de firmar las escrituras de herencia y que tras ello, una vez pudiera Dª Marí Luz retirar el dinero de las cuentas bancarias, ésta cedería a sus hermanos D Arturo , D Pablo Jesús y D Daniel , la suma de 30.000 euros, 10.000 euros a cada uno correspondiente a los saldos relacionados en la escritura, a tal fin se firmó el correspondiente documento que recogía estos extremos así como las escrituras de herencia.

No obstante lo pactado la demandada no había abonado a los reclamantes la cantidad a cuyo pago se había comprometido, motivo por el cual se había interesado extrajudicialmente de la demandada la liquidación de las cantidades adeudadas, sin que ésta hubiera atendido al requerimiento, interponiéndose la demanda en reclamación de la cantidad antedicha, 10.000 euros a cada demandante, intereses desde la interposición de la demanda e imponiendo a la demandada las costas causadas.

La demandada contestó a la demanda y se opuso a la misma alegando que había sido ella quien se había ocupado del cuidado de sus padres sin que los demandantes se prestaran a atender a los mismos en ningún momento. Que al fallecimiento de su padre, los demandantes firmaron un documento por el que adjudicaba el pleno dominio de las posiciones existentes en BANKINTER a su madre. La actora había cuidado de su madre hasta el fallecimiento de ésta, y al producirse éste los demandante conocieron que en las disposiciones testamentarias había mejorado a su hija. Ante esta situación comenzaron los insultos y amenazas por parte de los actores, quienes llegaron a agredir a la hija de la demandada, lo que dio lugar a que actuando bajo miedo insuperable, la demandada renunciase a la herencia de su padre y convenciese a sus hijos para que también lo hiciesen, posteriormente se firmó el documento de manifestación y adjudicación de herencias sin que se hablara de que la demandada debiera abonar cantidad alguna a los actores. Sin embargo, los actores mediante engaño y conociendo los problemas de vista que tenía la demandada le hicieron firmar el documento en el que se fundamentaba la demanda, firmándolo la demandada en la creencia de que estaba firmando la renuncia a la herencia de su padre por lo tanto ignorando el contenido del mismo. Solicitaba se dictase sentencia declarando nulo el contrato de donación celebrado por las partes, por haberse empleado violencia contra la demandada a fin de obtener su consentimiento, y consecuentemente, se le absolviese de los pedimentos de la demanda, con expresa condena en costas a la parte actora.

A su vez formuló demanda reconvencional contra los actores en la que solicitaba se declarase que la escritura de renuncia de la herencia de D Pablo Jesús hecha por Dª Marí Luz , ante el Notario de Dos Hermanas D José Ojeda Pérez el día 22 de noviembre de 2012, con nº de protocolo 3014 era nula de pleno derecho y consecuentemente declarase que a Dª Marí Luz debía restituirsele de la parte de la herencia que le correspondía, con expresa condena en costas a los demandantes.

Los actores contestaron a la reconvención oponiéndose a la misma, solicitando la desestimación con imposición de costas a la parte demandada reconviniente.

Subsanada la falta de litisconsorcio pasivo necesario denunciada por los actores, se llamó al litigio y se personaron contestando a la demanda reconvencional D Daniel y D Ezequias y Dª Belinda , quienes mostraron su conformidad con la declaración de nulidad solicitada en la demanda reconvencional.

En la sentencia dictada se desestimó tanto la demanda como la reconvención con imposición de costas a los actores y a la demandada reconviniente, respectivamente.

Contra dicha sentencia se ha interpuesto recurso por la representación de la parte actora interesando la revocación de la misma e íntegra estimación de la demanda con condena en costas a la demandada. La parte demandada se ha opuesto al recurso y ha solicitado la confirmación de dicha resolución.



SEGUNDO .- En el documento en el que se fundamenta la demanda, nº 1 de los aportados junto con ésta, cuya autenticidad no ha sido impugnada por la demandada, Dª Marí Luz , ésta se comprometía a abonar a cada uno de sus hermanos 10.000 euros, es esta prestación la que los dos demandantes pretendían hacer efectiva, mediante la solicitud de condena al pago de la misma. En la sentencia dictada se ha apreciado que el consentimiento de la actora se obtuvo mediante engaño, por lo que se entiende que el consentimiento, petición ésta que no se contenía en el suplico de la demanda. Tampoco se había solicitado mediante la oportuna reconvención la declaración de nulidad por dolo del referido pacto, sin embargo, en la demanda se contiene una petición de declaración de nulidad del 'contrato de donación celebrado por las partes, por haberse empleado violencia en la persona de mi mandante a fin de obtener su consentimiento'. En realidad, para desestimar la demanda se ha estimado una reconvención implícita y sobre la posibilidad de ejercitar acciones de anulabilidad por medio de reconvención implícita, la SAP de Alicante, sección 9º de 29 de enero de 2010 señala: '..los vicios del consentimiento dan lugar a la anulabilidad del contrato, pero no a la nulidad radical, por lo que es preciso formular demanda reconvencional para que pueda acogerse dicho vicio, sin que baste su mera alegación como causa de oposición, cual viene exigiendo reiterada doctrina jurisprudencial ( SSTS. de fechas de 29 abril 1986 , 4 julio 1986 , 17 octubre 1989 , 21 de mayo de 1997 y 2 de noviembre de 2001 ), lo que actualmente claramente se desprende del art. 408.2 de la LEC , y lo mismo cabe decir de la resolución contractual, pues dice la STS de 20 de diciembre de 2006 'que en todo caso ha de solicitarse por vía de acción, en demanda o en reconvención, salvo que se trate de una resolución convencional o que ya haya sido declarada judicialmente ( Sentencias de 18de marzo de 1991 , 19 de noviembre de 1994 , 24 de octubre de 1995 , 17 de febrero y 20 de junio de 1996 , 20 de junio de 1998 , 20 de septiembre y 15 de noviembre de 1999 , 6 de octubre de 2000 , etc.).

Es decir, para que pudieran apreciarse y aplicar los efectos invalidantes del contrato que produce el dolo o el error -la anulabilidad-, la concurrencia de este vicio del consentimiento, que como antes dijimos es Jurisprudencia reiterada ( SSTS de 9 de octubre de 2006 , 16 de diciembre de 2005 , como más recientes), había de hacerse valer en la causa por vía de acción, no de excepción , y ello tratándose de un demandado lo es formulando la debida reconvención, a diferencia de la nulidad absoluta del contrato que puede hacerse valer por cualquier vía y en cualquier momento y es que el efecto propio de la apreciación de un vicio del consentimiento como el dolo o el error ( art 1300 CC ) no es la nulidad radical y absoluta del contrato, sino la nulidad relativa o anulabilidad, de forma que entre tanto el legitimado para ello (quien invoca que sufrió el vicio de consentimiento) no interese la anulación del pacto, este ha de estimarse eficaz y valido. '.

Sin embargo, este defecto no se denunció por la parte demandante al contestar a la reconvención, ni se ha pedido la nulidad de la sentencia por lo que ha de entrarse a conocer sobre los motivos de recurso.

En la sentencia se rechaza la existencia de violencia o de intimidación así como el miedo insuperable y se aprecia la existencia de engaño. El razonamiento utilizado a tal fin es que a la fecha del fallecimiento de su padre, los herederos adjudicaron todas las posiciones acreedoras a favor de la madre, Dª Rosario , y según el documento nº 2 aportado por la demandada el importe de dichas posiciones a fecha noviembre de 2010 era de 35.996 euros con una diferencia de 5.000 euros aproximados del saldo existente a la fecha del fallecimiento de Dª Rosario , por lo que, vista la escasa diferencia de la cuantía y el lapso no prolongado de tiempo no parece que hubiera habido distracción del patrimonio de ésta a favor de su hija en perjuicio de sus otros hijos. El conjunto de estas circunstancias lleva a concluir a la Juzgadora a quo que efectivamente, el documento privado que los actores tratan de hacer valer en la demanda no debe desplegar efectos por haber sido firmado mediante engaño.

En el documento en cuestión, tras exponer que la demandada había renunciado a la herencia de su padre, que sus hermanos la habían aceptado y que los cuatro hermanos habían a su vez aceptado la herencia de su madre, Dª Marí Luz cede gratuitamente a sus hermanos de lo que a ella correspondía de la herencia de su madre, la suma de 30.000 euros correspondiendo a cada uno de ellos 10.000 euros.

A partir de la premisa de que se trataba de hacer un reparto igualitario, en la sentencia se establece una presunción que consiste en que puesto que no existía una gran diferencia entre los saldos existentes a la muerte del padre y a la muerte de la madre, no tiene sentido compensar a los hermanos por un supuesto mayor saldo inexistente, por lo que el consentimiento sólo pudo obtenerse mediante engaño.

Este Tribunal no comparte este razonamiento, ni estima que sea procedente la utilización de la prueba de presunciones para estimar probado el engaño, que lo que determina es una nulidad que ni ha sido solicitada en forma ni por este motivo. El documento es claro en cuanto a lo que se pacta como obligación a cargo de la demandada, no se ha probado la existencia ni de violencia, ni de error ni de miedo insuperable, tampoco que la demandada no supiera lo que firmara pues si no le era posible leer, cualquier otra persona lo hubiera podido hacer a su ruego, y, por otra parte, no es verosímil que tome conocimiento de lo que pone en las escrituras firmadas y no sepa lo que firma en documento privado.

Si bien en la escritura de manifestación y adjudicación de herencia se adjudicó a Dª Marí Luz la mitad de todos los saldos existentes, ésta reconoce en el documento privado que corresponde a cada uno de sus hermanos percibir 10.000 euros, sin que el documento nº 2 de los aportados con la contestación a la demanda pueda considerarse prueba suficiente acerca de los saldos existentes al fallecimiento del padre de los litigantes al no haber sido reconocido por la parte contraria, teniendo en cuenta que existían otras cuentas corrientes con saldo a favor de Dª Rosario y la actora al fallecimiento de la madre, y que en la escritura de adjudicación de herencia también aparecen cuentas corrientes distintas de las que se reflejan en el documento impugnado, sin que el hecho de aparecer como cotitular de una cuenta corriente o de un depósito, acredite por sí que cada uno de los titulares sea propietario de la mitad del saldo o depósito. Debe por tanto concluirse que en el documento nº 1 de la demanda en el que se fundamenta la reclamación, las partes plasman un reconocimiento de deuda a favor de los demandantes sin que se haya probado que se utilizara engaño suficiente como para viciar la voluntad de la obligada, de forma que el negocio debiera declarase nulo, art 217.3 de la LEC .

El recurso debe por tanto ser estimado, estimándose así la demanda y condenando a la demandada a abonar a cada uno de los actores 10.000 euros e intereses legales desde la presentación de la demanda, art 1100 y 1108 del C. Civil , procesales del art 576 de la LEC desde la fecha de la presente resolución.



TERCERO .- La estimación del recurso de apelación determina, en materia de costas, que: 1º) las derivadas de la demanda en primera instancia han de imponerse a la parte demandada, según se establece en el núm. 1 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y 2º) no procede efectuar expresa imposición de las derivadas de esta alzada, a tenor de la regla prevista en el núm. 2 del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que prevé que no se condenará en las costas del recurso a ninguno de los litigantes en caso de estimación total o parcial del mismo.

Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla acuerda: 1.- Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de D Arturo y D Pablo Jesús contra la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Dos Hermanas , en el procedimiento núm. 612/2014 del que este rollo dimana.

2.- Revocamos la resolución recurrida, y en su lugar acordamos estimar la demanda formulada por la representación de D Arturo y D Pablo Jesús contra Dª Marí Luz , condenando a dicha demandada a abonar a cada uno de los actores la cantidad de DIEZ MIL euros (10.000 euros) e intereses legales desde la interposición de la demanda, procesales desde la fecha de la presente resolución e imponiendo a la demandada las costas de la primera instancia.

3.- No hacemos expresa imposición de las costas derivadas del recurso de apelación.

Dada la estimación total del recurso, devuélvase al recurrente el depósito constituido para recurrir.

Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer, en el plazo de 20 días, recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario de infracción procesal, a partir del siguiente al de su notificación, y al que deberá acompañar resguardo de ingreso, por la suma de 50 € por cada uno de ellos en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección nº 4050 0000 06 5352 17 y 4050 0000 04 5352 17, respectivamente.

Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución y oficio para su cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos Señores Magistrados integrantes de este Tribunal.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.

Sentencia CIVIL Nº 149/2018, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 5352/2017 de 26 de Abril de 2018

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