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Sentencia Civil Nº 149/2015, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 135/2015 de 30 de Junio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: PAÑEDA USUNARIZ, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 149/2015
Núm. Cendoj: 47186370032015100134
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
VALLADOLID
SENTENCIA: 00149/2015
RECURSO DE APELACION 135/2015
S E N T E N C I A Nº 149
ILMO. SR. PRESIDENTE
D. JOSE JAIME SANZ CID
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. ANGEL MUÑIZ DELGADO
D. FRANCISCO JOSE PAÑEDA USUNARIZ
En Valladolid a, treinta de Junio de dos mil quince.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000248 /2014, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000135 /2015, en los que aparece como parte apelante, BANCO CEISS, representado por el Procurador de los tribunales, D. FERNANDO TORIBIOS FUENTES, asistido por el Letrado Dª. JULIA DEL CAMPO BARRIOS, y como parte apelada, Fermina , representado por el Procurador de los tribunales, Dª. MARIA PILAR ARECES ILARRI, asistido por el Letrado D. OLIVER PASCUAL SUAÑA, sobre acción de nulidad por abusiva de estipulación 3ª-bis -cláusula suelo- de escritura de préstamo hipotecario, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. FRANCISCO JOSE PAÑEDA USUNARIZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 13 de Febrero de 2015 , en el procedimiento JUICIO ORDINARIO 248/2014 del que dimana este recurso. Se aceptan los antecedentes de Hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.-La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: ''Que ESTIMANDO INTEGRAMENTEla demanda interpuesta por don/doña Pilar Areces Ilarri, en representación de doña Fermina contra BANCO DE CAJA ESPAÑA, SALAMANCA Y SORIA S.A, DEBO DECLARAR Y DECLARO LA NULIDADpor abusiva de la estipulación tercera bis, en su referencia al tipo mínimo, cláusula suelo, contenida en la escritura de préstamo hipotecario firmada el 4 de diciembre de 2006, que establece: '):'... El tipo de interés nominal aplicable se fijará. Al inicio de cada sucesivo periodo anual adicionando un diferencia CERO CON SETENTA Y CINCO PUNTOS PORCENTUALES al índice de referencia denominado EURIBOR DOCE MESES, sin que, en ningún caso, el tipo nominal anual resultante pueda ser inferior al CUATRO CON CUARENTA Y CINCO POR CIENTO',condenando a la entidad demandada a pasar por esta declaración aplicando en lo sucesivo el interés variable pactado y a reintegrar a la demandante las cantidades indebidamente percibidas con sus intereses legales desde cada uno de los abonos hasta la fecha de la presente; lo que se determinará en ejecución de sentencia sobre la base de las condiciones fijadas en el préstamo, excluyendo la cláusula declarada nula, y desde la presente sentencia los intereses del art. 576 LEC .
No se hace expresa imposición de costas..' Que ha sido recurrido por la representación procesal de BANCO CEISS, habiéndose opuesto la parte contraria.
TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 25 de junio de 2015, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento de la litis: motivos del recurso de apelación interpuesto por BANCO DE CAJA ESPAÑA, SALAMANCA Y SORIA, S.A.
Por el recurrente se interpone recurso en base a tres motivos esenciales:
1. Error en la valoración de la prueba: a) se sostiene en el recurso de apelación que la demandante era perfecta conocedora de la trascendencia de la cláusula litigiosa pues solicitó una reducción de la cláusula desde el primer año de la vigencia del contrato.
b) También se plantea la particular condición de la actora y, en concreto, que era apoderada de una sociedad del sector de la construcción, y de otras empresas distintas.
c) Se cuestiona la valoración que realiza el juez de instancia del interrogatorio de la actora, así como se pone de manifiesto una supuesta contradicción en la sentencia recurrida al afirmar que la cláusula es transparente, para luego sostener que está enmascarada y difuminada en la póliza.
2. Se pretende igualmente por el recurrente que se revoque la sentencia en el sentido de la condena a restituir al actor las cantidades en concepto de intereses que fueron abonadas indebidamente y cobradas en exceso, interesando que se declare la irretroactividad de los efectos de la nulidad declarada y se reconozca la eficacia vinculante de la doctrina fijada por el Tribunal Supremo en fecha 9 de mayo de 2013 .
SEGUNDO. - Sobre el control de transparencia e incorporación de la cláusula litigiosa al contrato de préstamo
Con carácter previo al análisis del control de transparencia e incorporación hemos de rechazar la argumentación vertida por la recurrente en relación a la condición de la actora y el posible error en la valoración de la prueba efectuada por el juzgador de instancia respecto a su condición de consumidora. Sin embargo, tal afirmación no se sostiene pues lo único que acredita la recurrente es la condición de apoderada (que no administradora) de la Sra. Fermina de diversas sociedades mercantiles (docs. 1 y 2), siendo tal circunstancia absolutamente irrelevante a los efectos que ahora nos interesan, pues sí que consta que la prestataria es trabajadora por cuenta ajena (auxiliar administrativa, con una nómina mensual de unos 1.100 €), y que el destino del préstamo fue una vivienda para uso privado o particular, sin ningún tipo de relación o vinculación con la actividad mercantil desarrollada por la sociedad par ala que trabajaba en el año 2006 y a la que representaba en ocasiones. Por otra parte, su actividad profesional como empleada de LOMARTE CONSTRUCCIONES, S.L., en ningún caso supuso una negociación con las entidades de crédito de las condiciones de los préstamos hipotecarios para los compradores, pues su intervención se limitaba a intervenir como apoderada en las escrituras de compraventa, no así en las de préstamos hipotecarias previamente negociadas entre los compradores y la entidad prestamista.
Al haber resuelto esta cuestión previa relativa a las condiciones singulares o particulares de la actora, hemos de pasar a analizar los diferentes controles que deben realizarse en relación a la cláusula litigiosa. Al estar en presencia de una condición general, un primer controla realizar es el de incorporaciónen los términos del art. 5 y 7 de la Ley 7/98 .
En este sentido, una lectura atenta y pausada no solo de la cláusula tercera bis, sino del conjunto del contrato de préstamo, permite concluir que no se cumplen los requisitos de incorporación del art. 5.5 y 7 Ley 7/98 (transparencia, claridad, concreción y sencillez), no tanto por la redacción de la misma, sino por la concreta ubicación física de la cláusula litigiosa, y el juego o coordinación de la misma con otras de las incluidas en el contrato de préstamo.
En concreto, se incluye en la cláusula TERCERA BIS, correspondiente a la 'REVISION DEL TIPO DE INTERÉS', pero se hace de una forma escasamente diferenciada, sin ningún tipo de relevancia o relieve respecto del resto de cláusulas contractuales, pues no se recoge en un apartado independiente o autónomo, ni se incluye en un párrafo separado dentro de la misma cláusula TERCERA BIS, y tampoco se le otorga una importancia especial por el tipo de letra utilizada (negrita, cursiva, subrayado o mayúscula de la totalidad de la cláusula, etc...).
Es precisamente este control el que nos permite afirmar, como realizó el juzgador de instancia, que si bien es cierto que la cláusula litigiosa es sencilla en su comprensión, esto es, por la redacción y términos utilizados, la misma no supera el control de transparencia en relación con otros parámetros como la concreta forma en que se ha incorporado al contrato, que determina que la misma pase desapercibida por el consumidor, a pesar de tratarse de un elemento esencial para la economía del contrato.
Además, como anteriormente apuntamos, la claridad de su redacción no enerva las contradicciones que la limitación al tipo de interés variable produce en el mecanismo de bonificación temporal de intereses estipulado en la misma cláusula tercera bis, en su apartado 3º. Resulta cuanto menos confuso que se establezcan supuestos de bonificación gradual de los tipos en función de los productos o servicios contratados por la prestataria, y que, al mismo tiempo, se fije una limitación a la variabilidad de los tipos de interés. En nuestra opinión el contrato de préstamo debería contemplar, de forma expresa, la posible rebaja o no del tipo de interés en los supuestos en que el tipo de interés aplicable sea igual o superior al 4,45%.
Al respecto conviene recordar la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre esta materia que establece que es necesario llevar a cabo un segundo análisis o control de transparenciaa fin de constatar que '(...) la información suministrada permita al consumidor percibir que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato, que incide o puede incidir en el contenido de su obligación de pago y tener un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato'(f. 211). Es decir, 'Las cláusulas suelo son lícitas siempre que su transparencia permita al consumidor identificar la cláusula como definidora del objeto principal del contrato y conocer el real reparto de riesgos de la variabilidad de los tipos'(f. 256) sin que sea '(...) preciso que exista equilibrio 'económico' o equidistancia entre el tipo inicial fijado y los topes señalados como suelo y techo -máxime cuando el recorrido al alza no tiene límite-'(f. 257). En fin, es un 'control de comprensibilidad real de su importancia en el desarrollo razonable del contrato'(f. 215b).
El propio Tribunal Supremo indica unos parámetros para dicho control. Son unos indicios o hechos que de concurrir pueden permitir apreciar esa comprensión real del consumidor de que la cláusula suelo forma parte del precio (elemento esencial del contrato) y su trascendencia económica. Como aclaró el auto de 3 de junio de 2013: 'las circunstancias enumeradas constituyen parámetros tenidos en cuenta para formar el juicio de valor abstracto referido a las concretas cláusulas analizadas. No se trata de una relación exhaustiva de circunstancias a tener en cuenta con exclusión de cualquier otra. Tampoco determina que la presencia aislada de alguna, o algunas, sea suficiente para que pueda considerarse no transparente la cláusula a efectos de control de su carácter eventualmente abusivo'. Podemos concluir, por tanto, que a través de dicho control es preciso alcanzar el convencimiento que el consumidor comprende que contrata un préstamo con un tipo de interés mínimo fijo del que no se beneficiará en un futuro de las bajadas del tipo de referencia. En tal caso, la cláusula suelo sería lícita.
En concreto, la circunstancias expuestas en el f. 225 de la STS de 9 de mayo de 2013 son las siguientes:
a) Falta información suficientemente clara de que se trata de un elemento definitorio del objeto principal del contrato.
b) Se insertan de forma conjunta con las cláusulas techo y como aparente contraprestación de las mismas.
c) No existen simulaciones de escenarios diversos relacionados con el comportamiento razonablemente previsible del tipo de interés en el momento de contratar.
d) No hay información previa clara y comprensible sobre el coste comparativo con otras modalidades de préstamo de la propia entidad -caso de existir- o advertencia de que al concreto perfil de cliente no se le ofertan las mismas.
e) En el caso de las utilizadas por el BBVA, se ubican entre una abrumadora cantidad de datos entre los que quedan enmascaradas y que diluyen la atención del consumidor.
En el caso que nos ocupa, la cláusula no resulta fácilmente comprensible por su redacción contradictoria con otras incluidas en el contrato, así como por su ubicación sistemática no diferenciada o dotada de un relieve especial, lo que unido a otros indicios como los señalados por el TS, se puede concluir que el consumidor no tenía perfecto conocimiento de la misma, su trascendencia y de su incidencia en la ejecución del contrato, a los efectos de adoptar su decisión económica.
En relación con el déficit de información suministrada sostenido por el juzgador de instancia mostramos nuestra conformidad con la valoración de la prueba testifical practicada, pues los términos en los que contestó a las preguntas formuladas, tanto por la letrada de la recurrente, como por el letrado de la actora, no fueron lo suficientemente contundentes y terminantes como para alcanzar la conclusión defendida en el recurso de apelación. Por otra parte, resulta curioso observar que la testigo manifestara que se le había informado verbalmente a la actora de la existencia de la cláusula y, al mismo tiempo, en la escritura pública de préstamo hipotecario se reflejara por el Sr. Notario (expositivo V) que 'la Caja ha efectuado la oferta vinculante del préstamo'.
En el recurso se enfatiza en la circunstancia de que la actora hubiera pretendido la retirada de la cláusula desde el primer año de vigencia del contrato lo cual denota, según la recurrente, que conocía su trascendencia económica. Sin embargo, no hay prueba alguna de tales hechos, sino exclusivamente un acuerdo de reducción temporal de la limitación a la variación del tipo de interés en el año 2012 (al 3,50%) -documento nº 6 de la contestación-, y un escrito de diciembre de 2013 solicitando su eliminación (doc. 6 de la demanda).
Con todo, en un préstamo a devolver en 25 años es necesario que la entidad financiera acredite que el consumidor comprendió o entendió la dimensión del precio que iba a pagar. Como dice el f. 218 'La oferta como interés variable, no completada con una información adecuada, incluso cuando su ubicación permite percatarse de su importancia, se revela así engañosa y apta para desplazar el foco de atención del consumidor sobre elementos secundarios que dificultan la comparación de ofertas'. En el presente supuesto concurre no solo una ausencia de información adecuada, sino también contradicción aparente con otras cláusulas contractuales y una deficiente ubicación y realce, que impiden la valoración correcta de la estipulación litigiosa.
No hay constancia de que la entidad demandada hubiera dado a dicha cláusula la importancia decisiva que tiene para la economía del contrato, teniendo en cuenta que no basta una redacción clara de la cláusula. Es de aplicación el f. 221 'Dicho de otra forma, pese a tratarse, según se ha razonado, de una cláusula definitoria del objeto principal del contrato, las propias entidades les dan un tratamiento impropiamente secundario, habida cuenta de que las cláusulas 'no llegaban a afectar de manera directa a las preocupaciones inmediatas de los prestatarios', lo que incide en falta de claridad de la cláusula, al no ser percibida por el consumidor como relevante al objeto principal del contrato'.En este caso, se aprecia una inobservancia por la entidad del cumplimiento de las condiciones o requisitos necesarios para la debida incorporación al contrato de la cláusula general.
Resulta, asimismo, que no hay prueba alguna de que hubiera simulaciones, ofreciendo al consumidor los posibles escenarios de subidas y de bajadas del tipo, ficticias, probables o improbables, para que entendiera el juego y operatividad de la cláusula suelo en el contrato, de tal manera que llegara a comprender que estaba contratando un préstamo con un tipo de interés mínimo fijo y que no se beneficiará en un futuro de las bajadas del tipo de referencia.
Además, como ya señalamos la cláusula suelo se inserta en una maraña de información sobre los intereses. La cláusula suelo se mezcla con el diferencial y no tiene autonomía o relevancia propia (cláusula autónoma), como ya señalamos. Está en una cláusula TERCERA BIS, algo impropio y secundario cuando es determinante de la economía del contrato y que 'en definitiva, dificultan su identificación y proyectan sombras sobre lo que considerado aisladamente sería claro. Máxime en aquellos casos en los que los matices que introducen en el objeto percibido por el consumidor como principal puede verse alterado de forma relevante'(f 212).
En suma, en el caso se comprueba que no hay prueba alguna de que entidad demandada incidiera en la cláusula suelo en su negociación con la consumidora demandante, para que ésta fuera perfectamente cabal de lo que estaba contratando y, en fin, de cómo iba a devolver el préstamo, estimándose en consecuencia que la cláusula contractual TERCERA BIS, en el apartado correspondiente, no supera el preceptivo control de incorporación, ni tampoco supera el denominado control de trasparencia exigido, motivo por el que procede declarar la nulidad de la cláusula litigiosa con los efectos que posteriormente se dirán.
TERCERO .-Sobre los efectos de la nulidad de la cláusula sometida a consideración
Sobre esta cuestión ya ha tenido ocasión de pronunciarse esta Audiencia, sus dos Secciones civiles (por todas, sentencias 30 de Octubre de 2014 Rollos 192/14 y 192/14 , o la sentencia de 8 de abril de 2015 ) en sentido contrario al criterio mantenido por el juez de instancia en la sentencia recurrida.
En las citadas resoluciones señalamos que el hecho de que la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2014 carezca de la fuerza de la cosa jugada y de fuente de derecho, no significa que no sea eficaz y oponible en todos aquellos supuestos en que se ventile un análogo conflicto o se formule una similar pretensión, como es el caso. Ha de tenerse en cuenta a este respecto, de una parte, que de acuerdo con el artículo 1.6 del Cc la jurisprudencia complementa el ordenamiento jurídico, y que la oposición a la doctrina jurisprudencial del TS, permite interponer recurso de casación por interés casacional ( artículo 477 apartados 2.3 º y 3 LEC ); y por otra parte, que tampoco estamos ante doctrina nueva y única, es decir, que se haya formulado por primera vez con motivo de la declaración de nulidad de la cláusula suelo, ya que la limitación o modulación que en dicha sentencia se hace de los efectos retroactivos de la declaración de nulidad, atendiendo a la modalidad negocial, la causa o el motivo de la nulidad determinante de la nulidad o del juego de los principios generales que informan el ordenamiento judicial, riesgos previsibles y circunstancias concurrentes, es una doctrina que se enmarca en una anterior y consolidada línea jurisprudencial contenida en Sentencias anteriores que cita del Tribunal Supremo (26 de febrero de 2009 ; 15 de abril de 2009 , 15 de enero de 2010 13 de marzo de 2012), además de en una posibilidad igualmente admitida por nuestro Tribunal Constitucional por razones de seguridad jurídica ( SSTC 16-6-1995 ; 12 de febrero y 28 de marzo de 2011 ) e incluso en el propio Tribunal de la Unión Europea( STJUE de 21 de marzo de 2013 ), atendiendo a la buena fe de los círculos interesados y riesgos de trastornos graves.
El artículo, Art.1303 C. Civil no puede aplicarse mecánica y literalmente con independencia de la figura contractual de que se trate o de la causa de la nulidad, sino que la restitución de las recíprocas prestaciones habrá de ajustarse racionalmente de conformidad con las circunstancias concurrentes y principios generales, entre los que destacan la prohibición del enriquecimiento injusto, la seguridad jurídica, la buena fe o el orden público económico.
Nos encontramos en suma, como se argumenta en las sentencias dictadas por la Audiencia Provincial de Pontevedra de fecha 6 de marzo de 2014 y 24 de julio de 2014 'no ante una anormalidad o una excepcionalidad, sino ante uno de los supuestos (la concreta causa de la declaración de nulidad) que la jurisprudencia ha valorado reiteradamente a los efectos de graduar la sanción que la nulidad lleva en principio aparejada. Supuesto en el que además concurren circunstancias específicas que refuerzan la opción por la modulación de la sanción'. Y añade, también con acertado criterio, 'que no estamos ante una sentencia más sino ante una sentencia dictada en un recurso cuyo conocimiento se ha abocado al pleno de la Sala precisamente con la finalidad de fijar y consolidar la doctrina jurisprudencial en relación con la interpretación del artículo 1303(véase artículos 197 y 264 de la LOPJ ) no pueden los órganos jurisdiccionales inferiores desatender los dictados de aquella resolución, salvo motivación suficientemente fundada que justifique las razones excepcionales del apartamiento. Otra postura implicaría no solo desconocer las funciones integradora y unificadora de la jurisprudencia sino obviar el principio constitucional de seguridad jurídica'.
Se dice también, que el factor de orden público económico que contempla la Sentencia del Tribunal Supremo 9 de mayo de 2013 , no se ve afectado por una sentencia y ejecución individual o singular que además es de escasa cuantía. Argumento que igualmente consideramos endeble e inconsistente, pues, además de que el riesgo de afectación del orden público no es sino uno más, y no el más importante, de los muchos factores que determinaron el fallo de dicha Sentencia, es evidente que la adecuada resolución del presente conflicto no puede abordarse como algo aislado y ajeno al conjunto de procedimientos derivados de la nulidad de las cláusulas suelo incorporadas en miles de contratos, que es precisamente la razón a la que alude el Tribunal Supremo. La limitación de los efectos de la nulidad que declara, no viene condicionada o determinada por el tipo de acción que se ejercita, individual o colectiva, sino por la necesidad de garantizar la seguridad jurídica, partiendo de relaciones establecidas de buena fe, y de la conveniencia de evitar riesgos de trastornos graves con trascendencia de orden público económico, siendo por lo demás evidente, que entre uno u otro procedimiento existe una sustancial coincidencia, objetiva y causal y que esos riesgos que el Tribunal Supremo toma en consideración, también se producirían con la simple suma o acumulación de demandadas individuales, al margen de la injusta discriminación que para los justiciables supone el trato diferenciado dependiendo de que se ejercite una acción individual o colectiva.
Este criterio ha sido ratificado por el Tribunal Supremo en su sentencia de Pleno de 25 de marzo de 2015 , la cual ha establecido que: '4. Respecto del trastorno grave del orden público económico la sentencia de la Sala en la letra 'K' del parágrafo 293 afirma que: ' Es notorio que la retroactividad de la sentencia generaría el riesgo de trastornos graves con trascendencia al orden público económico, al extremo que el Ministerio Fiscal, pese a recurrir la sentencia de apelación, se pronuncia en el sentido de que no procede reconocer efectos retroactivos a la decisión de nulidad de las cláusulas controvertidas.'
Pretender que en la acción individual no se produzca meritado riesgo no se compadece con la motivación de la sentencia, pues el conflicto de naturaleza singular no es ajeno al conjunto de procedimientos derivados de la nulidad de las cláusulas suelo incorporadas en innumerables contratos origen de aquellos, como es notorio y constatable por la abundante cita de sentencias que sobre tal objeto se hace en la presente causa. Y esa fue la razón que retuvo la Sala en su sentencia. La afectación al orden público económico no nace de la suma a devolver en un singular procedimiento, que puede resultar ridícula en términos macroeconómicos, sino por la suma de los muchos miles de procedimientos tramitados y en tramitación con análogo objeto'.
Finalmente, el Alto Tribunal añade que en el FJ 10º que : 'una vez expuesta la decisión de la Sala y diseccionada su motivación, se puede concluir que a partir de la fecha de publicación de la sentencia del pleno del 9 mayo 2013 no es posible ya la alegación de buena fe por los círculos interesados, pues esta sentencia abre los ojos y las mentes de las partes contratantes, pudiendo éstas indagar y esclarecer si las cláusulas suelo insertas en contratos de préstamo con tipo de interés variable, en principio lícitas, carecen de transparencia, no por oscuridad interna, sino por insuficiencia de información, en los términos indicados en el parágrafo 225 de la sentencia.
Si adoleciesen de tal insuficiencia y fuesen declaradas abusivas por ese concreto motivo, que no por otro ajeno a este debate, las sentencias tendrán efecto retroactivo desde la fecha de publicación de la sentencia de 9 mayo 2013 , reiteradamente citada y sobre cuya clarificación nos pronunciamos a efectos de la debida seguridad jurídica; fecha que fue la fijada en ella en orden a la irretroactividad declarada'.
En consecuencia, procede estimar parcialmente el recurso de apelación en el sentido de acordar la restitución al prestatario de los intereses que hayan sido abonados en cumplimiento de la cláusula declarada nula desde la fecha de publicación de la sentencia de pleno del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 .
CUARTO.- Estimamos parcialmente en mérito a todo lo expuesto el presente recurso de apelación en este único particular y revocamos parcialmente la sentencia apelada en los términos que luego se dirá, no haciendo especial pronunciamiento con respecto a las costas originadas en ninguna de las instancias, las de la primera por hallarnos ante una estimación parcial de la demanda; y las de esta Alzada atendido el éxito del recurso, todo ello de conformidad con lo estatuido en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fallo
ESTIMAMOSparcialmenteel recurso de apelación interpuesto por BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA S.A. contra la sentencia de 13 de enero de 2015 dictada en Juicio Ordinario 248/14B seguido ante el Juzgado de lo Mercantil 1 de Valladolid y REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución, con el único objeto de declarar la irretroactividad de la declaración de nulidad de la cláusula suelo (estipulación tercera bis) en los términos señalados en el fundamento de derecho tercero, fijando la publicación de la sentencia de pleno del TS de 9 de mayo de 2013 como fecha a partir de la cual el Banco demandado viene obligado a reintegrar a la actora, las cantidades indebidamente abonadas como consecuencia de la no aplicación del interés variable pactado. DEJAMOS SUBSISTENTES y CONFIRMANDO el resto de sus pronunciamientos, no haciendo especial pronunciamiento con respecto a las costas originadas en ninguna de las instancias.
De conformidad con lo dispuesto en el apartado octavo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , según redacción de la Ley Orgánica 1/2009, acordamos, también, la devolución del depósito constituido al recurrente al haberse estimado el recurso.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber, conforme a los artículos 208 n º 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248 n º 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra ella cabe interponer, en su caso, los recursos de casación, solo si la resolución del recurso presenta interés casacional y extraordinario por infracción procesal si cabe la casación, interposición que deberá hacerse ante esta Sala dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla para su resolución por el Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.