Sentencia Civil Nº 149/20...zo de 2010

Última revisión
17/03/2010

Sentencia Civil Nº 149/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 255/2009 de 17 de Marzo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SOBRINO BLANCO, ANGEL LUIS

Nº de sentencia: 149/2010

Núm. Cendoj: 28079370252010100143


Voces

Causa petendi

Equipaje

Culpa

Responsabilidad

Negocio jurídico

Carga de la prueba

Contraprestación

Secuelas

Objeto del proceso

Concurrencia de culpa

Cumplimiento de las obligaciones

Relación jurídica

Transportista

Relación contractual

Empresa de transporte

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25

MADRID

SENTENCIA: 00149/2010

Fecha: 17 de marzo de dos mil diez

Rollo: RECURSO DE APELACION 255 /2009

Ponente: ILMO. SR. D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO

Apelante y demandante:Dª Berta

PROCURADOR:NICOLAS MUÑOZ RIVAS

Apelada y demandada:CONTINENTAL AUTO S.L.

PROCURADOR:MARTA HERNÁNDEZ TORREGO

Autos:1600/05 PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.15 DE MADRID

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO

D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

En MADRID , a diecisiete de marzo de dos mil diez .

La Sección Vigesimoquinta (CIVIL) de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, constituida por los magistrados don JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ (actuando en funciones de Presidente), don ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO y don CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO, HA VISTO, en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Quince de los de Madrid en el que fueron sustanciados bajo el número de registro 1600/2005 (Rollo de Sala número 255/2009), que versan sobre indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad contractual, y en los que han sido parte, como apelante y demandante: doña Berta , defendida por el letrado don Alonso Santos Sánchez y representada por el procurador don Nicolás Muñoz Rivas, y como apelada y demandada: la entidad mercantil «CONTINENTAL AUTO, S.L.», defendida por la letrada doña Niara Pascual Arroyo y representada por la procuradora doña Marta Hernández Torrego. Y siendo Ponente el magistrado ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO, por quien, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, se expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:

Antecedentes

SE ACEPTAN los de la sentencia de primera instancia y,

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Quince de Madrid dictó sentencia de fecha catorce de marzo de dos mil ocho , en los autos de Juicio Ordinario seguidos ante el mismo con el número 1600/2005, cuyo FALLO contiene, literalmente, los siguientes pronunciamientos:

«...Que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva formulada por la demandada Continental-Auto, S.L..

1.- Debo absolver y absuelvo a la demanda de los pedimentos formuladas contra la misma.

2.- Debo condenar y condeno a Dña. Berta al pago de las costas procesales causadas...».

SEGUNDO.- La representación procesal de la demandante, doña Berta , interpuso, en tiempo y forma legal, recurso de apelación contra la anterior sentencia a medio de escrito en el que, con fundamento en las alegaciones que exponía y dejaba consignadas, terminaba solicitando que por la Sala correspondiente de la Audiencia Provincial se dictase sentencia por la que, dando lugar al recurso, se revocase la sentencia de instancia declarando la plena estimación de la demanda.

TERCERO.- La representación procesal de la entidad demandada, «CONTINENTAL AUTO, S.L.», dentro del término legal conferido al efecto, formuló oposición al precedente recurso de apelación promovido de adverso a medio de escrito en el que, con fundamento en las alegaciones que, de igual modo, exponía y dejaba consignadas, terminaba solicitando que por la Sala se dictase sentencia desestimando la apelación interpuesta y confirmando la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, correspondió su conocimiento por turno de reparto a esta Sección, formándose el correspondiente Rollo de Sala y señalándose la audiencia del día once de marzo de dos mil diez , para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del meritado recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sala acepta, y da por reproducida en esta alzada, la fundamentación fáctica y jurídica en que se sustenta el pronunciamiento desestimatorio de la demanda sancionado en el Fallo de la sentencia apelada. Fundamentación que no resulta, en modo alguno, desvirtuada con las alegaciones aducidas por la recurrente para defender y sostener su recurso.

SEGUNDO.- La pretensión deducida en la demanda rectora del proceso, al que la presente alzada se contrae, postula la condena de la demandada a indemnizar a la demandante en la suma de 9074?80 euros. Petición que se funda -como se infiere del tenor literal del escrito de demanda- en los siguientes presupuestos fácticos:

a/.- La conclusión entre las partes de un negocio jurídico por el que la demandada se obligaba a transportar en autobús a la actora, el día 7 de septiembre de 2004, desde Burgos a Madrid; obligándose la actora, como contraprestación, a abonar a aquélla el precio convenido.

b/.- La falta de diligencia, imputable a la demandada, en el cumplimiento de su obligación de descarga del vehículo.

c/.- La caída de la actora, tras sufrir "un traspié con el escalón de separación entre la acera y la vía", "...cuando se dirigió, siguiendo las indicaciones del conductor, a recoger su equipaje situado en el maletero del vehículo, en la portezuela contigua a la vía...", después de haber descendido del autobús, una vez estacionado éste en el intercambiador de la Avenida de América de Madrid.

d/.- La causación, a consecuencia de aquella caída, de lesiones consistentes en fractura del codo izquierdo, que le originaron una incapacidad temporal de 268 días y una secuela consistente en reducción permanente de 40º en sus facultades de extensión del codo.

Tales hechos o presupuestos fácticos son los que configuran la CAUSA PETENDI o causa de pedir, especificando, particularizando y concretando la petición.

La anterior pretensión, configurada e individualizada por su petición y causa de pedir, conforma y define el objeto del proceso. Objeto que no puede ser alterado en modo y momento alguno. Ni por las partes, por imperativo de lo establecido en el artículo 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ni por los tribunales, por imperativo de los Principios Dispositivo y de Congruencia que rigen el proceso civil, conforme a lo prevenido por los artículos 216, 218, 456 y 465.4 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO.- La declaración de responsabilidad por culpa -tanto contractual como extracontractual- precisa, conforme a pacífica, reiterada y conocida doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo -cuya cita pormenorizada resulta ociosa-, la concurrencia de los siguientes requisitos o elementos:

a/.- Elemento subjetivo, o existencia de una acción u omisión generadora de una conducta imprudente o negligente -bien al transgredir lo previamente pactado, bien por quebrantar el principio general de no dañar o una norma sobre el deber de cuidado- atribuible a la persona o entidad contra la que la acción se dirige.

b/.- Elemento objetivo, o realidad de un daño, lesión, perjuicio o sufrimiento moral al accionante; es decir de un menoscabo o detrimento en su patrimonio material, en su integridad física o psíquica, o en sus bienes o derechos extrapatrimoniales o de la personalidad.

c/.- Elemento causal, o relación o conexión entre el daño y la falta, entre el resultado dañoso y la acción u omisión culposa, entre el elemento objetivo y el subjetivo; de manera que el daño (elemento objetivo) sea consecuencia necesaria del acto u omisión culposos (elemento subjetivo).

CUARTO.- El elemento causal de toda responsabilidad por culpa -tanto contractual como extracontractual- presenta un doble aspecto o manifestación:

Por un lado, la relación causal del daño con el evento dañoso y la del evento dañoso con la actuación del agente o con la esfera o ámbito de su actividad, control o vigilancia. Es la denominada causalidad como imputación fáctica.

Y, por otro lado, la relación causal entre el daño y la conducta imprudente o negligente atribuible, por acción u omisión, al agente, esto es, la relación causal entre el daño y la culpa. Es la denominada causalidad como imputación jurídica.

La causalidad como imputación jurídica tiene como presupuesto básico y necesario a la causalidad como imputación fáctica. Y ésta sólo tendrá relevancia jurídica cuando aparezca vinculada a la causalidad como imputación jurídica.

QUINTO.- La carga de la prueba de este elemento causal -en sus dos aspectos diferenciados de imputación fáctica e imputación jurídica- incumbe, conforme a las reglas que sobre la carga de la prueba se infieren del artículo 217 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , "al que afirma la concurrencia de culpa y pretende la indemnización pecuniaria", es decir al actor o demandante; tal y como, por otro lado, precisa la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 2000 -reiterando la doctrina recogida en sus Sentencias de 13 de febrero y 3 de noviembre de 1993, de 14 de febrero y 9 julio de 1994, y de 3 de mayo 1995 y 19 de febrero de 1998 -.

En la medida de ello, corresponde, en todo caso, al actor justificar, en primer término, que la lesión, daño, menoscabo o perjuicio cuyo resarcimiento pretende se ha originado como consecuencia del evento dañoso que configura el presupuesto fáctico de su reclamación, así como que este evento dañoso se ha producido a consecuencia de la actuación del demandado, o dentro de la esfera o ámbito de su actividad, control o vigilancia.

Y, en segundo término, deberá justificar, de igual modo, que el daño en cuestión se ha producido a consecuencia de una conducta imprudente del demandado, es decir, a consecuencia de una omisión de la diligencia, cautela, precaución o cuidado exigibles, bien en el cumplimiento de las obligaciones contractualmente asumidas, bien en el ejercicio, desarrollo o desempeño de su actividad.

SEXTO.- Constituyendo un hecho afirmado por la demandante, y no cuestionado, ni controvertido, por la demandada, que la caída de la actora se originó como consecuencia de haber sufrido un traspié -Resbalón o tropezón- con el escalón de separación entre la acera y la vía, cuando se dirigía a retirar su equipaje del maletero del autobús, resulta totalmente incuestionable que la caída de la actora no constituye, en absoluto, una consecuencia natural, próxima, directa y adecuada de cualquier contravención contractual imputable a la actora, o de cualquier otra conducta imputable a ella o a cualquiera de sus empleados.

La caída de la actora se produjo al descender de la acera a la vía, resultando totalmente irrelevante, a los efectos enjuiciados, el motivo determinante de que la actora realizara tal actividad.

Efectivamente, no resulta justificado, en modo alguno, que en virtud de la relación jurídica concluida entre las partes, la demandada se hubiere obligado a cargar y/o descargar el equipaje portado por la actora. Del título de transporte -documento obrante al folio 26- únicamente se desprende la obligación de la demandada de transportar gratuitamente en el autobús hasta un máximo de 30 kg de equipaje. Y tampoco se ha justificado que la actora hubiera facturado su equipaje, ni que en el punto de origen el equipaje hubiera sido cargado en el autobús por personal de la demandada.

Por otra parte, ha de señalarse que la Orden de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Comunidad Autónoma de Madrid, de 29 de diciembre de 1999, por la que se aprueba el Reglamento de Explotación del Intercambiador de Transportes de Avenida de América, constituye una norma cuyo objeto no es regular las relaciones contractuales entre las transportistas y los viajeros, sino regular las relaciones entre las empresas concesionarias de líneas de transportes y la empresa adjudicataria de la concesión para la gestión y explotación del Intercambiador. Intercambiador que, como se desprende de lo establecido por el artículo 2 de dicho Reglamento tiene esencialmente por objeto "...concentrar en él los servicios que se estimen de líneas regulares de transporte de viajeros, equipajes y encargos por carretera que tengan su origen, parada o término en esta capital, entrando o saliendo de ella por las carreteras N-I y N-II...". Desde esta perspectiva, la interpretación que la resolución apelada efectúa del artículo 15 del repetido Reglamento resulta totalmente razonable y ajustada a Derecho: la carga y descarga en los vehículos de los equipajes y encargos facturados se ha de realizar por personal de la propia empresa de transporte -no por empleados de la adjudicataria del intercambiador-.

Finalmente, ha de señalarse, también, que la falta de la adecuada y suficiente iluminación en el Intercambiador, no resulta en modo alguno imputable a la entidad demandada, sino, en todo caso, a la empresa concesionaria de la explotación del intercambiador. Además, tal circunstancia -la insuficiente iluminación- imponía, precisamente, a la actora extremar las cautelas y precauciones que cualquier persona ha de adoptar al descender cualquier escalón, cuya existencia, por otra parte, debía ser notoria para la propia actora.

SÉPTIMO.- En la medida de todo ello, no resultando evidenciada, en modo alguno, la existencia del debido y necesario nexo causal -ni en su aspecto de imputación fáctica, ni, por ende, en su aspecto de imputación jurídica- entre la caída sufrida por la actora y las obligaciones contractualmente asumidas por la entidad demandada, o la esfera o ámbito de su actividad, control o vigilancia, resulta incontestable que no es de apreciar, en absoluto, la concurrencia del elemento causal legalmente exigible para poder atribuir a la demandada la responsabilidad -bien de carácter contractual, bien de carácter extracontractual- determinante de la obligación indemnizatoria pretendida en la demanda.

Por consiguiente, resultando totalmente ajustado a Derecho el pronunciamiento desestimatorio de la demanda efectuado por la sentencia apelada, procede, con desestimación del recurso de apelación deducido, la íntegra confirmación de dicha resolución, con expresa imposición a la recurrente de las costas causadas en esta alzada, por virtud de lo prevenido por el artículo 398.1, en relación con el 394, de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil .

Fallo

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español, LA SECCIÓN VIGESIMOQUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, HA DECIDIDO:

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por doña Berta contra la sentencia dictada, en fecha catorce de marzo de dos mil ocho, por el Juzgado de Primera Instancia número Quince de los de Madrid en los autos de Juicio Ordinario sustanciados ante dicho Juzgado bajo el número de registro 1600/2005 (Rollo de Sala número 255/2009 ) y, en su virtud,

PRIMERO.- Confirmar, en su totalidad, los pronunciamientos efectuados por la meritada sentencia apelada.

SEGUNDO.- Condenar a la apelante, doña Berta , al pago de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que la misma no es susceptible de recurso alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronuncia y manda la Sala y firman los magistrados que la han constituido.-

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

Sentencia Civil Nº 149/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 255/2009 de 17 de Marzo de 2010

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