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Sentencia CIVIL Nº 1484/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 2020/2019 de 29 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PELLICER ORTIZ, BERTA
Nº de sentencia: 1484/2020
Núm. Cendoj: 08019370152020101392
Núm. Ecli: ES:APB:2020:5820
Núm. Roj: SAP B 5820/2020
Encabezamiento
Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08071
TEL.: 938294451
FAX: 938294458
EMAIL:aps15.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120178072085
Recurso de apelación 2020/2019 -3
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 50 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Contratación art. 249.1.5) 2574/2017
Parte recurrente/Solicitante: BBVA S.A.
Procurador/a: Ana Maravillas Campos Perez-Manglano
Abogado/a: Salvador Samuel Tronchoni Ramos
Parte recurrida: Gines , Elvira
Procurador/a: Javier Fraile Mena
Abogado/a: Jose Maria Ortiz Serrano
Cuestiones.- Nulidad cláusula suelo. Costas procesales en allanamiento.
SENTENCIA núm. 1484/2020
Composición del Tribunal:
LUÍS RODRÍGUEZ VEGA
BERTA PELLICER ORTIZ
NURIA BARCONES AGUSTÍN
En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de junio de dos mil veinte.
Parte apelante: BBVA, S.A.
Parte apelada: Gines y Elvira
Resolución recurrida: Sentencia
Fecha: 18 de marzo de 2019
Parte demandante: Gines y Elvira
Parte demandada: BBVA, S.A.
Antecedentes
PRIMERO. El fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO:' Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por demandante D/Dª. Elvira y D/Dª. Gines , representados por Procurador D. JAVIER FRAILE MENA y defendidos por Letrado D. JOSÉ MARÍA ORTIZ SERRANO, contra BANCO BILBAO VIZCAYAARGENTARIA, S.A., representado por Procurador D/Dª. ANA MARAVILLAS CAMPOS PEREZ -MANGLANO, y defendido por Letrado, D/Dª. SALVADOR SAMUEL TRONCHONI RAMOS, sobre declaración de nulidad contractual por cláusulas abusivas y reclamación de cantidad, procedo a dictar la siguiente resolución, debo declarar y declaro haber lugar a la misma y:.
1. Declaro la NULIDAD DE LA CLÁUSULA SUELO, que limita el 'TIPO DE INTERES VARIABLE', en el préstamo hipotecario suscrito por las partes en fecha 18 de marzo de 2008, ante notario D. Joaquin Lamora Peix, nº 306 de su protocolo con todos los efectos inherentes a tal declaración.
Condenando a la demandada a DEVOLVER las cantidades percibidas en exceso, en aplicación de la cláusula suelo, a cuantificar en fase de ejecución de sentencia. Más los intereses legales, que deberán calcularse desde la firma del préstamo hipotecario, hasta la fecha de su exclusión del contrato e inaplicación, y los del art. 576 LEC desde el dictado de esta sentencia.Se ha de estar al capital amortizado, no a lo que pudiera haberse amortizado de no existir esa cláusula.
2. Hacer expresa condena en costas en este procedimiento a la parte demandada. '.
SEGUNDO. Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada. Admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito oponiéndose al recurso formalizado de contrario y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día 10 de junio de 2020.
Ponente: Berta Pellicer Ortiz.
Fundamentos
PRIMERO. Términos en los que aparece contextualizado el conflicto en esta instancia.
1. Los actores ejercitaron una acción de nulidad, por su carácter abusivo, de la cláusula suelo incorporada como condición general al contrato de préstamo hipotecario a interés variable que tienen suscrito con la entidad financiera demandada. Solicitaban la declaración de nulidad de dicha condición del contrato y la condena de la demandada a devolverles las cantidades indebidamente percibidas a su amparo, con sus intereses legales.
2. La parte demandada se allanó totalmente a la demanda si bien solicitó la no imposición de las costas procesales.
3. La sentencia, atendido el allanamiento de la demandada y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, estimó íntegramente la demanda, condenando a la demandada al pago de las costas procesales.
4. El recurso de la parte demandada cuestiona el pronunciamiento sobre costas.
5. La actora se opone al recurso y solicita que se confirme la sentencia por sus propios fundamentos.
SEGUNDO. Costas procesales en caso de allanamiento 6. El artículo 395 LEC dispone que 'si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado.' El apartado segundo añade que ' se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él solicitud de conciliación.' 7. El artículo 395 LEC objetiva la presencia de mala fe en el caso de que antes de ser presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago. La finalidad perseguida por la norma no es otra que evitar la condena en costas del allanado cuando con anterioridad a la presentación de la demanda no haya tenido ocasión de conocer o de cumplir la prestación objeto de la misma por no haber recibido reclamación extrajudicial alguna o por cualquier otro motivo legítimo.
8. La sentencia de instancia impone las costas al banco por cuanto entiende que 'En el presente supuesto, la parte actora al parecer se dirigió a la entidad demandada solicitando la eliminación de la cláusula suelo, por la parte demandada sin atender al requerimiento acompañado a la demanda, documento de fecha 30 de mayo de 2017, de contestación por la demandada al anterior requerimiento'.
En su recurso el banco argumenta que ' Debemos discrepar del razonamiento seguido por el Tribunal a quo, ya que como consta en la documental obrante en autos, la parte actora NUNCA presento reclamación extrajudicial ante la entidad, o al menos no lo ha acredita fehacientemente. Por ello, debemos mostramos nuestro rechazado a la afirmación hecha por el Juzgador de instancia respecto del documento de fecha 30 de mayo de 2017, puesto que, dicho documento no consta en autos' . Por su parte la actora , en la oposición al recurso argumenta que ' La apelante falta a la verdad al manifestar que no consta en autos reclamación extrajudicial, no obstante, en el acto de la Audiencia Previa se aportó, y admitió, comomás documental, el mencionado requerimiento judicial, que constata que mismandantes respetaron el plazo de Real Decreto 1/2017 antes de interponer lademanda.
Asimismo, huelga decir que de adverso no se ha hecho valer el protesto efectuado en primera instancia para recurrir la admisión de dicha más documental ' 9. La demanda se interpuso cuando el Real Decreto Ley 1/2017, 20 de enero ya estaba en vigor y no se puede entender acreditado que los demandantes dejaran transcurrir el plazo de tres meses desde la reclamación extrajudicial, a que se refiere el artículo 3 de la citada norma, ni que , en consecuencia, concedieran un plazo razonable para que el banco pudiera estudiar el caso y tomar una decisión al respecto, y lo único que resulta incontrovertido es que la demanda se presentó en fecha de 11 de julio de 2017.En todo caso, revisada la vista de la Audiencia Previa lo que consta es que se admite más documental que aporta la actora, que manifiesta que es la respuesta del banco a un previa reclamación extrajudicial, que no consta, por lo que se desconoce la fecha y el contenido, siendo que el banco recurre en reposición la resolución oral, que se desestima. En consecuencia, no consta fehacientemente si ese supuesto requerimiento previo a la respuesta que se aportó correspondía a esta concreta reclamación, ni su fecha, ni su contenido, por lo que no se puede entender acreditado que los actores presentaron la demanda habiendo transcurrido tres meses desde esa previa reclamación extrajudicial.
10. En consecuencia, no puede considerarse que los demandantes consumidores hayan acudido al procedimiento extrajudicial del artículo 3 del RD Ley 1/2017, de 20 de enero, que entró en vigor el mismo día, por lo que rige el artículo 4.2 según el cual: ' 2. Si el consumidor interpusiere una demanda frente a una entidad de crédito sin haber acudido al procedimiento extrajudicial del artículo 3, regirán las siguientes reglas: a) En caso de allanamiento de la entidad de crédito antes de la contestación a la demanda, se considerará que no concurre mala fe procesal, a efectos de lo previsto en el artículo 395.1 segundo párrafo, de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .' Por todo ello no procede imponer las costas procesales de la instancia a la entidad demandada, por lo que debemos estimar el recurso y revocar la resolución apelada en cuanto a la imposición de las costas procesales al banco.
TERCERO.Costas del recurso 11. Al estimarse el recurso no procede imponer las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 LEC, razón por la que es procedente ordenar la devolución del depósito constituido al recurrir.
Fallo
Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad bancaria demandada contra la sentencia de 18 de marzo de 2019, que revocamos en el sentido de no imponer las costas procesales a la entidad demandada.No se hace imposición de las costas del recurso y se ordena la devolución del depósito Contra la presente resolución podrán las partes interponer en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación recursos de casación y/o extraordinario por infracción procesal ante este mismo órgano. El cómputo del plazo se realizará de acuerdo con lo previsto en el art. 2.2 del RDLey 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, esto es, el cómputo se iniciará en el momento en el que se alce la suspensión y quedará ampliado por un plazo igual al previsto, en el caso de que la notificación se haya realizado antes del referido alzamiento o durante los veinte días siguientes al mismo.
Remítanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Sentencia, a los efectos pertinentes.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.