Sentencia Civil Nº 148/20...io de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 148/2015, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 34/2015 de 01 de Junio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: SUAREZ SANCHEZ, URBANO

Nº de sentencia: 148/2015

Núm. Cendoj: 45168370012015100262

Núm. Ecli: ES:APTO:2015:486

Núm. Roj: SAP TO 486/2015

Resumen
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Voces

Error en la valoración de la prueba

Desequilibrio económico

Divorcio

Valoración de la prueba

Medios de prueba

Práctica de la prueba

Pensión compensatoria

Pensión por alimentos

Cónyuge deudor

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TOLEDO 00148/2015
Rollo Núm. ..............................34/2015.-
Juzg. 1ª Inst. Núm............. 5 de Toledo.-
Divorcio Contencioso Núm... 922/2011.-
SENTENCIA NÚM. 148
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. EMILIO BUCETA MILLER
D. URBANO SUAREZ SANCHEZ
Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE
En la Ciudad de Toledo, a uno de junio de dos mil quince.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 34 de 2015, contra la sentencia
dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 5 de Toledo, en el juicio de divorcio contencioso núm. 922/11, en
el que han actuado, como apelante Dª Coral , representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Del
Moral García y defendida por el Letrado Sr. Cifuentes Fernández; y como apelado, D. David representado por
la Procuradora de los Tribunales Sra. Domínguez Alba y defendido por el Letrado Sr. Mora- Granados Navarro.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. URBANO SUAREZ SANCHEZ, que expresa el
parecer de la Sección, y son,

Antecedentes


PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 5 de Toledo, con fecha 16 de julio de 2014, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: 'Que desestimando parcialmente la demanda de divorcio, se decreta la disolución del matrimonio por divorcio contraído por ambos cónyuges el día 22 de junio de 2002 en Toledo, no considerando admisible a fijación de pensión compensatoria a favor de Dñª. Coral '.-

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Dª Coral , dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.- SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

Fundamentos


PRIMERO: Se recurre en apelación la sentencia que en fecha dieciséis de junio dictó el Juzgado de Primera instancia número Cinco de los de Toledo por la que se decretaba la disolución por divorcio del matrimonio contraído por Coral y David .

Aunque no se enuncia de un modo claro por el desarrollo del mismo lo que parece invocarse como base de la impugnación es un error en la valoración de la prueba puesto que al partir la sentencia de instancia de que no han quedado probados, ni la dedicación en exclusiva a la familia ni un claro desequilibrio económico es en la parte fáctica en donde se centra la discusión puesto que la parte recurrente afirma, en su recurso, todo lo contrario.

Esta Sala ha señalado que en cuanto al error en la valoración de la prueba como motivo de recuso se ha de tener en cuenta que al no ser un segundo juicio no puede hacerse una valoración de la prueba practicada en las mismas condiciones que tiene el juez de instancia y, también, que ese motivo parte de que exista un error o equivocación pero no que un simple desacuerdo que tenga alguna de las partes con cual debió ser el resultado de las pruebas que se han practicado, sea suficiente para apreciar su existencia. En concreto en la sentencia 249/2012 de 27 de septiembre , en la que se recordaba que la sentencia 158/2012 de 16 de mayo ya indicó que 'Acerca del error en la valoración de la prueba esta sala tiene definido de un modo muy claro cuales son los límites que en nuestro ordenamiento tiene la apelación; así en la sentencia 71/2012 de 29 de febrero se dice 'La sentencia 36/2012 de 8 de febrero se manifiesta en el siguiente sentido 'una vez más hemos de recordar, con la sentencia 4/2012 de 10 de enero 'Acerca del error en la valoración de la prueba esta Sala ha sostenido con reiteración que partiendo de que el recurso de apelación no es un segundo juicio no puede pretenderse que el Tribunal realice un proceso de valoración de todos y cada uno de los medios que se han practicado puesto que la función que cumple es la de comprobar si se ha aplicado de un modo correcto la regla de valoración y si el derecho se ha aplicado de un modo correcto. En palabras de la sentencia 248/2011 de 18 de octubre 'La sentencia 3/2001 de cuatro de enero recuerda que hemos señalado con reiteración, sobre el error en la valoración de la prueba como medio de combatir una sentencia, entre otras muchas, en la sentencia 257/2010 de 19 de noviembre 'esta Sala ha dicho con reiteración, entre otras en las sentencias 8/2009 de 2 de febrero , 100/2009 de 30 de marzo , 36/2010 de 2 de febrero y 208/2010 de 30 de septiembre que a apelación no es un segundo juicio, por lo que no es posible pretender una total y nueva valoración de los medios de prueba, sino una forma de controlar el acierto a la hora de aplicación de las reglas de valoración; es por ello por lo que solo puede hablarse de error cuando se haya omitido la valoración de un medio, o se haya tenido en cuenta otra, que tengan incidencia en el resultado de los hechos que se han de declarar probados, cuando se haya infringido alguna norma que determine el valor que se ha de dar a un concreto medio o cuando el juzgador de instancia haya alcanzado conclusiones ilógicas, absurdas o contrarias a las leyes de la física. Por tanto el que una parte discrepe acerca de cómo debió valorarse un medio de prueba de los que se hayan practicado, o cual haya de ser, si es que se presentan varias opciones, la conclusión que la prueba ha de arrojar no puede ser invocado como forma de discrepar acerca de la valoración de la prueba'. Añadiendo la sentencia 208/2010 que 'Puede aun añadirse que si se trata de pruebas personales la posibilidad de reexamen por el Órgano de apelación es nula toda vez que para ello debería contarse con la inmediación que a tal tipo de pruebas es inherente, de suerte que solo cuando se trate de prueba que esta Sala pueda examinar, y aun sin perder de vista cual es la solución que se haya dado en la instancia, podría triunfar un recurso basado en el error facti.' Y en relación con la pensión compensatoria la STS de 17 de julio de 2009 en relación con el artículo 97 CC , que el mismo 'establece una compensación para aquel cónyuge que sufra 'un desequilibrio económico en relación a la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio', redacción dada por la ley 15/2005, pero que no hace más que aclarar lo que decía la redacción de 1981. Ambas disposiciones parten de la base del desequilibrio económico, que implique un empeoramiento en la situación anterior en el matrimonio. El artículo 97 CC concibe legalmente este derecho como reequilibrador para aquel cónyuge a quien la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio en relación a las circunstancias económicas de que gozaba constante matrimonio y sólo se acreditará cuando se pruebe la existencia de dicho desequilibrio patrimonial. No supone un mecanismo igualatorio de las economías conyugales, porque su presupuesto esencial es la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de que un cónyuge gozaba durante el matrimonio y las de después de la ruptura. Esta doctrina ha sido mantenida de forma reiterada y unánime por esta Sala. Así la sentencia de 10 febrero 2005 , repetida en las de 5 noviembre 2008 y 10 marzo 2009 , dice que' La pensión compensatoria es pues, una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges , -que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma-, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio. Su naturaleza compensatoria del desequilibrio la aparta de la finalidad puramente indemnizatoria (entre otras razones, porque el artículo 97 del Código Civil no contempla la culpabilidad del esposo deudor como una de las incidencias determinantes de su fijación), y del carácter estrictamente alimenticio que tendría si la prestación viniera determinada por la situación de necesidad en que se encontrara el cónyuge perceptor, lo que hace que esta Sala haya admitido la compatibilidad de la pensión alimenticia y de la compensatoria ( Sentencia de 2 de diciembre de 1987 '.-

SEGUNDO: No existe el error que se pretende puesto que la recurrente confunde lo que implica la pensión compensatoria, que como se ha visto no es una forma de participar en los ingresos del otro cónyuge, que es la idea que parece subyacer a sus alegaciones, porque no se dan las bases que el art. 97 del Código Civil establece.

No existe dedicación a la familia, en tanto en cuanto al no haber hijos no había miembros de la unidad familiar que precisaran un cuidado que por sí solos no pudieran tener. Por tanto la pérdida de un puesto de trabajo no venía determinada como consecuencia del matrimonio.

Es más, según consta en el certificado adjunto con la demanda el matrimonio tuvo lugar el veintidós de junio de dos mil dos y según la vida laboral la recurrente desde mil novecientos noventa y nueve, en que trabajaba en la mercantil Servicios de Mantenimiento Integral S.A., no tenia ocupación retribuida, percibiendo la prestación por desempleo. Es decir, que con el matrimonio no perdió ninguna ocupación ni tampoco una expectativa de trabajo a la que tuviera que renunciar como consecuencia de haberse dedica al cuidado de la familia.

La dificultad de obtención de un trabajo remunerado no nace de su vinculación con la familia sino de otras circunstancias coyunturales, y es más, según la misma vida laboral en el año dos mil doce obtuvo un trabajo temporal.

Todo ello aboca a la desestimación del recurso.-

TERCERO: Las costas procesales se impondrán al recurrente, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil.-

Fallo

SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son FUNDAMENTOS DE DERECHO:
PRIMERO: Se recurre en apelación la sentencia que en fecha dieciséis de junio dictó el Juzgado de Primera instancia número Cinco de los de Toledo por la que se decretaba la disolución por divorcio del matrimonio contraído por Coral y David .

Aunque no se enuncia de un modo claro por el desarrollo del mismo lo que parece invocarse como base de la impugnación es un error en la valoración de la prueba puesto que al partir la sentencia de instancia de que no han quedado probados, ni la dedicación en exclusiva a la familia ni un claro desequilibrio económico es en la parte fáctica en donde se centra la discusión puesto que la parte recurrente afirma, en su recurso, todo lo contrario.

Esta Sala ha señalado que en cuanto al error en la valoración de la prueba como motivo de recuso se ha de tener en cuenta que al no ser un segundo juicio no puede hacerse una valoración de la prueba practicada en las mismas condiciones que tiene el juez de instancia y, también, que ese motivo parte de que exista un error o equivocación pero no que un simple desacuerdo que tenga alguna de las partes con cual debió ser el resultado de las pruebas que se han practicado, sea suficiente para apreciar su existencia. En concreto en la sentencia 249/2012 de 27 de septiembre , en la que se recordaba que la sentencia 158/2012 de 16 de mayo ya indicó que 'Acerca del error en la valoración de la prueba esta sala tiene definido de un modo muy claro cuales son los límites que en nuestro ordenamiento tiene la apelación; así en la sentencia 71/2012 de 29 de febrero se dice 'La sentencia 36/2012 de 8 de febrero se manifiesta en el siguiente sentido 'una vez más hemos de recordar, con la sentencia 4/2012 de 10 de enero 'Acerca del error en la valoración de la prueba esta Sala ha sostenido con reiteración que partiendo de que el recurso de apelación no es un segundo juicio no puede pretenderse que el Tribunal realice un proceso de valoración de todos y cada uno de los medios que se han practicado puesto que la función que cumple es la de comprobar si se ha aplicado de un modo correcto la regla de valoración y si el derecho se ha aplicado de un modo correcto. En palabras de la sentencia 248/2011 de 18 de octubre 'La sentencia 3/2001 de cuatro de enero recuerda que hemos señalado con reiteración, sobre el error en la valoración de la prueba como medio de combatir una sentencia, entre otras muchas, en la sentencia 257/2010 de 19 de noviembre 'esta Sala ha dicho con reiteración, entre otras en las sentencias 8/2009 de 2 de febrero , 100/2009 de 30 de marzo , 36/2010 de 2 de febrero y 208/2010 de 30 de septiembre que a apelación no es un segundo juicio, por lo que no es posible pretender una total y nueva valoración de los medios de prueba, sino una forma de controlar el acierto a la hora de aplicación de las reglas de valoración; es por ello por lo que solo puede hablarse de error cuando se haya omitido la valoración de un medio, o se haya tenido en cuenta otra, que tengan incidencia en el resultado de los hechos que se han de declarar probados, cuando se haya infringido alguna norma que determine el valor que se ha de dar a un concreto medio o cuando el juzgador de instancia haya alcanzado conclusiones ilógicas, absurdas o contrarias a las leyes de la física. Por tanto el que una parte discrepe acerca de cómo debió valorarse un medio de prueba de los que se hayan practicado, o cual haya de ser, si es que se presentan varias opciones, la conclusión que la prueba ha de arrojar no puede ser invocado como forma de discrepar acerca de la valoración de la prueba'. Añadiendo la sentencia 208/2010 que 'Puede aun añadirse que si se trata de pruebas personales la posibilidad de reexamen por el Órgano de apelación es nula toda vez que para ello debería contarse con la inmediación que a tal tipo de pruebas es inherente, de suerte que solo cuando se trate de prueba que esta Sala pueda examinar, y aun sin perder de vista cual es la solución que se haya dado en la instancia, podría triunfar un recurso basado en el error facti.' Y en relación con la pensión compensatoria la STS de 17 de julio de 2009 en relación con el artículo 97 CC , que el mismo 'establece una compensación para aquel cónyuge que sufra 'un desequilibrio económico en relación a la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio', redacción dada por la ley 15/2005, pero que no hace más que aclarar lo que decía la redacción de 1981. Ambas disposiciones parten de la base del desequilibrio económico, que implique un empeoramiento en la situación anterior en el matrimonio. El artículo 97 CC concibe legalmente este derecho como reequilibrador para aquel cónyuge a quien la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio en relación a las circunstancias económicas de que gozaba constante matrimonio y sólo se acreditará cuando se pruebe la existencia de dicho desequilibrio patrimonial. No supone un mecanismo igualatorio de las economías conyugales, porque su presupuesto esencial es la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de que un cónyuge gozaba durante el matrimonio y las de después de la ruptura. Esta doctrina ha sido mantenida de forma reiterada y unánime por esta Sala. Así la sentencia de 10 febrero 2005 , repetida en las de 5 noviembre 2008 y 10 marzo 2009 , dice que' La pensión compensatoria es pues, una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges , -que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma-, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio. Su naturaleza compensatoria del desequilibrio la aparta de la finalidad puramente indemnizatoria (entre otras razones, porque el artículo 97 del Código Civil no contempla la culpabilidad del esposo deudor como una de las incidencias determinantes de su fijación), y del carácter estrictamente alimenticio que tendría si la prestación viniera determinada por la situación de necesidad en que se encontrara el cónyuge perceptor, lo que hace que esta Sala haya admitido la compatibilidad de la pensión alimenticia y de la compensatoria ( Sentencia de 2 de diciembre de 1987 '.-

SEGUNDO: No existe el error que se pretende puesto que la recurrente confunde lo que implica la pensión compensatoria, que como se ha visto no es una forma de participar en los ingresos del otro cónyuge, que es la idea que parece subyacer a sus alegaciones, porque no se dan las bases que el art. 97 del Código Civil establece.

No existe dedicación a la familia, en tanto en cuanto al no haber hijos no había miembros de la unidad familiar que precisaran un cuidado que por sí solos no pudieran tener. Por tanto la pérdida de un puesto de trabajo no venía determinada como consecuencia del matrimonio.

Es más, según consta en el certificado adjunto con la demanda el matrimonio tuvo lugar el veintidós de junio de dos mil dos y según la vida laboral la recurrente desde mil novecientos noventa y nueve, en que trabajaba en la mercantil Servicios de Mantenimiento Integral S.A., no tenia ocupación retribuida, percibiendo la prestación por desempleo. Es decir, que con el matrimonio no perdió ninguna ocupación ni tampoco una expectativa de trabajo a la que tuviera que renunciar como consecuencia de haberse dedica al cuidado de la familia.

La dificultad de obtención de un trabajo remunerado no nace de su vinculación con la familia sino de otras circunstancias coyunturales, y es más, según la misma vida laboral en el año dos mil doce obtuvo un trabajo temporal.

Todo ello aboca a la desestimación del recurso.-

TERCERO: Las costas procesales se impondrán al recurrente, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil.- F A L L O: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Dª Coral , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm.5 de Toledo, con fecha 16 de julio de 2014 , en el procedimiento núm. 922/11, de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente D. URBA NO SUAREZ SANCHEZ, en audiencia pública. Doy fe.-
Sentencia Civil Nº 148/2015, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 34/2015 de 01 de Junio de 2015

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