Sentencia CIVIL Nº 1479/2...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 1479/2020, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1, Rec 1150/2019 de 10 de Septiembre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: DEL PALACIO LACAMBRA, MIGUEL ANTONIO

Nº de sentencia: 1479/2020

Núm. Cendoj: 33044370012020101516

Núm. Ecli: ES:APO:2020:3528

Núm. Roj: SAP O 3528/2020


Voces

Audiencia previa

Nulidad de la cláusula

Justicia gratuita

Contrato de préstamo hipotecario

Contrato de préstamo

Beneficio de justicia gratuita

Tutela

Derecho de defensa

Asistencia jurídica gratuita

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION PRIMERA
OVIEDO
SENTENCIA: 01479/2020
Modelo: N10250
C/ COMANDANTE CABALLERO 3 - 3ª PLANTA 33005 OVIEDO
Teléfono: 985968730-29-28 Fax: 985968731
Equipo/usuario: MSL
N.I.G. 33044 42 1 2018 0009094
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001150 /2019
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.6 de OVIEDO
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0003555 /2018
Recurrente: Luis Alberto , Modesta
Procurador: PALOMA PEREZ VARES, PALOMA PEREZ VARES
Abogado: MONICA JUNQUERA DE LA VEGA, MONICA JUNQUERA DE LA VEGA
Recurrido: LIBERBANK
Procurador: MARIA GARCIA-BERNARDO ALBORNOZ
Abogado: ALEJANDRA SEVARES CARAS
SENTENCIA nº 1479/2020
RECURSO APELACION 1150/19
TRIBUNAL
PRESIDENTE.
Ilmo. Sr. D. José Antonio Soto-Jove Fernández
MAGISTRADOS:
Ilmo. Sr. D. Eduardo García Valtueña
Ilmo. Sr. D. Miguel Antonio del Palacio Lacambra
Oviedo, a diez de Septiembre de dos mil veinte.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los Autos de
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 3555/2018, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.6 de OVIEDO,
a los que ha correspondido el RECURSO DE APELACION 1150/2019, en los que aparecen como parte apelante,
Luis Alberto , Modesta , representado por la Procuradora PALOMA PEREZ VARES, asistidos por la Abogada
MONICA JUNQUERA DE LA VEGA, y como parte apelada, la entidad LIBERBANK S.A., representada por la
Procuradora MARIA GARCIA-BERNARDO ALBORNOZ, asistida por la Abogada ALEJANDRA SEVARES CARAS,
siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL ANTONIO DEL PALACIO LACAMBRA.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.



SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Oviedo dictó Sentencia en fecha 15 de Enero de 2019 en los autos referidos con cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales D.ª Paloma Pérez Vares, en la representación que tiene encomendada: 1.- Se declara la nulidad por abusiva de las cláusula quinta, del contrato de préstamo hipotecario formalizado entre las partes, en fecha 21 de mayo de 2003, relativa a los gastos a cargo de la parte actora.

2.- Se condena a la entidad demandada a estar y pasar por tal declaración y a que las elimine del contrato, manteniendo el resto del contenido del mismo.

3.- Se condena a la entidad demandada al pago de 584,70 euros, importe que devengará los intereses legales desde la fecha del pago de las facturas y hasta la presente sentencia y, desde la misma y hasta el completo pago, los previstos en el art. 576 de la LEC.

4.- Líbrese mandamiento al titular del Registro de Condiciones Generales de la Contratación, para la inscripción de la sentencia.

Sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes.'

TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación y previos los traslados ordenados la parte apelada no formuló escrito de oposición, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.



CUARTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 10 de Julio de 2020.



QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone recurso por la representación de don Luis Alberto y doña Modesta , frente a la Sentencia que denegó la petición de nulidad de la cláusula gastos contenida en un contrato de préstamo hipotecario hecho entre las partes el 9 de mayo de 2002. La recurrida justificó la denegación en el hecho de no haberse aportado escritura de préstamo, ilustrativa del contenido y alcance de la cláusula cuya nulidad se solicitó.

Por medio del recurso se combate dicha decisión. Se afirma que en el acto de la audiencia previa se interesó como prueba el requerimiento a la Notaría para la aportación de dicha escritura, así como que la demandada aportara la misma, habiendo sido denegadas tales peticiones, a su juicio de modo incorrecto. No sólo lo anterior, justifica el hecho de no haberlas aportados al momento de interposición de la demanda por la escasez de recursos, siendo los demandantes beneficiarios del derecho a la justicia gratuita.

Frente al recurso, la demandada solicita la confirmación de la sentencia, y la desestimación del recurso.



SEGUNDO.- Expuesto el ámbito del recurso, la cuestión pasa por el hecho de que solicitada la nulidad de la cláusula que se dice contenida en un contrato de préstamo hecho el 9 de mayo de 2002, no se aporta la escritura ni documentación otra que permita conocer el contenido de la misma. Dicho óbice, lo pretende enmendar la recurrente por dos vías. La primera, porque en la Audiencia Previa solicitó dicha escritura fuera introducida en autos bien mediante requerimiento a terceros, bien mediante requerimiento a la parte demandada. Y en segundo lugar, porque los actores litigan con el beneficio de justicia gratuita, no pudiendo ser exigido el coste de obtener a su cargo la documentación en cuestión.

Debe comenzarse reseñando que el artículo 265 Leciv, señala en su apartado 1.1, que '. A toda demanda o contestación habrán de acompañarse: 1.º Los documentos en que las partes funden su derecho a la tutela judicial que pretenden. Mientras que en el párrafo dos del apartado 2, se indica que 'Si lo que pretenda aportarse al proceso se encontrara en archivo, protocolo, expediente o registro del que se puedan pedir y obtener copias fehacientes, se entenderá que el actor dispone de ello y deberá acompañarlo a la demanda, sin que pueda limitarse a efectuar la designación a que se refiere el párrafo anterior'.

Supone lo anterior que el legislador establece unas reglas en cuanto a la aportación de aquellos documentos que son base de la pretensión. Consistentes en que se han de aportar junto a la demanda, y no cabe posponerlo para un momento posterior, pues se justifica en el derecho a la defensa en igualdad de armas, y en los principios dispositivos y aportación de parte. Que ello es así se desprende del artículo 269.1 Leciv, cuando recuerda que 'Cuando con la demanda, la contestación o, en su caso, en la audiencia previa al juicio, no se presentara alguno de los documentos, medios, instrumentos, dictámenes e informes que, según los preceptos de esta Ley, han de aportarse en esos momentos o no se designara el lugar en que el documento se encuentre, si no se dispusiese de él, no podrá ya la parte presentar el documento posteriormente, ni solicitar que se traiga a los autos, excepto en los casos previstos en el artículo siguiente'.

Así las cosas, solicitada la nulidad de una cláusula contenida en un contrato del año 2002, en el que la parte actora fue parte integrante, el documento debió ser aportado junto con la demanda. Sin que se pueda escudar el recurrente en la posibilidad de acudir al requerimiento de parte o de tercero, que supondría eludir la regla de preclusión que opera en los artículos a los que se acaba de hacer referencia. No sólo lo anterior, respecto la exhibición entre partes, el artículo 328 Leciv posibilita la exhibición cuando se trate de documentos que no estén a disposición de ella. Lo que no ocurre en el presente caso, en que la actora tenía a su disposición el acudir al protocolo donde se hallaba la escritura, y obtener copia. Y en lo que atañe a la exhibición por terceros, el artículo 330 Leciv, lo limita a los casos de trascendencia para la Litis. Pero que en todo caso, ha de ponerse en conformidad con la regla general que se desprende de los artículos 265 y 269 Leciv.

Supone lo anterior, que la decisión adoptada por el Juzgador de instancia, de rechazar la petición de exhibición documental, entre partes o de tercero, fue ajustada y correcta conforme las normas de la Ley de enjuiciamiento Civil. Porque se trató de una decisión en que se valora las reglas sobre aportación de documentos y preclusión, a tener en cuenta sobre todo cuando el documento es esencial, y supone el soporte de la pretensión. Como es el caso de la escritura pública en la que interviene la parte y contiene a priori la cláusula cuya nulidad se pretende.



TERCERO.- Por otra parte, y en lo que afecta al hecho de ser los apelantes titulares del derecho de justicia gratuita, consta en Autos que la solicitud tuvo lugar el 27 de marzo de 2017, interponiéndose la demanda el 26 de junio de 2018. En la cual se indicó no haber resolución definitiva sobre el particular. Sin embargo, es la propia actora quien aporta escrito el 29 de marzo de 2019, acompañado de la decisión de la comisión de asistencia jurídica gratuita de confirma el beneficio del derecho, el 10 de mayo de 2018. Antes por tanto de la interposición de la demanda. A partir de dicho dato, la actora pudo hacer uso de lo que previene la Ley de asistencia jurídica gratuita en cuanto obtención gratuita de copias y reducción de derechos arancelarios, según el artículo 6 de la Ley 1/96. Lo que pudo con anterioridad a la interposición de la demanda. Por lo que no tiene razón el recurso cuando señala que el procedimiento continuó de manera indebida, y al contrario, demuestra la corrección en el proceder por parte del juzgador de instancia.



CUARTO.- Ya por último, alude el recurso al hecho de que se aportaron las facturas dimanantes de la aplicación de la cláusula gastos, o que Liberbank reconoció la existencia de la cláusula en sede de conciliación. Ahora bien, las facturas únicamente demuestran el hecho del pago, más en modo alguno permiten conocer el tenor y contenido de la cláusula. Mientras que respecto la conciliación, la respuesta dada por la apelada, en el sentido de que la cláusula se ajustaba a la normativa existente, resulta insuficiente para poder presumir el hecho de la nulidad, cuando se insiste, no se conoce su alcance o extensión. Por lo que en definitiva, procede la confirmación de la recurrida, y desestimación del recurso interpuesto.



QUINTO.- Desestimado el recurso, y de conformidad con lo dispuesto en los arts. 394 , 397 y 398 LEC procede realizar expresa imposición de las costas causadas por el recurso de apelación a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo dicta el siguiente

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia dictada en los autos de los que el presente recurso dimana, que se CONFIRMA en todos sus extremos, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el Art. 466 de la LEC, serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los Arts. 468 y ss., 477 y ss. y Disposición final 16ª, todos ellos de la LEC, previa consignación del Depósito o Depósitos (50 € cada Recurso), establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ, en la cuenta de consignaciones del Tribunal abierta en el BANCO SANTANDER nº 3347 0000 12 &&&& && (los últimos signos deben sustituirse por el número de rollo y año), indicando en el campo CONCEPTO del documento de ingreso que se trata de un 'RECURSO', seguido del código siguiente: 04 EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL; 05 RESCISIÓN DE SENTENCIA FIRME A INSTANCIA DE REBELDE; 06 CASACIÓN. Si el ingreso se realiza por transferencia bancaria, el código anterior y tipo concreto de recurso deberá indicarse después de los 16 dígitos de la cuenta expediente antedicha en primer lugar, separado por un espacio. Al interponerse el recurso, el recurrente tiene que acreditar haber constituido el depósito para recurrir mediante la presentación de copia del resguardo u orden de ingreso. No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia CIVIL Nº 1479/2020, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1, Rec 1150/2019 de 10 de Septiembre de 2020

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