Sentencia CIVIL Nº 147/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 147/2020, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 18/2020 de 20 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: CARRANZA HERRERA, CONCEPCION

Nº de sentencia: 147/2020

Núm. Cendoj: 11012370022020100153

Núm. Ecli: ES:APCA:2020:877

Núm. Roj: SAP CA 877/2020


Voces

Desahucio

Desahucio por precario

Situación de precario

Divorcio

Hijo menor

Poseedor

Contrato de hipoteca

Préstamo hipotecario

Contrato de arrendamiento

Uso de la vivienda

Fincas Rústicas

Usufructuario

Proceso de ejecución

Ejecución hipotecaria

Título de propiedad

Vivienda familiar

Resolución judicial divorcio

Derecho del propietario

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION SEGUNDA
S E N T E N C I A Nº 147
Ilustrísimos Señores:
PRESIDENTE
José Carlos Ruiz de Velasco Linares
MAGISTRADOS
Antonio Marín Fernández
Concepción Carranza Herrera
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE DIRECCION000
JUICIO VERBAL Nº 268/2019
ROLLO DE SALA Nº 18/2020
En Cádiz, a 20 de mayo de 2020,
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Sres. reseñados al margen, ha
visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada
por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio que se ha dicho.
En concepto de apelante han comparecido DOÑA Eugenia , representada por la Procuradora Sra. Guerrero
Moreno, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Domínguez Garoz.
Como parte apelada ha comparecido BUILDINGCENTER S.A.U., representada por la procuradora Sra. Medina
Cuadros y asistida por la letrada Sra. Belón Bordes.
Ha sido Ponente la Magistrada Sra. Carranza Herrera, conforme al turno establecido.

Antecedentes


PRIMERO.- Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de DIRECCION000 por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 26/09/2019 en el procedimiento civil nº 268/2019, se sustanció el mismo en legal forma. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previstos en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.



SEGUNDO.- Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto, quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso formulado debe ser desestimado y confirmada la sentencia de instancia que decreta el desahucio por precario por los fundamentos que en la misma se contienen y por los que a continuación se exponen.

Alega la parte apelante que la sentencia de instancia debe ser revocada al no haber tenido en cuenta que la vivienda objeto de desahucio era propiedad de la madre de la demandada y la venían ocupando tanto aquella como la demandada, su esposo e hijos habiendo sido atribuido su uso a la demandada y a sus hijos menores en el proceso de divorcio de su esposo.

Las referidas alegaciones no pueden dar lugar a la revocación de la sentencia de instancia que estima la demanda de desahucio al concurrir una situación de precario en la ocupación de la vivienda propiedad de la actora por parte de la demandada sin pagar renta alguna y sin alegar ni acreditar título alguno que le de derecho a la ocupación de aquella.

Sobre esta cuestión el Tribunal Supremo ha mantenido reiteradamente que la esencia del precario son los hechos negativos de carecer de título los ocupantes de la finca y no pagar para esto merced alguna, ( SSTS de 30/10/1986 y 31/01/1995). Así en ATS de 15/07/2015, señala dicho Tribunal 'En cualquier caso, tampoco se justificaría en modo alguno el interés casacional invocado por los mismos motivos expuestos en el motivo anterior además de existir, sobre el problema jurídico planteado (el concepto de precario), doctrina de esta Sala 1º, representada por la sentencia nº 724/2010, de 11 de noviembre, con cita de la STS de 6 de noviembre 2008, que indica que ' se trata de una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no le corresponde, aunque estemos en la tenencia del mismo y por tanto sin título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho; supuestos suficientemente amplios para reconducir hacia el juicio de desahucio lo que aquí se plantea con relación a la posesión de una casa sin título o con titulo absolutamente ineficaz para destruir el de los actores y sin otra razón que la simple tolerancia de este último, evitando que la complejidad de la materia litigiosa, tan frecuente en la solución de los Tribunales en la anterior normativa, remita a las partes al juicio declarativo correspondiente, impidiendo constatar a través de un juicio apto para ello lo que constituye el fundamento de la situación de precario ...'.

También la STS de 30 de junio de 2009, fija un concepto amplio del precario 'como situación de hecho que implica o comporta la utilización gratuita de un bien ajeno cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo, bien por la posesión simplemente tolerada o sin título bien en las que el título invocado resulta ineficaz para enervar el de quien reclama la restitución'.

Al desahucio por precario se refiere en la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil el art. 250.1.2º al disponer que se decidirán en juicio verbal las demandas que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca.

La vivienda objeto de este proceso es propiedad de la entidad actora al haberle sido adjudicada por Decreto de 5/06/2018 dictado en el proceso de ejecución del préstamo hipotecario seguido con el nº 571/2014 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de DIRECCION000 , en el que figuraban como deudores la demandada y su esposo y como hipotecante no deudora la madre de aquella, habiendo perdido la anterior propietaria de la vivienda su título de propiedad como consecuencia de la ejecución de la hipoteca, sin que los deudores en el préstamo hipotecario tengan título alguno que les dé derecho al uso de la vivienda ya que no han acreditado la existencia de un contrato de arrendamiento con vigencia anterior a la adjudicación de la finca al nuevo propietario ni el pago de una renta, elemento esencial en el contrato de arrendamiento. No consta que la demandada ocupara la vivienda sino por la tolerancia de su madre como anterior propietaria Siendo así y en consecuencia, el hecho de que en sentencia de divorcio se atribuyera a la demandada y a sus hijos el uso de la vivienda por tener en la misma el domicilio familiar carece de relevancia frente a la propietaria de la vivienda en tanto que es doctrina reiterada del Tribunal Supremo que las consecuencias del divorcio/separación no tienen que ver con los terceros propietarios; los derechos del propietario para recuperar la vivienda dependen de la existencia o no de un contrato con el cónyuge que la ocupa; si se prueba la existencia de contrato, se seguirán sus reglas, mientras que si la posesión constituye una mera tenencia tolerada por el propietario, se trata de un precario y el propietario puede recuperarla en cualquier momento ( SSTS de 14 de noviembre de 2008 y 30 de junio de 2009, entre otras).



SEGUNDO.- La desestimación del Recurso de apelación lleva consigo que las costas del mismo se impongan a la parte apelante conforme establece el art. 398 de la LECivil.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación sostenido en esta instancia por DOÑA Eugenia , contra la sentencia de fecha 26/09/2019 dictada por el Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de DIRECCION000 en los autos ya citados, CONFIRMAMOS la misma íntegramente, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir y dese al mismo el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación en el caso de concurrir las circunstancias previstas en el art. 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia CIVIL Nº 147/2020, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 18/2020 de 20 de Mayo de 2020

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