Sentencia CIVIL Nº 147/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 147/2020, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 646/2019 de 14 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: RIAZA GARCIA, JAIME

Nº de sentencia: 147/2020

Núm. Cendoj: 33044370062020100137

Núm. Ecli: ES:APO:2020:1639

Núm. Roj: SAP O 1639/2020


Voces

Usura

Contrato de tarjeta de crédito

Interés remuneratorio

Entidades financieras

Préstamo dinerario

Prestatario

Relación contractual

Modificación de contrato

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION SEXTA
OVIEDO
SENTENCIA: 00147/2020
Modelo: N10250
CALLE CONCEPCION ARENAL NUMERO 3-4º PLANTA-
Teléfono: 985968755 Fax: 985968757
Correo electrónico:
N.I.G. 33004 41 1 2019 0002346
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000646 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de AVILES
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000359 /2019
Recurrente: LIBERBANK S.A.
Procurador: URBANO MARTINEZ RODRIGUEZ
Abogado: MARIA GARCIA VELASCO
Recurrido: Anton
Procurador: MARIA ARANZAZU GARMENDIA LORENZANA
Abogado: IGNACIO HERNANDO ACERO
RECURSO DE APELACION (LECN) 646/19
En OVIEDO, a catorce de mayo de dos mil veinte. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta
por los Ilmos. Srs. Dª. María-Elena Rodríguez-Vígil Rubio, Presidente; D. Jaime Riaza García y Dª Marta María
Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº 147/20
En el Rollo de apelación núm. 646/19, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el número
359/19 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Avilés, siendo apelante LIBERBANK S.A.
demandado en primera instancia, representado por el Procurador Sr. URBANO MARTINEZ RODRIGUEZ y
asistido por la Letrada Sra. MARIA GARCIA VELASCO; como parte apelada D Anton , demandante en primera
instancia, representado por la Procuradora Sra. MARIA ARANZAZU GARMENDIA LORENZANA y asistido por el
Letrado Sr. IGNACIO HERNANDO ACERO; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Jaime Riaza García.

Antecedentes


PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Avilés, dictó Sentencia en fecha 28.10.19, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente : 'Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Garmendia Lorenzana, en nombre y representación de DON Anton , sobre acción de nulidad contractual, frente a la entidad LIBERBANK, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Martínez Rodríguez, DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad del contrato de Tarjeta Visa Classic, suscrito por la demandante, con la entidad demandada, en fecha de 30 de octubre de 2014, CONDENANDO a la entidad demandada al abono al demandante, de la cantidad que resulte de la diferencia entre el capital efectivamente prestado y/o dispuesto por cada titular del contrato y la cantidad realmente abonada por el mismo, que exceda del total del capital que le haya prestado, tomando en cuenta para dicha operación, el total de lo pagado por todos los conceptos cargados y percibidos al margen de dicho capital y que ya hayan sido abonados por el demandante, especialmente las cantidades cobradas por los conceptos de comisión por disposición de efectivo, intereses, comisión por reclamación de cuota impagada, cuota anual de la Tarjeta, y cualquier importe por seguros concertados, y relacionados en el contrato, más los intereses legales devengados de dichas cantidades, lo que deberá determinarse en ejecución de sentencia.

El pago de las costas procesales se impone a la parte demandada.'

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 21.04.20., si bien como consecuencia de la declaración del Estado de Alarma por motivos sanitarios, dicha deliberación ha tenido lugar el pasado día 12.05.20.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó la demanda interpuesta al amparo de la Ley de Represión de la Usura declarando nulo el contrato de tarjeta de crédito celebrado el 30 de Octubre de 2014 por contemplar un interés remuneratorio que determinaba una tasa anual efectiva del 26,36% que era manifiestamente desproporcionada a la normal del mercado.

Interpone recurso la entidad financiera alegando que el contrato fue celebrado bajo la fórmula de pago 'Total Mensual' que no conllevaba interés alguno, y así se había desarrollado hasta la fecha porque el cliente no había interesado su modificación y lógicamente el Banco tampoco había estudiado la viabilidad de esa nueva propuesta; en consecuencia no podía infringir ninguno de los preceptos aplicados por la sentencia de instancia.



SEGUNDO.- Es doctrina consolidada que la Ley de Represión de la Usura comprende en su ámbito cualquier operación o fórmula financiera sustancialmente equivalente a un préstamo de dinero, cualquiera que sea la forma que revista el contrato y la garantía que para su cumplimiento se haya ofrecido, y que entre ellas se encuentra el contrato de tarjeta de crédito. La sentencia de Pleno del TS de 25 de noviembre de 2015 razona al respecto que 'La flexibilidad de la regulación contenida en la Ley de Represión de la Usura ha permitido que la jurisprudencia haya ido adaptando su aplicación a las diversas circunstancias sociales y económicas', añadiendo más tarde que 'En este marco, la Ley de Represión de la Usura se configura como un límite a la autonomía negocial del art. 1255 del Código Civil aplicable a los préstamos, y, en general, a cualesquiera operación de crédito «sustancialmente equivalente» al préstamo. Así lo ha declarado esta Sala en anteriores sentencias, como las núm. 406/2012, de 18 de junio, 113/2013, de 22 de febrero y 677/2014, de 2 de diciembre.

El Tribunal Supremo ha reiterado igualmente que para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la ley, esto es, «que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija «que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».

Ello no obstante el núcleo del presente recurso cuestiona que la relación contractual, consistente en la emisión y puesta a disposición del cliente de una tarjeta Visa Classic, incluyera el devengo de cualquier interés.

Argumenta al respecto que el documento en que se instrumentó el contrato controvertido contempla varias opciones, entre las que efectivamente se encuentra la disposición a crédito de efectivo en cajero, en oficina, o para compras en comercio con un máximo diario que oscilaba entre 1.000 y 3.000 €, y con un interés mensual del 1,95%, pero también otras en las que el saldo correspondiente no devengaba interés, y por tanto debía examinarse en primer término cual fue la alternativa elegida por el cliente.

Pues bien, siendo esto así, la lectura de de las condiciones particulares del contrato evidencia que el demandante eligió como forma de pago la de 'total mensual' que, según la condición general décimo tercera, implica que el primer día de cada mes natural se adeudaría en la cuenta vinculada el total de la deuda pendiente que refleje el extracto de movimientos del mes anterior.

Esa fórmula, a diferencia de la de 'pago mensual aplazado de la totalidad o de parte de la deuda' también regulada en la citada condición general décimo tercera, no comportaba intereses, ni comisiones por lo que lleva razón la recurrente cuando invoca que esta modalidad contractual no infringe la Ley de Represión de la Usura.

No puede desvirtuar esa conclusión que las condiciones particulares expresen en primer lugar que el límite de crédito del contrato era de 100 €, para luego detallar el máximo diario admisible para cada una de las opciones antes mentadas porque, interpretado todo ello en conjunto, debe concluirse que esto último simplemente disciplinaba las disposiciones diarias mediante tarjeta limitándolas a los importes antes mentados, por más que el titular tuviera en la cuenta vinculada a la misma fondos más que suficientes para cubrir el exceso, de modo que, en lo que a nosotros aquí interesa, lo esencial era que, supuesto que el cliente hubiera agotado el saldo y dispuesto de los cien euros adicionales, bastaría con que hubiera regularizado esa situación antes del primer día del mes siguiente para que ese mínimo importe dejado a crédito siguiera sin devengar interés.

Establecido ese punto de partida en relación a los términos del compromiso original concertado por los litigantes, añadiremos que correspondía al demandante demostrar que en algún momento de la vida del contrato había tenido que aplazar el pago de la cantidad dispuesta en el mes anterior y que esa modificación del contrato original había sido aceptada por el Banco, aunque fuera tácitamente o de forma anticipada, porque en cualquier otra hipótesis carecería de acción para denunciar un contrato que por sí mismo es plenamente respetuoso con la norma invocada como fundamento de la acción.

Ello no obstante el demandante no ha aportado prueba alguna de ese evento novatorio y, con arreglo al artículo 217 de la LEC, debe soportar las consecuencias procesales de la ausencia de todo elemento de convicción demostrativo de dicha modificación, por todo lo cual se desestima el recurso.



TERCERO.- De conformidad con los artículos 394 y 398 de la LEC se imponen a la demandante las costas de la primera instancia, sin hacer especial pronunciamiento sobre las devengadas con el recurso.

En razón a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Asturias dicta el siguiente

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por LIBERBANK S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Avilés en los autos de que este Rollo dimana revocamos dicha sentencia desestimando la demanda deducida por D. Anton a quien se imponen las costas de la primera instancia sin hacer especial pronunciamiento sobre las devengadas con el recurso; devuélvase al apelante el depósito constituido para recurrir.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o casación, en el plazo que resulte legalmente de aplicación cuando se levante la suspensión de plazos decretada con ocasión del Estado de Alarma, momento en que se iniciará el computo del mismo, conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/
Sentencia CIVIL Nº 147/2020, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 646/2019 de 14 de Mayo de 2020

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