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Sentencia CIVIL Nº 147/2018, Juzgados de lo Mercantil - Valladolid, Sección 1, Rec 535/2018 de 25 de Octubre de 2018
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 25 de Octubre de 2018
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Valladolid
Ponente: ESCARDA DE LA JUSTICIA, JAVIER
Nº de sentencia: 147/2018
Núm. Cendoj: 47186470012018100107
Núm. Ecli: ES:JMVA:2018:3285
Núm. Roj: SJM VA 3285:2018
Voces
Hijo menor
Acción de reclamación de cantidad
Equipaje
Denegación de embarque
Transportista
Prejudicialidad
Incumplimiento del contrato
Contrato de transporte aéreo
Enriquecimiento injusto
Ope legis
Daños y perjuicios
Daños morales
Encabezamiento
C/ NICOLAS SALMERON, 5-1º
Modelo: N04390
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE , DEMANDANTE , DEMANDANTE D/ña. Santiago, representante legal
Santiago en representación de Manuel , representante legal Santiago en representación de Mauricio
Procurador/a Sr/a. , ,
Abogado/a Sr/a. ALVARO AZCARRAGA GONZALO, ALVARO AZCARRAGA GONZALO , ALVARO AZCARRAGA GONZALO DEMANDADO D/ña. RYANAIR
Procurador/a Sr/a. FILOMENA HERRERA SANCHEZ Abogado/a Sr/a. JAIME FERNANDEZ CORTES
En Valladolid a veinticinco de octubre de 2018.
Vistos por el Ilmo. Sr. don Javier Escarda de la Justicia, Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo MERCANTIL nº1 de esta provincia los presentes autos de juicio verbal civil, promovidos por don Santiago, en su nombre y en nombre y representación de sus hijos menores, Manuel y Mauricio, bajo dirección letrada del Sr. Azcárraga Gonzalo, frente a la compañía aérea RYANAIR LTD, representada por la procuradora doña Filomena Herrera Sánchez, bajo dirección letrada del Sr. Fernández Cortés, ha dictado
la presente resolución en virtud de los siguientes:
Antecedentes
Se peticionan la suma antedichas más 400 € por indemnización a cada pasajero demandante, más el interés legal desde la interpelación extrajudicial y costas con temeridad.
Fundamentos
En efecto, la solución a la cuestión litigiosa sometida a nuestra consideración viene dada por lo establecido en este último Reglamento citado, de aplicación al caso que nos ocupa ex art.3.1.a) del mismo
'El presente Reglamento será aplicable:
a) a los pasajeros que partan de un aeropuerto situado en el territorio de un Estado miembro sujeto a las disposiciones del Tratado;
b) a los pasajeros que partan de un aeropuerto situado en un tercer país con destino a otro situado en el territorio de un Estado miembro sujeto a las disposiciones del Tratado, a menos que disfruten de beneficios o compensación y de asistencia en ese tercer país, cuando el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo en cuestión sea un transportista comunitario.'
Pues bien, en los considerandos 14 y 15 se establece:
'(14) Del mismo modo que en el marco del Convenio de Montreal,
(15) Debe considerarse que concurren circunstancias extraordinarias cuando las repercusiones de una decisión de gestión del tránsito aéreo, en relación con una aeronave determinada y en una fecha determinada, den lugar a un gran retraso, a un retraso de un día para el otro o a la cancelación de uno o más vuelos de la aeronave, aunque el transportista aéreo interesado haya hecho todo lo posible por evitar dichos retrasos o cancelaciones.'
El art.5.3 del citado Reglamento dispone:
'3. Un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo no está obligado a pagar una compensación conforme al art. 7 si puede probar
No acredita la demandada tales circunstancias extraordinarias pues la sentencia del Tribunal de Justicia de la UE (Sala Cuarta) de 19 de noviembre de 2009 (peticiones de decisión prejudicial planteadas por el Bundesgerichtshof y el Handelsgericht Wien - Alemania, Austria) - Christopher Sturgeon, Gabriel Sturgeon, Alana Sturgeon ( C-402/07), Stefan Böck, Cornelia Lepuschitz ( C-432/07)/Condor Flugdienst GmbH ( C-402/07), Air France SA ( C-432/07) (Asuntos acumulados C- 402/07 y C-432/07) señala:
'
No se acredita, decimos, por la demandada la existencia de esa circunstancia extraordinaria pues la huelga de su propio personal no está considerada como tal, no escapa a la posibilidad de previsión de la misma y por tanto está dentro de la esfera de su control. A ello se refiere la jurisprudencia del TJUE incluso para las denominadas 'huelgas salvajes' (las carentes de los requisitos legales y correspondiente autorización, lo que ni siquiera es el caso), señalando la sentencia de 17 de abril de 2018:
'
Es por ello que no habiendo cumplido tampoco la compañía con las exigencias del art.5.1 del Reglamento pues no ha habido ofrecimiento de vuelo alternativo cumpliendo dichos requisitos
('1.
se les informe de la cancelación al menos con dos semanas de antelación con respecto a la hora de salida prevista, o
se les informe de la cancelación con una antelación de entre dos semanas y siete días con respecto a la hora de salida prevista y se les ofrezca un transporte alternativo que les permita salir con no más de dos horas de antelación con respecto a la hora de salida prevista y llegar a su destino final con menos de cuatro horas de retraso con respecto a la hora de llegada prevista, o
se les informe de la cancelación con menos de siete días de antelación con respecto a la hora de salida prevista y se les ofrezca tomar otro vuelo que les permita salir con no más de una hora de antelación con respecto a la hora de salida prevista y llegar a su destino final con menos de dos horas de retraso con respecto a la hora de llegada prevista.) debemos entrar en el capítulo de la indemnización contemplada en el art. 7 al que nos remite el precepto transcrito:
'Derecho a compensación
1. Cuando se haga referencia al presente artículo, los pasajeros recibirán una compensación por valor de:
a) 250 euros para vuelos de hasta 1500 kilómetros;'
400 euros para todos los vuelos intracomunitarios de más de 1500 kilómetros y para todos los demás vuelos de entre 1500 y 3500 kilómetros;
600 euros para todos los vuelos no comprendidos en a) o b).
Por consiguiente le corresponde a cada demandante una indemnización de 400 €; cantidad que se aplica ope legis sin posibilidad de moderación (con independencia del precio del billete) y que incluye el daño moral.
Esta responsabilidad es además compatible con la posibilidad de exigir responsabilidad a la compañía aérea por compensación suplementaria del art.12 del Reglamento nº261/2004, en virtud del
Ahora bien de esta suma hay que deducir el importe de los billetes aéreos, que ha sido devuelto, dado que si no se produciría un enriquecimiento injusto. Por consiguiente le corresponde a la demandante la diferencia de precio, esto es 177,43 €.
A dicha cantidad hay que añadirle los intereses de mora peticionados desde la interpelación judicial ( art.1.100, 1108
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente aplicación al supuesto de autos
Fallo
Que estimando parcialmente la demanda formulada por don Santiago, en su nombre y en nombre y representación de sus hijos menores, Manuel y Mauricio, frente a la compañía aérea RYANAIR LTD, DEBO CONDENAR y CONDENO a la meritada demandada a indemnizar a los actores con la suma de 1.377,43 €, más el interés legal desde la interpelación judicial. No se hace expresa imposición de costas.
Esta resolución es firme, contra ella no cabe interponer recurso alguno.
Así por ésta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
Ver el documento "Sentencia CIVIL Nº 147/2018, Juzgados de lo Mercantil - Valladolid, Sección 1, Rec 535/2018 de 25 de Octubre de 2018"
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