Sentencia CIVIL Nº 147/20...re de 2018

Última revisión
17/01/2019

Sentencia CIVIL Nº 147/2018, Juzgados de lo Mercantil - Valladolid, Sección 1, Rec 535/2018 de 25 de Octubre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Octubre de 2018

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Valladolid

Ponente: ESCARDA DE LA JUSTICIA, JAVIER

Nº de sentencia: 147/2018

Núm. Cendoj: 47186470012018100107

Núm. Ecli: ES:JMVA:2018:3285

Núm. Roj: SJM VA 3285:2018


Voces

Hijo menor

Acción de reclamación de cantidad

Equipaje

Denegación de embarque

Transportista

Prejudicialidad

Incumplimiento del contrato

Contrato de transporte aéreo

Enriquecimiento injusto

Ope legis

Daños y perjuicios

Daños morales

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 VALLADOLID

SENTENCIA: 00147/2018

C/ NICOLAS SALMERON, 5-1º

Teléfono: 983218181, Fax: 983219636

Equipo/usuario: E

Modelo: N04390

N.I.G.: 47186 47 1 2018 0000544

JVB JUICIO VERBAL 0000535 /2018

Procedimiento origen: /

DEMANDANTE , DEMANDANTE , DEMANDANTE D/ña. Santiago, representante legal

Santiago en representación de Manuel , representante legal Santiago en representación de Mauricio

Procurador/a Sr/a. , ,

Abogado/a Sr/a. ALVARO AZCARRAGA GONZALO, ALVARO AZCARRAGA GONZALO , ALVARO AZCARRAGA GONZALO DEMANDADO D/ña. RYANAIR

Procurador/a Sr/a. FILOMENA HERRERA SANCHEZ Abogado/a Sr/a. JAIME FERNANDEZ CORTES

SENTENCIA Nº 147/2018

En Valladolid a veinticinco de octubre de 2018.

Vistos por el Ilmo. Sr. don Javier Escarda de la Justicia, Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo MERCANTIL nº1 de esta provincia los presentes autos de juicio verbal civil, promovidos por don Santiago, en su nombre y en nombre y representación de sus hijos menores, Manuel y Mauricio, bajo dirección letrada del Sr. Azcárraga Gonzalo, frente a la compañía aérea RYANAIR LTD, representada por la procuradora doña Filomena Herrera Sánchez, bajo dirección letrada del Sr. Fernández Cortés, ha dictado

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY

la presente resolución en virtud de los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- Que por don Santiago, en su nombre y en nombre y representación de sus hijos menores, Manuel y Mauricio, se presentó demanda en juicio verbal civil frente a la compañía aérea RYANAIR LTD, que presentada a reparto se turnó a este Juzgado por razón de la materia, haciendo constar en síntesis que contrató con la compañía demandada tres billetes de avión que debían llevarles desde Berlín (SXF) a Málaga (AGP) en el vuelo NUM000 con salida a las 11:15 del 26 de julio de 2018 y llegada a las 14:50 del 26 de julio de 2018. Dicho vuelo fue cancelado sin razón que lo justificara. Se les irrogaron gastos de adquisición de billetes de otra compañía por importe de 357,38 €.

Se peticionan la suma antedichas más 400 € por indemnización a cada pasajero demandante, más el interés legal desde la interpelación extrajudicial y costas con temeridad.

SEGUNDO.-Se dictó decreto teniendo por promovido juicio verbal y se emplazó a la demandada para que contestara a la demanda, personándose y presentándose escrito solicitando la desestimación de la misma por las razones que se exponen en él. No se solicitó la celebración de la vista, quedando por tanto visto para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de este juicio se han observado todas las prescripciones legales, inclusive el plazo para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Por don Santiago, en su nombre y en nombre y representación de sus hijos menores, Manuel y Mauricio, se ejercita acción de reclamación de cantidad frente a la compañía aérea RYANAIR LTD a través del cauce procesal del juicio verbal; acción y procedimiento para cuyo conocimiento es competente este Juzgado.

SEGUNDO.-Habiéndose acreditado a través de la documental acompañada a la demanda, la prestación defectuosa de los servicios propios de una compañía aérea, al cancelarse el vuelo de la parte demandante, y no probando la demandada, a quien incumbía la carga de tal prueba en virtud del art.217.3 LEC, que la cancelación se debiera a circunstancias extraordinarias, procede en virtud del Reglamento (CE) nº 2027/97 del Consejo, de 9 de octubre de 1997, relativo a la responsabilidad de las compañías aéreas respecto al transporte aéreo de los pasajeros y su equipaje, en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 889/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de mayo de 2002), Reglamento (CE) nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, el Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional (Convenio de Montreal), ratificado por España- BOE de 20 de mayo de 2004 y en vigor por lo que respecta a la Unión Europea desde el 28 de junio de 2004, la estimación de la demanda.

En efecto, la solución a la cuestión litigiosa sometida a nuestra consideración viene dada por lo establecido en este último Reglamento citado, de aplicación al caso que nos ocupa ex art.3.1.a) del mismo

'El presente Reglamento será aplicable:

a) a los pasajeros que partan de un aeropuerto situado en el territorio de un Estado miembro sujeto a las disposiciones del Tratado;

b) a los pasajeros que partan de un aeropuerto situado en un tercer país con destino a otro situado en el territorio de un Estado miembro sujeto a las disposiciones del Tratado, a menos que disfruten de beneficios o compensación y de asistencia en ese tercer país, cuando el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo en cuestión sea un transportista comunitario.'

Pues bien, en los considerandos 14 y 15 se establece:

'(14) Del mismo modo que en el marco del Convenio de Montreal,las obligaciones de los transportistas aéreos encargados de efectuar un vuelo se deben limitar o excluir cuando un suceso haya sido causado por circunstancias extraordinarias que no hubieran podido evitarse incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables. Dichas circunstancias pueden producirse, en particular, en casos de inestabilidad política, condiciones meteorológicas incompatibles con la realización del vuelo, riesgos para la seguridad, deficiencias inesperadas en la seguridad del vuelo y huelgas que afecten a las operaciones de un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo.

(15) Debe considerarse que concurren circunstancias extraordinarias cuando las repercusiones de una decisión de gestión del tránsito aéreo, en relación con una aeronave determinada y en una fecha determinada, den lugar a un gran retraso, a un retraso de un día para el otro o a la cancelación de uno o más vuelos de la aeronave, aunque el transportista aéreo interesado haya hecho todo lo posible por evitar dichos retrasos o cancelaciones.'

El art.5.3 del citado Reglamento dispone:

'3. Un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo no está obligado a pagar una compensación conforme al art. 7 si puede probarque la cancelación se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables.'

No acredita la demandada tales circunstancias extraordinarias pues la sentencia del Tribunal de Justicia de la UE (Sala Cuarta) de 19 de noviembre de 2009 (peticiones de decisión prejudicial planteadas por el Bundesgerichtshof y el Handelsgericht Wien - Alemania, Austria) - Christopher Sturgeon, Gabriel Sturgeon, Alana Sturgeon ( C-402/07), Stefan Böck, Cornelia Lepuschitz ( C-432/07)/Condor Flugdienst GmbH ( C-402/07), Air France SA ( C-432/07) (Asuntos acumulados C- 402/07 y C-432/07) señala:

'Los artículos 5 , 6 y 7 del Reglamento nº 261/2004 deben interpretarse en el sentido de que los pasajeros de los vuelos retrasados pueden equipararse a los pasajeros de los vuelos cancelados a los efectos de la aplicación del derecho a compensación y de que, por lo tanto, pueden invocar el derecho a compensación previsto en el artículo 7 de dicho Reglamento cuando soportan, en relación con el vuelo que sufre el retraso, una pérdida de tiempo igual o superior a tres horas, es decir, cuando llegan al destino final tres o más horas después de la hora de llegada inicialmente prevista por el transportista aéreo. Sin embargo, este retraso no da derecho a compensación a los pasajeros si el transportista aéreo puede probar que el gran retraso producido se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables, es decir, circunstancias que escapan al control efectivo del transportista aéreo.3) El artículo 5, apartado 3, del Reglamento n o 261/2004 debe interpretarse en el sentido de que el concepto de ' circunstancias extraordinarias' utilizado en dicha disposición no se aplica a un problema técnico surgido en una aeronave que provoque la cancelación o el retraso de un vuelo, a menos que este problema se derive de acontecimientos que, por su naturaleza o por su origen,no sean inherentes al ejercicio normal de la actividad del transportista aéreo de que se trate y escapen al control efectivo de dicho transportista.'

No se acredita, decimos, por la demandada la existencia de esa circunstancia extraordinaria pues la huelga de su propio personal no está considerada como tal, no escapa a la posibilidad de previsión de la misma y por tanto está dentro de la esfera de su control. A ello se refiere la jurisprudencia del TJUE incluso para las denominadas 'huelgas salvajes' (las carentes de los requisitos legales y correspondiente autorización, lo que ni siquiera es el caso), señalando la sentencia de 17 de abril de 2018:

'En efecto, distinguir, sobre la base del Derecho nacional aplicable, las huelgas consideradas legales de las ilegales para determinar si una huelga debe ser calificada de 'circunstancias extraordinarias', en el sentido del artículo 5, apartado 3, del Reglamento n.º 261/2004 , valdría tanto como hacer depender el derecho de los pasajeros a la compensación de la legislación laboral vigente en cada Estado miembro, con el consiguiente menoscabo de los objetivos del Reglamento n.º 261/2004, enunciados en sus considerandos 1 y 4, de garantizar un elevado nivel de protección de los pasajeros y el desarrollo de las actividades del transportista aéreo en condiciones armonizadas en el territorio de la Unión.

Es por ello que no habiendo cumplido tampoco la compañía con las exigencias del art.5.1 del Reglamento pues no ha habido ofrecimiento de vuelo alternativo cumpliendo dichos requisitos

('1.

En caso de cancelación de un vuelo: [...]

c) los pasajeros afectados tendrán derecho a una compensación por parte del transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo conforme al artículo 7, a menos que:

se les informe de la cancelación al menos con dos semanas de antelación con respecto a la hora de salida prevista, o

se les informe de la cancelación con una antelación de entre dos semanas y siete días con respecto a la hora de salida prevista y se les ofrezca un transporte alternativo que les permita salir con no más de dos horas de antelación con respecto a la hora de salida prevista y llegar a su destino final con menos de cuatro horas de retraso con respecto a la hora de llegada prevista, o

se les informe de la cancelación con menos de siete días de antelación con respecto a la hora de salida prevista y se les ofrezca tomar otro vuelo que les permita salir con no más de una hora de antelación con respecto a la hora de salida prevista y llegar a su destino final con menos de dos horas de retraso con respecto a la hora de llegada prevista.) debemos entrar en el capítulo de la indemnización contemplada en el art. 7 al que nos remite el precepto transcrito:

'Derecho a compensación

1. Cuando se haga referencia al presente artículo, los pasajeros recibirán una compensación por valor de:

a) 250 euros para vuelos de hasta 1500 kilómetros;'

400 euros para todos los vuelos intracomunitarios de más de 1500 kilómetros y para todos los demás vuelos de entre 1500 y 3500 kilómetros;

600 euros para todos los vuelos no comprendidos en a) o b).

Por consiguiente le corresponde a cada demandante una indemnización de 400 €; cantidad que se aplica ope legis sin posibilidad de moderación (con independencia del precio del billete) y que incluye el daño moral.

Esta responsabilidad es además compatible con la posibilidad de exigir responsabilidad a la compañía aérea por compensación suplementaria del art.12 del Reglamento nº261/2004, en virtud del 'incumplimiento del contrato de transporte aéreo, sobre la base de un fundamento jurídico distinto del Reglamento nº 261/2004, es decir, en particular, en las condiciones previstas por el Convenio de Montreal o por el Derecho nacional',tal como señala la sentencia antes citada. Lo que daría lugar a reclamar por daños derivados de pérdida del importe de billetes por enlaces de transportes aéreos, terrestres o marítimos, manutención, alojamiento, pérdida de jornada laboral..., donde sí se podría aplicar la facultad moderadora del art.1.103 CC; reclamación que en este caso se produce por gastos de adquisición de billetes de avión con otra compañía.

Ahora bien de esta suma hay que deducir el importe de los billetes aéreos, que ha sido devuelto, dado que si no se produciría un enriquecimiento injusto. Por consiguiente le corresponde a la demandante la diferencia de precio, esto es 177,43 €.

A dicha cantidad hay que añadirle los intereses de mora peticionados desde la interpelación judicial ( art.1.100, 1108 CC).

TERCERO.- A virtud de lo preceptuado en el art.394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo parcialmente estimada la demanda, no se hace expresa imposición de costas.

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente aplicación al supuesto de autos

Fallo

Que estimando parcialmente la demanda formulada por don Santiago, en su nombre y en nombre y representación de sus hijos menores, Manuel y Mauricio, frente a la compañía aérea RYANAIR LTD, DEBO CONDENAR y CONDENO a la meritada demandada a indemnizar a los actores con la suma de 1.377,43 €, más el interés legal desde la interpelación judicial. No se hace expresa imposición de costas.

Esta resolución es firme, contra ella no cabe interponer recurso alguno.

Así por ésta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

Sentencia CIVIL Nº 147/2018, Juzgados de lo Mercantil - Valladolid, Sección 1, Rec 535/2018 de 25 de Octubre de 2018

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