Sentencia Civil Nº 147/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 147/2011, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 42/2010 de 21 de Junio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: DE LA CRUZ MORA, JUAN MANUEL

Nº de sentencia: 147/2011

Núm. Cendoj: 45168370022011100251


Voces

Daños y perjuicios

Informes periciales

Prueba pericial

Responsabilidad civil extracontractual

Culpa

Error en la valoración de la prueba

Valoración de la prueba

Práctica de la prueba

Local comercial

Inversión de la carga de la prueba

Reglas de la sana crítica

Responsabilidad objetiva

Riesgos extraordinarios

Responsabilidad civil

Causante del daño

Contrato de seguro

Caso fortuito

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00147/2011

Rollo Núm. ............. 42/10.-

Juzg. 1ª Inst. Núm.... 2 de Toledo.-

J. ORD Núm.......... 637/06.-

SENTENCIA NÚM. 147

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAFAEL CANCER LOMA

D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS

VICTOR RAFAEL RIVAS CARRERA

En la Ciudad de Toledo, a veintiuno de Junio de dos mil once.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 42 de 2010, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Toledo, en el juicio Ordinario núm. 42/10, en el que han actuado, como apelante Susana , representado por el Procurador de los Tribunales Sra.Basaran Conde y defendido por el Letrado Sr Antonio Martín Beas; y como apelado AQUILES EXPRESS S.L., representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Villagarcia Sánchez y defendido por el Letrado Sr. Jorge Duran Ortega.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Toledo, con fecha 13-07-2009, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Desestimar íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de Susana contra Aquiles Express SL absolviendo a éste de todos los pedimentos que contra el se efectúan y con expresa imposición de las costas de este procedimiento a D. Susana ".

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por la representación procesal de Susana , dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.

SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

Fundamentos

PRIMERO: Que se recurre por la demandante de una acción de responsabilidad extracontractual, la sentencia que imputa su caída, a los riesgos propios u ordinarios de la caída, desestimando la demanda, alegándose como motivos de recurso, error en la valoración de la prueba y vulneración de normas sustantivas.

Alegó la demandante que "encontrándose en el establecimiento del demandado, en compañía de otros amigos viendo y comprando los productos típicos del comercio en que se hallaba, cuando al bajar por la escalera y tener un escalón un junquillo o desnivel, tropezó, perdió el equilibrio cayendo al suelo produciéndose lesiones en la cabeza y en al muñeca, porque el junquillo o desnivel no estaba señalizado, causándose considerándose las lesiones que acredita".

La sentencia de instancia valora la prueba practicada y de la pericial obrante en autos llega a la conclusión de que el escalón en cuestión, no solo está suficientemente iluminado sino que es de distinto material que el suelo del siguiente escalón, lo que facilita su diferenciación a simple vista, así como que los suelos no son resbaladizos, están libres de obstáculos, y excluye cualquier factor de riesgo laboral. El informe pericial acompaña una serie de fotografía bien tomadas, que permiten hacerse una idea clara del lugar hacerse una idea clara del lugar y de las circunstancias de la caída.

Del examen de la prueba parcial-documental se desprende que el supuesto escalón que dice la actora no es tanto un escalón sino el suelo del rellano o del bajo del local comercial que es de listones de madera y termina en el remeta o vértice de la planta, consistente en un listón de madera que apenas sobresale un centímetro y está perfectamente adherido al suelo y en perfectas condiciones.

El establecimiento y la zona en cuestión cumplen, según el perito Técnico Superior en Prevención de Riesgos Laborales, con todos los requisitos exigidos en el Anexo II del Real Decreto 486/1997 relativo a seguridad en zonas de paso, salida y vías de circulación en lugar de trabajo.

La Juez a quo ha apreciado la prueba pericial conforme tenemos declarado.

"Como tiene reiteradamente declarado esta Audiencia (SS 31 de julio de 2001 EDJ 2001/73746 EDJ 2001/73746 , 15 de septiembre de 2001 EDJ 2001/73751 EDJ 2001/73751 ), la prueba pericial se aprecia según las reglas de la sana crítica (632 LEC EDL 2000/77463 EDL 2000/77463), conjunto de reglas no escritas que tienen como límite el error craso o el absurdo ( SSTS 21 de mayo de 1976 , 19 de octubre de 1982 EDJ 1982/6122 EDJ 1982/6122 , 11 de junio de 1985 EDJ 1985/7415 EDJ 1985/7415 , 25 de febrero de 1988 EDJ 1988/1541 EDJ 1988/1541 , 15 de julio de 1988 EDJ 1988/6266 EDJ 1988/6266 , etc..); cuando el razonamiento es lógico, la prudencia y el criterio del Juez a quo deben imponerse en las demás instancias, no porque la apelación esté restringida respecto a la valoración de las cuestiones de hecho (prior revisiones instancia) como lo están la casación, sino porque la lógica del Tribunal se asienta en los mismos principios que la del Juez y salvo que los informes periciales digan lo contrario de lo que el Juez dice que dicen o la conclusión obtenida por este sea ilógica o absurda en función de lo que dicen, la valoración ha de resultar idéntica".

"Salvo en casos de que la ley establece la responsabilidad objetiva o en aquellas actividades que suponen un evidente riesgo, debemos recordar que La interpretación del artículo 1902 del Código Civil EDL 1889/1 por parte del T.S., aún cuando ha venido observando cierta objetivación en su interpretación, no puede excluir el elemento subjetivo y como declara con reiteración la jurisprudencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo. En ese sentido se pueden citar entre otras sentencias la de fecha 13 de noviembre de 1995 EDJ 1995/6651 : ".... atendida a la definición del propio artículo 1.902 , requiere para ser apreciada la concurrencia de una conducta culposa o negligente, bien de índole personal, bien de las personas por las que se debe responder, y junto a dicho requisito fundamental, la de otros dos: la realidad del daño producido y la relación de causa a efecto entre ésta y la expresada conducta o actividad. Evidentemente, el principio de la responsabilidad por culpa es básico en nuestro ordenamiento positivo, estando acogido en el indicado artículo 1.902 , de tal suerte que se da, por punto general, la necesidad ineludible de que el hecho pueda ser reprochado culpabilísticamente al eventual responsable, y tal principio está reconocido por unánime jurisprudencia de ésta Sala, y si bien es cierto que dicha jurisprudencia ha evolucionado en el sentido de objetivizar la responsabilidad extracontractual, no lo es menos que tal desarrollo se ha hecho moderadamente, recomendando una inversión de la carga de la prueba pero sin excluir, en modo alguno, el clásico principio de la responsabilidad por culpa, ó acentuando el rigor de la diligencia requerida según las circunstancias del caso, de manera que ha de ser extremada la prudencia para evitar el daño, pero sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir ( S.s. de 29 de marzo EDJ 1983/2040 y 25 de abril de 1.983 EDJ 1983/2425 ,, 9 de marzo de 1.984 EDJ 1984/7089 , 21 de junio y 1 de octubre de 1.985, 24 EDJ 1986/803 y 31 de enero y 2 de abril de 1.986 EDJ 1986/2323 , 19 de febrero de 1.987 EDJ 1987/1363 y 19 de julio de 1.993 EDJ 1993/7315 )"".

"La jurisprudencia no ha llegado , dice la S.T.S. 17-12-2007 , al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el art. 1902 del Código Civil EDL 1889/1 ( SSTS 6 de septiembre de 2005 17 de junio de 2003 , 10 de diciembre de 2002 , 6 de abril de 2000 y, entre las más recientes, 10 de junio de 2006 , 11 de septiembre de 2006 y 22 de febrero de 2007 ). Como indica la Sentencia de 22 de febrero de 2007 , es procedente prescindir, en términos generales, de una supuesta objetivación de la responsabilidad civil que no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado con carácter general una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en los supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( Sentencias de 2 marzo de 2006 y de 22 de febrero de 2007 )".

"No puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida, por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad, o tiene carácter previsible para la víctima. Así, se ha rechazado la responsabilidad por estas razones en las Sentencias de 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 y 30 de marzo de 2006 ( caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 2 de marzo de 2006 ( caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 ( caída s en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 30 de octubre de 2002 ( caída de la víctima sin causa aparente en un local); 25 de julio de 2002 ( caída en una discoteca sin haberse probado la existencia de un hueco peligroso); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 ( caída s sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); de 11 de febrero de 2006 ( caída en una cafetería-restaurante por pérdida de equilibrio); de 31 de octubre de 2006 ( caída en un local de exposición, al tropezar la cliente con un escalón que separaba la tienda de la exposición, perfectamente visible); de 29 de noviembre de 2006 ( caída en un bar); de 22 de febrero de 2007 ( caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia), y de 30 de mayo de 2007 ( caída a la salida de un supermercado)".

El resorte del escalón o del descansillo, integrado perfectamente en él, delimita la diferencia de altura, es visible y generalmente utilizado para ese fin, estaba perfectamente iluminado y apenas sobresale (más de 1 cm) del escalón, por lo que no constituye per se peligro que explique la caída ni puede atribuirse al demandado las consecuencias lesivas de la misma.

"A falta de tales elementos, sigue diciendo la sentencia citada, el daño se ha de imputar a quien lo ha padecido, como un resultado de los riesgos comunes, no extraordinarios ni cualificados, de la vida, y, al haberlo entendido así el tribunal de instancia, la sentencia recurrida ha de considerarse plenamente ajustada a derecho, no habiéndose infringido el artículo 1902 del Código Civil EDL 1889/1 , ni, consiguientemente, el artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro EDL 1980/4219 que se invocan, como infringidos, en el segundo motivo del recurso; del mismo modo que tampoco cabe ver la infracción del artículo 1105 del Código Civil EDL 1889/1 , que, puesto en relación con el artículo 1902 del mismo cuerpo legal, se denuncia en el tercer y último motivo del recurso, pues, en rigor, el rechazo de la responsabilidad de los demandados viene dada, más que por la presencia de un supuesto de caso fortuito, por la falta de prueba sobre los hechos que sirven para establecer la causalidad material, primero, y jurídica, después, respecto del resultado dañoso, y para imputar éste a los demandados como resultado de su falta de diligencia, apareciendo, por el contrario, como producto de los riesgos ordinarios de la vida, aceptados por la perjudicada, cuyas consecuencias, por consiguiente, han de ser puestas a su cargo".

TERCERO: Que procede imponer a la recurrente las costas del recurso por aplicación del art 398 LEC .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Susana , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Toledo, con fecha 13-07-2009, en el procedimiento Ordinario núm.673/06 , de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.

De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, sino se justifica la constitución previa del deposito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.

Nº de c/c 4328 0000 + clave + nº de procedimiento y año.

Claves:

00 (reposición) (25 euros).

01 (revisión resolución secretario) (25 euros).

02 (apelación) (50 euros).

03 (queja) (30 euros).

04 (infracción procesal) (50 euros).

05 (revisión de sentencia) (50 euros).

06 (casación) (50 euros).

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA, en au­ diencia pública. Doy fe. En Toledo a 30 de junio de dos mil once.

Sentencia Civil Nº 147/2011, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 42/2010 de 21 de Junio de 2011

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