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Sentencia Civil Nº 147/2011, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 42/2010 de 21 de Junio de 2011
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 21 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: DE LA CRUZ MORA, JUAN MANUEL
Nº de sentencia: 147/2011
Núm. Cendoj: 45168370022011100251
Voces
Daños y perjuicios
Informes periciales
Prueba pericial
Responsabilidad civil extracontractual
Culpa
Error en la valoración de la prueba
Valoración de la prueba
Práctica de la prueba
Local comercial
Inversión de la carga de la prueba
Reglas de la sana crítica
Responsabilidad objetiva
Riesgos extraordinarios
Responsabilidad civil
Causante del daño
Contrato de seguro
Caso fortuito
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00147/2011
Rollo Núm. ............. 42/10.-
Juzg. 1ª Inst. Núm.... 2 de Toledo.-
J. ORD Núm.......... 637/06.-
SENTENCIA NÚM. 147
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION SEGUNDA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. RAFAEL CANCER LOMA
D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS
VICTOR RAFAEL RIVAS CARRERA
En la Ciudad de Toledo, a veintiuno de Junio de dos mil once.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 42 de 2010, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Toledo, en el juicio Ordinario núm. 42/10, en el que han actuado, como apelante Susana , representado por el Procurador de los Tribunales Sra.Basaran Conde y defendido por el Letrado Sr Antonio Martín Beas; y como apelado AQUILES EXPRESS S.L., representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Villagarcia Sánchez y defendido por el Letrado Sr. Jorge Duran Ortega.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Toledo, con fecha 13-07-2009, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Desestimar íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de Susana contra Aquiles Express SL absolviendo a éste de todos los pedimentos que contra el se efectúan y con expresa imposición de las costas de este procedimiento a D. Susana ".
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por la representación procesal de Susana , dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.
SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son
Fundamentos
PRIMERO: Que se recurre por la demandante de una acción de responsabilidad extracontractual, la sentencia que imputa su caída, a los riesgos propios u ordinarios de la caída, desestimando la demanda, alegándose como motivos de recurso, error en la valoración de la prueba y vulneración de normas sustantivas.
Alegó la demandante que "encontrándose en el establecimiento del demandado, en compañía de otros amigos viendo y comprando los productos típicos del comercio en que se hallaba, cuando al bajar por la escalera y tener un escalón un junquillo o desnivel, tropezó, perdió el equilibrio cayendo al suelo produciéndose lesiones en la cabeza y en al muñeca, porque el junquillo o desnivel no estaba señalizado, causándose considerándose las lesiones que acredita".
La sentencia de instancia valora la prueba practicada y de la pericial obrante en autos llega a la conclusión de que el escalón en cuestión, no solo está suficientemente iluminado sino que es de distinto material que el suelo del siguiente escalón, lo que facilita su diferenciación a simple vista, así como que los suelos no son resbaladizos, están libres de obstáculos, y excluye cualquier factor de riesgo laboral. El informe pericial acompaña una serie de fotografía bien tomadas, que permiten hacerse una idea clara del lugar hacerse una idea clara del lugar y de las circunstancias de la caída.
Del examen de la prueba parcial-documental se desprende que el supuesto escalón que dice la actora no es tanto un escalón sino el suelo del rellano o del bajo del local comercial que es de listones de madera y termina en el remeta o vértice de la planta, consistente en un listón de madera que apenas sobresale un centímetro y está perfectamente adherido al suelo y en perfectas condiciones.
El establecimiento y la zona en cuestión cumplen, según el perito Técnico Superior en Prevención de Riesgos Laborales, con todos los requisitos exigidos en el Anexo II del Real Decreto 486/1997 relativo a seguridad en zonas de paso, salida y vías de circulación en lugar de trabajo.
La Juez a quo ha apreciado la prueba pericial conforme tenemos declarado.
"Como tiene reiteradamente declarado
esta Audiencia (SS 31 de julio de 2001
EDJ 2001/73746 EDJ 2001/73746 , 15 de septiembre de 2001 EDJ 2001/73751 EDJ 2001/73751 ), la prueba pericial se aprecia según las reglas de la sana crítica (632
"Salvo en casos de que la ley establece la responsabilidad objetiva o en aquellas actividades que suponen un evidente riesgo, debemos recordar que La interpretación del
artículo
"La jurisprudencia no ha llegado , dice la
S.T.S. 17-12-2007 , al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el art.
"No puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida, por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad, o tiene carácter previsible para la víctima. Así, se ha rechazado la responsabilidad por estas razones en las Sentencias de 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 y 30 de marzo de 2006 ( caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 2 de marzo de 2006 ( caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 ( caída s en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 30 de octubre de 2002 ( caída de la víctima sin causa aparente en un local); 25 de julio de 2002 ( caída en una discoteca sin haberse probado la existencia de un hueco peligroso); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 ( caída s sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); de 11 de febrero de 2006 ( caída en una cafetería-restaurante por pérdida de equilibrio); de 31 de octubre de 2006 ( caída en un local de exposición, al tropezar la cliente con un escalón que separaba la tienda de la exposición, perfectamente visible); de 29 de noviembre de 2006 ( caída en un bar); de 22 de febrero de 2007 ( caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia), y de 30 de mayo de 2007 ( caída a la salida de un supermercado)".
El resorte del escalón o del descansillo, integrado perfectamente en él, delimita la diferencia de altura, es visible y generalmente utilizado para ese fin, estaba perfectamente iluminado y apenas sobresale (más de 1 cm) del escalón, por lo que no constituye per se peligro que explique la caída ni puede atribuirse al demandado las consecuencias lesivas de la misma.
"A falta de tales elementos, sigue diciendo la sentencia citada, el daño se ha de imputar a quien lo ha padecido, como un resultado de los riesgos comunes, no extraordinarios ni cualificados, de la vida, y, al haberlo entendido así el tribunal de instancia, la sentencia recurrida ha de considerarse plenamente ajustada a derecho, no habiéndose infringido el
artículo
TERCERO: Que procede imponer a la recurrente las costas del recurso por aplicación del
art 398
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Susana , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Toledo, con fecha 13-07-2009, en el procedimiento Ordinario núm.673/06 , de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.
De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, sino se justifica la constitución previa del deposito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.
Nº de c/c 4328 0000 + clave + nº de procedimiento y año.
Claves:
00 (reposición) (25 euros).
01 (revisión resolución secretario) (25 euros).
02 (apelación) (50 euros).
03 (queja) (30 euros).
04 (infracción procesal) (50 euros).
05 (revisión de sentencia) (50 euros).
06 (casación) (50 euros).
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA, en au diencia pública. Doy fe. En Toledo a 30 de junio de dos mil once.
Ver el documento "Sentencia Civil Nº 147/2011, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 42/2010 de 21 de Junio de 2011"
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