Sentencia CIVIL Nº 146/20...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 146/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 701/2019 de 24 de Enero de 2020

Tiempo de lectura: 14 min

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GARNICA MARTIN, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 146/2020

Núm. Cendoj: 08019370152020100138

Núm. Ecli: ES:APB:2020:321

Núm. Roj: SAP B 321:2020


Voces

Swap

Usura

Operaciones financieras

Local comercial

Error en la valoración de la prueba

Contrato de hipoteca

Préstamo hipotecario

Cuota de participación

Entidades financieras

Euribor

Sociedad de responsabilidad limitada

Intereses moratorios

Prestatario

Contrato de préstamo hipotecario

Interés remuneratorio

Objeto social

Cajas de ahorros

Hipoteca

Tipo fijo

Acción de nulidad

Ejecución hipotecaria

Persona física

Voluntad negocial

Persona jurídica

Cuenta corriente

Contrato de swap

Nulidad del contrato

Tipos de interés

Variabilidad del interés

Encabezamiento

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08071

TEL.: 938294451

FAX: 938294458

EMAIL:aps15.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0812142120158084520

Recurso de apelación 701/2019 -3

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Mataró

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 503/2015

Parte recurrente/Solicitante: GRANJA INTEGRAL BIOPOLIS SL

Procurador/a: Rosalia Cristina Otero Carrillo

Abogado/a: JORGE LOPEZ PEREZ

Parte recurrida: BANCO SABADELL SA, sucedido por PERA ASSETS DESIGNATED ACTIVITY COMPANY

Procurador/a: Ricard Ruiz Lopez

Abogado/a: ASUNCIÓN PORTABELLA CORNET

Cuestiones: nulidad contrato préstamo hipotecario por vicios en el consentimiento. Nulidad por infringir normativa sobre usura. Nulidad interés remuneratorio.

SENTENCIA núm. 146/2020

Composición del tribunal:

JUAN F. GARNICA MARTÍN

ANNA ESTHER QUERAL CARBONELL

MARTA PESQUEIRA CARO

Barcelona, a veinticuatro de enero de dos mil veinte.

Parte apelante:Granja Integral Biopolis, S.L.

Parte apelada:Banco Sabadell, S.A., luego sucedido por Pera Assets Designated Activity Company.

Objeto del proceso:nulidad contratos de préstamo hipotecario y de operaciones financieras, así como cláusulas abusivas.

Resolución recurrida: sentencia.

-Fecha: 20 de noviembre de 2018

-Parte demandante: Granja Integral Biopolis, S.L.

-Parte demandada: Banco Sabadell, S.A., luego sucedido por Pera Assets Designated Activity Company.

Antecedentes

PRIMERO.La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: ' Estimar parcialmente la demanda presentada por Doña Joana Lagunowicz, en nombre y representación de GRANJA INTEGRAL BIÓPOLIS, S.L. contra BANCO DE SABADELL, S.A. y declarar la validez del contrato de préstamo hipotecario concertado entre las partes el 3 de julio de 2008.

Declarar la nulidad del contrato marco de operaciones financieras firmado entre las mismas partes y con la misma fecha por error en el consentimiento prestado, y, en consecuencia, condenar a ambas partes a restituirse recíprocamente las prestaciones abonadas con los correspondientes intereses legales a contar de cada prestación abonada en uno y otro sentido.

Sin que haya lugar a la imposición de las costas procesales'.

SEGUNDO.Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación Granja Integral Biopolis, S.L. Admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito impugnándolo y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día 22 de enero pasado.

Ponente: magistrado Juan F. Garnica Martín.


Fundamentos

PRIMERO. Términos en los que aparece determinado el conflicto en esta instancia.

1.Granja Integral Biopolis, S.L. (en lo sucesivo, Biopolis) interpuso demanda contra Banco Sabadell, S.A., luego sucedido por Pera Assets Designated Activity Company, en solicitud de nulidad de dos contratos que las partes firmaron el mismo día, el 3 de julio de 2008. Concretamente:

a) El primero de los contratos cuya nulidad se interesa es el de préstamo hipotecario y se solicita la nulidad por considerar que al establecer los intereses se había infringido lo dispuesto en la Ley sobre Usura; subsidiariamente, por vicios en el consentimiento y por haberle sido entregada una cantidad inferior a la pactada. También solicitaba la nulidad de las cláusulas sobre intereses moratorios y remuneratorios incluidas en el propio contrato.

b) El segundo de los contratos es de operaciones financieras (swaps) y se solicitaba que se declare nulo por falta de información.

2.La demandada se opuso a la demanda argumentando que ninguna de las acciones ejercitadas tenía fundamento.

3.La resolución recurrida estimó en parte la demanda y declaró nulo el contrato de operaciones financieras a la vez que desestimó todas las acciones relativas al contrato de préstamo hipotecario.

4.El recurso de la demandante, único que se ha presentado frente a la sentencia de primera instancia, se funda en los siguientes motivos:

a) Error en la valoración de la prueba acerca del vicio en el consentimiento.

b) Error en la valoración de la prueba acerca de que concurren las condiciones que hacen aplicable la Ley de represión de la Usura porque el interés establecido fue superior al normal del dinero y porque se entregó a la prestataria una cantidad inferior a la comprometida como objeto del préstamo.

c) Nulidad del interés remuneratorio establecido por infracción de las normas imperativas que regulan la operación (normativa ICO) y por no haberse respetado lo establecido acerca de la oferta vinculante.

SEGUNDO. Principales hechos que sirven de contexto.

5.La resolución recurrida no hace relato de hechos probados. Eso nos obliga a nosotros a hacer una aproximación a los mismos a partir del relato que se efectúa en los escritos de alegaciones de cada una de las partes. Los hechos que fundan las peticiones de la demanda son los siguientes:

a) Biopolis es una microempresa cuyo objeto social consiste en la transformación y la compraventa al mayor y al detalle de productos agrícolas y de jardinería. Es propiedad el Sr. Vidal (el 99 % personalmente y el 1 % restante a través de otra sociedad).

b) Durante la primera mitad de 2008, el Sr. Vidal negoció con Caja de Ahorros del Mediterráneo (CAM) el otorgamiento de un préstamo hipotecario por una cuantía muy superior al finalmente concedido y para el cual ofreció como garantía un local comercial, sobre el cual pretendía llevarse a cabo el negocio (la instalación de un negocio de restauración). Dicho préstamo debía concederse, por recomendación del Banco, como préstamo ICO y la garantía hipotecaria se constituyó sobre la vivienda habitual del Sr. Vidal, con el objetivo de reservar el otro inmueble para la segunda fase (de importe superior). La idea es que se tratara de una garantía transitoria pues se había acordado que, al conceder el segundo préstamo, la garantía se trasladaría al local comercial y se aceptó ese préstamo bajo la condición de que se otorgaría el segundo préstamo.

c) A la vez que se firmó esa operación se le explicó al Sr. Vidal la necesidad de contratar un 'seguro' (en realidad la permuta financiera cuestionada) y ordenar la compra de cuotas participativas de la CAM por importe de 70.000 euros.

d) Aunque el préstamo se concertó en condiciones ICO, por un importe de 790.309 euros, y se afirma que no se respetaron las condiciones establecidas en la regulación de este producto ya que no se le ofreció optar entre un tipo fijo (5Ž952) + 0,65 % o un tipo variable (Euribor + 0'65 %), ya que se otorgó con un fijo del 5,744 % durante los seis primeros meses que se convirtió en variable a partir de concluido el 6.º mes (Euribor a 6 meses + 0,65 %). Luego no se le concedió la segunda fase del préstamo, a pesar de que por su parte había cumplido todas las condiciones establecidas, razón por la que no pudo seguir atendiendo las cuotas pactadas, ya que no pudo dar continuidad al proyecto.

e) Se afirma que luego (en 2011) supo que el supuesto seguro en realidad era un swap, esto es, una permuta financiera.

6.El escrito de contestación niega que existiera compromiso de conceder otro crédito que el concedido y complementa esos hechos con los siguientes:

a) El Sr. Vidal era en 2008 propietario de una nave industrial de 2400 m² sita en la localidad de Vilasar de Dalt, local en el que pretendía instalar un restaurante. Para financiar ese negocio acudió a la CAM y ofreció como garantía el inmueble de su propiedad en Vallromanes. No es cierto que la operación se hubiera de desarrollar en dos fases y que la garantía sobre la vivienda fuera transitoria. Tampoco es cierto que la concesión quedara condicionada a la suscripción de las otras operaciones que se mencionan.

b) Si el Sr. Vidal decidió suscribir cuotas participativas, por importe de 20.860 euros, no de 70.000 euros, como indica la demanda, fue por voluntad propia y porque no tenía necesidad de utilizar inmediatamente toda la cantidad financiada.

c) Las condiciones financieras (plazo de amortización de 5 años e interés) fueron pactadas por las partes y se ajustaban estrictamente a las condiciones del producto.

d) La demandante no pudo desarrollar finalmente el proyecto porque el ayuntamiento de Vilasar de Dalt no le concedió las autorizaciones necesarias, ya que no le permitió la apertura de solo una de las plantas del negocio, como inicialmente pretendía, sino que condicionó la licencia a la apertura de las 3 plantas de que había de constar el negocio, según el propio proyecto. Fue por ese motivo por el que acudió en febrero de 2009 de nuevo a CAM pidiendo nueva financiación, que no le fue concedida por una simple cuestión de diversificación de riesgos. Y fue también en este momento cuando se pretendió modificar la garantía y sustituirla por la de la propia nave.

e) Debido al retraso en el inicio de la actividad, la actora dejó de pagar las cuotas a partir de octubre de 2010 y en 21 de abril de 2011 se decretó el vencimiento anticipado y se inició la ejecución hipotecaria ante los juzgados de Granollers.

TERCERO. Sobre la acción de nulidad por vicios en el consentimiento.

7. La resolución recurrida descarta que exista vicio en el consentimiento argumentando que no está acreditado que existiera compromiso alguno por parte de CAM de continuar financiando a la actora. Y argumenta que, a lo sumo, lo que podría considerarse acreditado es que existió una previsión errónea por parte de la actora acerca de la financiación necesaria para el desarrollo del proyecto.

8. El recurso discrepa de esas conclusiones con las siguientes afirmaciones:

a) El Sr. Vidal nunca obtuvo toda la información requerida acerca de lo que debía aceptar y firmar para la concesión del préstamo.

b) De la documental aportada con la demanda (docs. 15 a 30) se desprende la necesidad de una inversión de más de 1.140.000 euros que debía llevarse a cabo en la segunda fase del proyecto.

Valoración del tribunal

9. Los documentos a los que se refiere el recurso no son más que facturas o presupuestos de obra que aparecen conectados entre sí solo porque aparentemente corresponden a las obras que la actora llevaba a cabo en el local de negocio en el que pretendía instalar un restaurante. Ahora bien, de los mismos no podemos derivar la idea que pretende el recurso, esto es, que acreditan una necesidad de una financiación adicional o superior a la inicialmente prevista por el promotor al solicitar el primer préstamo y, aún menos, que a esa financiación se hubiera obligado la demandada. De ese conjunto o atajo de papeles no podemos deducir cuáles eran las concretas necesidades de financiación que precisaba para llevar a cabo su proyecto la actora. Menos aún que la entidad financiera con la que concertó el préstamo (CAM) se hubiera comprometido a financiar toda la operación.

10. Por otra parte, fuera la que fuera la necesidad de financiación, y no tenemos razones para cuestionar que la financiación inicialmente concedida no fue suficiente, particularmente cuando la propia parte demandada admite que en un segundo momento el Sr. Vidal pretendió la ampliación de la financiación, ello no es suficiente para acreditar que la entidad financiera hubiera incurrido en la causa de nulidad invocada de vicios en el consentimiento.

11. Damos por supuesto que el vicio alegado es el error-vicio en el consentimiento, vicio que presuntamente se habría producido haciendo creer a la demandante que le concedería una financiación que luego le negó. Y frente a ello, no es solo que no está acreditado el hecho que la demanda esgrime como fundamento (la promesa de una posterior continuidad en la financiación) sino que, aunque tal hecho hubiera resultado acreditado, no creemos que tenga el carácter esencial que debe ostentar para viciar el consentimiento a efectos negociales.

A continuación desarrollamos brevemente esas ideas.

12. Para que el hecho que se imputa a la entidad financiera pudiera considerarse acreditado no hubiera sido suficiente que la actora acreditara la existencia una promesa del director de una oficina bancaria, particularmente cuando estamos hablando de una financiación superior al millón de euros. Cualquier empresario medianamente diligente conoce que la concesión de un préstamo por una entidad financiera no la decide en exclusiva el director de una oficina sino que el mismo solo la inicia y requiere, por lo común, de una aceptación por los servicios centrales de la entidad. No disponemos de dato alguno indicativo de que, de forma previa o simultánea a la concesión del préstamo que se está cuestionando, la entidad financiera CAM hubiera aceptado una financiación distinta a la concedida en el préstamo firmado a mediados de 2008.

Por tanto, por más que se quiera empeñar la demandante, no existe ninguna razón que pueda justificar la alegación de la existencia de vicios en el consentimiento. A lo sumo, la parte actora, pudo haber hecho una representación incorrecta de la voluntad negocial de cada una de las partes, pero ello no es suficiente para estimar que existan vicios en el consentimiento y que los mismos hayan podido ser inducidos por una actuación imputable a la contraparte.

CUARTO. Sobre la alegación de que el préstamo es usurario.

13. Insiste la recurrente en que el préstamo es usurario porque no se entregó a la actora toda la cantidad objeto del mismo sino que, además de los gastos de notaría, se le descontaron cantidades que se destinaron a la adquisición de las cuotas participativas no bursátiles, que en un principio suponían el 10 % del préstamo aunque luego se redujeron. También alega que, de los 790.309 euros prestados solo se entregaron a la actora 478.152,18 euros. Por tanto, afirma que se le dedujeron 312.156,82 euros, de los que 292.644,39 euros corresponden a 'préstamo y swap', 15.390 a impuestos, 2.049,96 a cuotas participativas, etc.

14. La recurrida se opone a este motivo del recurso y argumenta que la totalidad de lo prestado fue puesto a disposición de la actora en su cuenta corriente, tal y como se recoge en la propia escritura pública. Cuestión distinta es que luego tuviera cargos, entre otros los correspondientes a liquidaciones negativas del swap, si bien las mismas se produjeron a partir de un año más tarde.

Valoración del tribunal

15. Tampoco en este punto creemos que tenga el menor fundamento la alegación de la recurrente. Toda la cantidad objeto del préstamo fue puesta a disposición de la parte actora, que dispuso de ella en la forma que estimó conveniente. Y, el hecho de que una parte de lo prestado acabara finalmente enjugando la deuda contraída con el swap no justifica la alegación de la recurrente. La nulidad del contrato de swap tiene sustantividad propia y no propaga sus efectos al de préstamo.

16. También es gratuita la alegación de que el tipo de interés pactado no fuera el normal para las operaciones de esta clase. Más bien creemos que es lo contrario, pues se trata de un préstamo pactado en condiciones muy favorables para la prestataria.

QUINTO. Nulidad por violación de normas imperativas.

17. También creemos que es completamente injustificada la alegación de que las condiciones en las que fue suscrito el préstamo resultan contrarias a normas imperativas. No hay ninguna razón que nos incline a pensar que el empresario (la actora) no fue quien optó en los términos que permitían las normas sobre préstamo ICO, a la vez que estamos seguros de que esa opción la hizo por la alternativa que resultaba más favorable a sus intereses, esto es, la correspondiente al interés variable. No podemos ignorar que se trata de un crédito firmado a mediados de 2008 con una duración prevista de 5 anualidades, de forma que, si el empresario hubiera optado por el interés fijo, no se habría aprovechado de las importantes caídas de tipos que se produjeron muy poco después.

18. La protección que establecía la OM de 5 de mayo de 1994 no puede justificar que, caso de ser incumplida, esté justificada la nulidad del préstamo al amparo de lo previsto en el art. 6.3 CC . Y tampoco creemos que haya existido violación de la misma si se considera que el prestatario no es una persona física sino una persona jurídica y la propia Orden limita su aplicación a las personas físicas (art. 1.2). El hecho de que esa persona jurídica esté constituida por una sola persona física no permite justificar que la protección que a la misma deba concederse sea la misma que a las personas físicas, como pretende el recurso.

SEXTO. Costas.

19.Conforme a lo que se establece en el art. 398 LEC, procede hacer imposición de las costas al apelante, al haber sido desestimado el recurso.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Granja Integral Biopolis, S.L. contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia 8 de Mataró de fecha 20 de noviembre de 2018, dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que se confirma en sus propios términos, con imposición a la recurrente de las costas del recurso y pérdida del depósito.

Contra la presente resolución podrán las partes interponer, en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, recursos de casación y/o extraordinario por infracción procesal ante este mismo órgano.

Remítanse los autos originales al juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Sentencia CIVIL Nº 146/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 701/2019 de 24 de Enero de 2020

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