Sentencia Civil Nº 146/20...il de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 146/2011, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 77/2011 de 25 de Abril de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Abril de 2011

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: MOSCOSO TORRES, PABLO JOSE

Nº de sentencia: 146/2011

Núm. Cendoj: 38038370042011100140


Voces

Accidente

Responsabilidad civil extracontractual

Informes periciales

Culpa

Valor venal

Práctica de la prueba

Valor de mercado

Cuantía de la indemnización

Valor fiscal

Encabezamiento

SENTENCIA

Rollo núm. 77/11.

Autos núm. 987/09.

Juzgado de 1a Instancia núm. 1 de Santa Cruz de Tenerife.

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Pablo José Moscoso Torres.

MAGISTRADOS

Don Emilio Fernando Suárez Díaz.

Dona Pilar Aragón Ramírez.

=================================

En Santa Cruz de Tenerife, a veinticinco de abril de dos mil once.

Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes resenados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Santa Cruz de Tenerife, en los autos núm. 77/10, seguidos por los trámites del juicio ordinario, sobre reclamación de cantidad y promovidos, como demandante, por DON Alonso , que ha comparecido ante este Tribunal representado por la Procuradora dona María Eugenia Beltrán Gutiérrez y dirigida por la Letrada dona Rita María González Toledo, contra DON Cirilo y la entidad LA ESTRELLA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, que ha comparecido ante este Tribunal representada por la Procuradora dona Elena Rodríguez de Azero Machado y dirigidos por la Letrada dona Carmen Arozena Abad; ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Pablo José Moscoso Torres, con base en los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.

SEGUNDO.- En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrado- Juez dona Raquel Alejano Gómez, dictó sentencia el veintiuno de julio de dos mil diez cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dna. Ma Eugenia Beltrán Gutiérrez en nombre de D. Alonso , debo absolver y absuelvo a los demandados D. Cirilo y la aseguradora La Estrella Seguros de las pretensiones formuladas en su contra y con condena en costas a la actora ».

TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandante, en el que solicitaba que se tuviera por preparado recurso de apelación contra tal resolución, petición a la que se accedió por el Juzgado mediante providencia en la que se acordó, además, emplazar a dicha parte por veinte días para la interposición de tal recurso; en el plazo conferido, se interpuso por escrito dicho recurso con exposición de las alegaciones en que se fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandada, presentó escrito de oposición al mencionado recurso.

CUARTO.- Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición a esta Sala, se acordó, una vez recibidos y mediante diligencia de ordenación de veintidós de febrero pasado, incoar el presente rollo y designar Ponente, y por providencia de veintidós de febrero senalar para la votación y fallo del presente recurso el día trece de abril del ano en curso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- 1. La sentencia de este Tribunal de 3 de octubre de 2005 (rollo núm. 397/05) senala que esta Audiencia ( sentencias de la Sección 1a de 18 de Septiembre de 1999 y 25 de Marzo de 2000 - rollos núm. 1008/98 y 736/99 , respectivamente- y sentencias de esta misma Sección de 30 de septiembre de 2002 -rollo núm. 392/02 - ó la de 16 de junio de 2005 -rollo núm. 92/05 -) ha venido manteniendo, con relación a la responsabilidad extracontractual ex art. 1902 del CC en supuestos de accidentes de circulación, que no existe concurrencia de causas cuando la influencia de una de las conductas concurrentes es de tal naturaleza e importancia que tiene una entidad y virtualidad suficiente como para anular a la otra en la consideración y determinación del origen causal del evento danoso; lo que se produce cuando se advierte, como causa decisiva y única del accidente, la conducta de uno de los conductores implicados al no respetar la senal de stop o de ceda el paso e invadir e introducirse en el cruce por el que circulaba el otro vehículo con preferencia, interceptando su trayectoria.

Y ello aunque el conductor de este vehículo circule a una velocidad algo superior a la permitida, pues este dato queda minimizado en la determinación de la causa real de la colisión hasta el punto de que no debe tomarse en cuenta como una de las causas efectivas y concurrentes de la misma, al quedar anulado por la invasión indebida llevada a cabo por el vehículo conducido por el infractor de la senal, conducta ésta que neutraliza a la otra en la consideración de la causa eficiente y única de la colisión.

2. Ahora bien, la misma sentencia citada de esta Sección matiza que ello es así en la medida en que o bien no se haya acreditado el exceso de velocidad, pese al informe pericial que se haya podido emitir por no considerarlo suficiente, o bien ese exceso de velocidad es solo algo superior al permitido de modo que ese dato, en conexión con las características de la vía y del cruce, carece de influencia en la determinación de la causa de la colisión ante la trascendencia del que incumple, simple y llanamente, la senal de stop o bien la de ceda el paso.

Es decir, ese criterio no integra una solución apriorística concluyente e incontestable que excluya cualquier consideración ante la evidencia de que la colisión se ha producido en un cruce, o en sus inmediaciones, regulado con una senal de ese tipo, ni supone que siempre y en todo caso el conductor que circulaba antes de la colisión por la vía senalizada deba responder en todo caso y sea siempre el culpable único de la misma.

SEGUNDO.- 1. En este caso la sentencia apelada entiende que "lo único que ha quedado acreditado es que el actor circulaba a velocidad inadecuada...una huella de frenada de 20 metros determina que en otras circunstancias hubiera podido evitarse el accidente..." y, con base en ello, imputa la causa de la colisión y de los danos exclusivamente al actor por circular a un velocidad excesiva.

2. Sin embargo, la Sala no comparte del todo los criterios de ese sentencia que tampoco se ajustan a los que se siguen en esta Audiencia ya mencionados. Así, no es solo la velocidad excesiva lo "único" que ha quedado acreditado, sino también que el vehículo conducido por el demandado no respetó la senal de ceda el paso introduciéndose indebidamente en la vía por la que circulaba el actor.

3. En este caso y en función de las huellas de frenada constatadas por los agentes de la Policía (uno de los cuales declaró en el acto de la vista) que levantaron el atestado a prevención, hay que entender, en efecto, que el vehículo del actor circulaba a una velocidad muy superior a la permitida y que esa conducta influyó en el resultado y danos producidos no siendo inane o intrascendente en la relación causal y contribuyó en dicho resultado. Ahora bien, esa acción no neutraliza por completo la del conductor demandado ni la culpa de éste al infringir la senal de ceda el paso, de manera que hay que concluir en la existencia de una concurrencia de causas, tal y como también apreciaron los agentes de la Policía mencionados.

Y en función de las circunstancias concurrentes, teniendo en cuenta también la visibilidad en el cruce, limitado por los vehículos estacionados según se ha puesto de manifiesto con la prueba practicada, considera la Sala que el porcentaje de contribución de la acción del actor en el resultado debe establecerse en un 40%, que era también la estimado en la sentencia anterior de esta Sección ya citada.

TERCERO.- 1. Otra cuestión es la de la indemnización que corresponde en función del porcentaje de contribución en el resultado ya senalado. En la demanda se solicita la cantidad de 4.166,26 euros que es la presupuestada para la reparación del turismo en el informe aportada con la demanda; ahora bien, en el mismo informe se senala que el valor venal del turismo era de 720 euros y en el acto del juicio el perito aclaró el significado de ese concepto (como valor promedio nacional de vehículos con unas mismas características genéricas -marca, modelo, antigüedad, etc.-), senalando además que el valor de mercado del vehículo podía oscilar en torno a los dos mil euros, pero en todo caso reconociendo que se trataba de una reparación antieconómica; por lo demás, el valor a efectos tributarios (del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales) para el ano 2009 en el que ocurrió el accidente es de 810 euros.

2. En estos casos esta Sala viene manteniendo el criterio de proceder, en primer lugar, a la reparación del vehículo pero siempre que éste se haya reparado efectivamente, lo que no ha sido el caso, o exista una intención seria de reparación, a menos que la desproporción entre la reparación y su valor sea excesiva, como ocurre en este caso. En tales circunstancias, hay que acudir al valor medio de un vehículo de similares características que viene representado precisamente por el valor venal o tributario, pero anadiendo un importante porcentaje de incremento por las consecuencias que supone la pérdida del vehículo. Sobre esta base y en función de las circunstancias concurrentes (en las que hay que tener en cuenta le mención en el informe pericial sobre el estado de conservación calificado como de "regular", si bien se trató de matizar esta calificación en las aclaraciones del perito en el acto de la vista), considera la Sala que el valor fiscal debe incrementarse en un 50%, siendo por tanto de 1.215 euros sobre el que debe operar la reducción del 40% en función de la concurrencia de la culpa del actor, por lo que, en definitiva, el importe de la indemnización debe ser (salvo error en el cálculo) de 729 euros, con los intereses correspondientes.

CUARTO.- 1. Procede, en consecuencia, estimar en parte el recurso de apelación interpuesto para, estimar, también en parte, la demanda formulada, con revocación parcial de la sentencia apelada.

2. Procediendo la estimación parcial de la demanda y del recurso, no debe hacerse imposición especial de las costas de primera instancia y segunda instancia, de acuerdo con lo establecido en los arts. 394 y 398.2 de la LEC , debiendo devolverse el depósito que se haya constituido para recurrir.

Fallo

En virtud de lo que antecede, LA SALA DECIDE: 1. Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por el actor, DON Alonso , y revocar en parte la sentencia apelada.

2. Estimar en parte la demanda interpuesta y condenar a los demandados, DON Cirilo y la entidad "LA ESTRELLA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS", a que abonen solidariamente el actor ya mencionado la cantidad de SETECIENTOS VEINTINUEVE EUROS (729 €), más los intereses legales correspondientes que, respecto de la aseguradora demandada serán los previstos en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro, sin hacer imposición sobre las costas de primera instancia.

3. No hacer imposición especial sobre las costas originadas con el recurso con devolución del depósito que se haya constituido para recurrir.

Contra la presente resolución, dictada en segunda instancia en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía que no excede ciento cincuenta mil euros, no cabe recurso alguno por lo que es firme.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.

Así por esta nuestra resolución, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Civil Nº 146/2011, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 77/2011 de 25 de Abril de 2011

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