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Sentencia Civil Nº 146/2010, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 550/2009 de 17 de Marzo de 2010
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 17 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: GUTIERREZ GEGUNDEZ, ANA ISABEL
Nº de sentencia: 146/2010
Núm. Cendoj: 48020370032010100084
Voces
Carga de la prueba
Letra de cambio
Demanda de juicio cambiario
Práctica de la prueba
Cheque
Sociedad de responsabilidad limitada
Juicio cambiario
Falta de provisión de fondos
Novación
Negocio causal
Aceptación de la letra de cambio
Presunción iuris tantum
Prueba en contrario
Requerimiento para el pago
Pagaré
Prueba pericial
Título cambiario
Reconvención
Rebeldía
Juicio ejecutivo
Oposición a la ejecución
Representación legal
Aval
Informes periciales
Libramiento
Prueba de testigos
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA
Sección 3ª
BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta-
Tfno.: 94-4016664
Fax: 94-4016992
N.I.G. 48.04.2-08/000919
A.opos.ejecuc.L2 550/09
O.Judicial Origen: Jdo. 1ª Instancia nº 11 (Bilbao)
Autos de Cuest.inciden.L2 2/08
SENTENCIA Nº 146
ILMAS. SRAS.
Dña. MARIA CONCEPCION MARCO CACHO
Dña. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ
Dña. CARMEN KELLER ECHEVARRIA
En BILBAO (BIZKAIA), a diecisiete de marzo de dos mil diez.
VISTOS en grado de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial de Bilbao integrada por las Ilustrísimas Señoras Magistradas del margen los presentes autos de Oposición a la Ejecución seguidos con el nº 2/08 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Bilbao y seguidos entre partes, como apelante D. Javier , dirigido por el Letrado Sr. Joseba Txurruka Argarate y representado por el Procurador Sr. Alfonso José Bartau Rojas, y como apelado la mercantil REFORMAS LAEN SL, dirigido por la Letrado Sr. Teresa Azúa Ciordia y representado por el Procurador Sr. Abraham Fuente Lavín.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial los antecedentes de hecho de la sentencia apelada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- La referida sentencia de fecha 2 de julio de 2009 tiene el fallo del tenor literal siguiente: " FALLO: QUE DESESTIMO LA DEMANDA DE OPOSICIÓN planteada por el Procurador Sr. Bartau, en nombre y representación de Javier , frente a la acción cambiaria promovida contra él por REFORMAS LAEN, SL, con imposición de costas al demandante en oposición, Sr. Javier ."
SEGUNDO.- Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación del demandado se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de 1ª Instancia y dados los oportunos traslados y emplazadas las partes para ante este Tribunal., se remitieron los autos, compareciendo las partes a medio de sus representaciones legales y ordenándose a la recepción de los autos y personamientos la formación del presente rollo al que correpondió el núm 550/09 de su registro y que se sustanció con arreglo alos trámites de su clase.
TERCERO.- Que, no habiéndose solicitado la práctica de prueba y no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 22 de octubre de 2010.
CUARTO.- Que en la tramitacíón del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS siendo ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrado DOÑA ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ .
Fundamentos
PRIMERO.- La representación de D. Javier insta a través de la interposición del presente recurso la revocación de la resolución recurrida y en su lugar se dicte otra por la que se desestime la demanda cambiaria. En justificación de tal petición y en motivación del recurso señalaba que el opositor de juicio cambiario Sr. Javier no mantiene ninguna deuda con la entidad actora, lo que justificaba a su entender desde la prueba practicada. Denunciaba igualmente la inexistencia de negocio causal y ello desde los argumentos que señalaba. Denunciaba la incongruencia de la resolución recurrida cuando y conforme señalaba, en la demanda cambiaria se sostiene que la emisión de letra de cambio era consecuencia de las "relaciones comerciales" entre partes. Siendo ello así, no obstante, la sentencia, y de ahí la incongruencia, condena al Sr. Javier como consecuencia de unos trabajos supuestamente realizados por la demandante para un tercero la entidad Horgón SL, entidad que no es mencionada en la demanda de juicio cambiario. Para ello se basa en una supuesta novación no alegada. Por último denunciaba falsedad de la firma y en los términos que señalaba.
La parte apelada instaba la confirmación de la resolución recurrida al estimar y por los argumentos que analizaba a lo largo de su escrito de oposición al recurso la misma ajustada a derecho.
SEGUNDO.- Debemos centrarnos en lo que constituye objeto del procedimiento: Así por la entidad Reformas LAEN SL se interpuso demanda de juicio cambiario contra D. Javier , con base en la letra de cambio "aceptada" por el demandado. Referenciada, de forma escueta, que dicha letra de cambio tiene su causa en las "relaciones comerciales" (que desde ahora cabe invocar como un término suficientemente genérico). Reclamaba la cantidad de principal 11.724,00 euros que corresponde al nominal de la letra de cambio mas los gastos, intereses, y lo provisoriamente calculado para gastos y costas. Frente a tal demanda de juicio cambiario la representación del Sr. Javier opuso la inexistencia de relaciones comerciales entre las partes, no hay vínculo causal alguno entre partes. No ser cierta la aceptación de la L/C por el demandado por ello significaba en definitiva la falta de provisión de fondos en la medida en que no hay relación causal entre las partes que justifique la emisión de la L/C.
Conforme
esta Sala tiene señalado Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3ª, Sentencia de 28 Ene. 2009 : "...Tal y como preceptúan los
artículos
En efecto, el
artículo
Desde tal consideración, la carga de la prueba de los hechos en que se funda la demanda de oposición no corresponde al demandante en el procedimiento cambiario, que es el acreedor, sino al demandante de oposición, que es el deudor cambiario, y las dudas en la prueba de los hechos de la oposición perjudican al deudor cambiario, que es el demandante en aquella. Alegada, pues, la falsedad de la firma, compete acreditar ésta, sin duda alguna, al demandante de oposición.
Conviene hacer cita de algunas declaraciones de la denominada jurisprudencia menor así en palabras de la
AP Valencia, Sec. 9ª, Sª de 29-1-2008 ,"...La parte recurrente opone, nuevamente, la falsedad de la firma, alegando que la sentencia incurre en errónea valoración de la carga probatoria, argumento que, igualmente, ha de ser contundentemente rechazado. La carga de la prueba de la falsedad de la firma compete a quien la alega, por la razón que expresa la sentencia recurrida, cuya argumentación ha de darse por reproducida, ya que es la parte demandada, que se opone en el procedimiento cambiario, la que, por esta razón, se convierte en demandante de oposición, y, con ello, la carga probatoria le compete, conforme el
artículo
La Audiencia Provincial de Granada, Sec. 3ª, Sª de 4-4-2007 ,"...Es cierto como señala la SAP de Girona (Sección Primera) de 20-12-2005 con cita de la de la AP de Barcelona de 17-02-2004 que, para que prospere la causa de falsedad de la firma es necesario que la prueba practicada acredite sin la menor duda que la firma no es del librado aceptante, recayendo la carga de tal prueba sobre quien lo alega, no pudiendo prosperar esta excepción si no se acredita la falsedad de forma indubitada. En efecto, es doctrina clásica del Tribunal Supremo la que establece que la autenticidad de la firma de un documento implica, con presunción "iuris tantum", la de su contenido, salvo prueba en contrario ( SSTS de 24 de octubre de 1959 y 19 de mayo de 1973 ), y que la suscripción de un documento supone la aceptación de todo su contenido por quien lo firma ( STS de 29 de octubre de 1996 ), así como que si una firma fue puesta en blanco y es abusivamente aprovechada por alguien para rellenar el documento con la obligación reclamada u otra distinta, la demostración de que así sucedió corresponde al que lo alega ( STS de 21 de diciembre de 1967 )..." .
Igualmente señala la
AP Girona, Secc. 1ª, Sª 20-12-2005 ,"...SEGUNDO.- Mientras el ejecutado, D.
Javier , permaneció en rebeldía, D. Luis Francisco se opuso a la ejecución despachada alegando únicamente la excepción prevista en el
artículo
Declara la
sentencia de la Audiencia Provincial de Orense 26-6-2004 que "La resolución de la cuestión sometida a decisión de la Sala no es otra que determinar qué parte tiene el "onus probandi" de la excepción alegada. En el procedimiento cambiario se produce una inversión del contradictorio de forma que el ejecutado asume la posición del demandante mientras que el ejecutante acoge la figura del demandado, versando el objeto litigioso sobre la viabilidad o no de las causas de oposición, que no serían otras que las establecidas en el
artículo 67 de la
TERCERO.- Expresado lo que antecede sin duda resulta obvio para dar respuesta motivada al presente recurso determinar dos cuestiones fundamentales a saber: Si como incumbe al demandado o como en la actual literatura se dice ¿demandante de oposición al juicio cambiario- ha determinado con la suficiente fuerza y necesaria fehaciencia la alegada falsedad de la firma, lo que evidentemente incumbe a quien la alega. En segundo lugar, si realmente y como argumento fundamental de oposición integrado no existe relación causal suficiente que justifique la emisión de la L/C. Es obvio, que y visto el planteamiento determinado, de lo que se trata es de determinar si sobre la base de esas genéricas y abstractas "relaciones comerciales" existe, no una novación, ni ninguna relación "ex novo" diferente de la primigenia como en definitiva desliza la resolución recurrida; sino llana y sencillamente si la L/C tuvo una causa patente, (no una deuda directa,- lo que insistimos bajo ese aforismo genérico "relaciones comerciales" no desliza la actora-) una función, garantizar o en definitiva afianzar "no al modo tradicional del aval propuesto en L/C" que evidentemente no existe, sino asumir la posición de aceptante en que con ello incidió el Sr. Javier .
Estas son las cuestiones y no otras, insistimos, determinar la falsedad o no de la firma plasmada en la aceptación de la L/C y si existe causa desde los anteriores parámetros que justifique la emisión de la misma a cargo del Sr. Javier . Efectivamente, como señala la apelante no es deudor directo, pero ello no necesariamente lleva a las consecuencias que pretende.
Y es lo cierto que a ambas cuestiones ha de darse una respuesta contraria a las precisiones que la parte apelante expone. En orden a la firma la renuncia que en este procedimiento se ha verificado a la práctica de la prueba pericial grafológica, determina que la única prueba que de tipo científico obre en el procedimiento sea exclusivamente la prueba grafológica verificada en el procedimiento penal que fue iniciado como consecuencia precisamente de la denuncia interpuesta por el Sr. Javier por presuntos sendos delitos de Falsedad en documento mercantil, en concurso con un delito de Estafa. Como señaladamente reflejan los hechos contenidos en la resolución recaída en las Diligencias Previas seguidas a consecuencia de dicha denuncia, a saber auto de fecha 24 de Junio de 2008, se plantea sobre hechos conocidos como consecuencia de la demanda del presente procedimiento cambiario. Pues bien, como hemos dicho el informe pericial de documentoscopia y grafística practicado por la Unidad de Policía Científica de la Ertzaintza, en sede de aquellas diligencias penales, concluye tras el análisis que es de obligada lectura, en que no es posible determinar si alguno de los autores de los cuerpos de escritura ha realizado o no la firma dubitada y ello tras determinar en el análisis del estudio comparativo que "...como se puede observar de las imágenes expuestas a continuación, las firmas no presentan coincidencias ni divergencias significativas (las divergencias que se presentan en morfología y recorrido no son determinantes) que permitan determinar si alguno de los autores del cuerpo ha realizado o no la firma dubitada..."; es decir no se descarta a ninguno incluido el Sr. Javier , y ello dentro de los parámetros civiles, en el ambito de la oposición formulada a la demanda cambiaria centrada en la letra de cambio y en sede del juicio cambiario es obvio que no permite afirmar con la rotundidad probatoria suficiente, directa, expresa y determinante, que incumbe a quien la alega la falsedad de la firma.
Por otro lado, y desde la prueba practicada, examen entre otras de las diligencias penales traídas al procedimiento mediante los oportunos testimonios, concretamente
declaraciones de los implicados que, no lo olvidemos, practicadas en sede judicial, así como la prueba testifical, no excluye la existencia de una base causal que se centra en definitiva en hacer frente o garantizar una deuda que Horgón no podía asumir Así claramente se expresan en las diligencias penales los representantes legales de las entidades Laen hoy actora, y Horgón deudora real de las obras de carpintería. Es obvio, por tanto, que en este punto existe una causa en su caso del libramiento de la letra, que en sede de este procedimiento no es desvirtuada tal y como si bien en parámetros de novación- no es compartido, si se refleja en la resolución recurrida. En este punto, no se desconoce que en la resolución poniendo fin al procedimiento penal se pone de manifiesto lo que expone como el "...denunciante y el imputado Sr. Luis Manuel (representante legal Horgón) han venido manteniendo una relación no solo laboral, profesional, y mercantil, sino también de amistad, fruto de las cuales, han venido contrayendo obligaciones de forma mutua y recíproca...".
Lo que antecede, lleva a la confirmación de la resolución recurrida, y por ende a la desestimación del recurso interpuesto.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el
art. 398 y concordantes de la
Vistos, los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación y en virtud de la Potestad Jurisdicional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey,
Fallo
DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN DE D. Javier Y CONTRA LA SENTENCIA DE FECHA 2 DE JULIO DE 2009 DICTADA POR EL JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 11 DE LOS DE BILBAO, Y DE QUE ESTE ROLLO DIMANA Y CONFIRMAMOS DICHA RESOLUCIÓN. TODO ELLO CON IMPOSICIÓN DE COSTAS DE ESTA ALZADA A LA PARTE APELANTE.
Firme que sea la presente resolución, devuelvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe.
Ver el documento "Sentencia Civil Nº 146/2010, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 550/2009 de 17 de Marzo de 2010"
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