Sentencia Civil Nº 146/20...zo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 146/2010, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 550/2009 de 17 de Marzo de 2010

Tiempo de lectura: 19 min

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: GUTIERREZ GEGUNDEZ, ANA ISABEL

Nº de sentencia: 146/2010

Núm. Cendoj: 48020370032010100084


Voces

Carga de la prueba

Letra de cambio

Demanda de juicio cambiario

Práctica de la prueba

Cheque

Sociedad de responsabilidad limitada

Juicio cambiario

Falta de provisión de fondos

Novación

Negocio causal

Aceptación de la letra de cambio

Presunción iuris tantum

Prueba en contrario

Requerimiento para el pago

Pagaré

Prueba pericial

Título cambiario

Reconvención

Rebeldía

Juicio ejecutivo

Oposición a la ejecución

Representación legal

Aval

Informes periciales

Libramiento

Prueba de testigos

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 3ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta- C.P. 48001

Tfno.: 94-4016664

Fax: 94-4016992

N.I.G. 48.04.2-08/000919

A.opos.ejecuc.L2 550/09

O.Judicial Origen: Jdo. 1ª Instancia nº 11 (Bilbao)

Autos de Cuest.inciden.L2 2/08

SENTENCIA Nº 146

ILMAS. SRAS.

Dña. MARIA CONCEPCION MARCO CACHO

Dña. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

Dña. CARMEN KELLER ECHEVARRIA

En BILBAO (BIZKAIA), a diecisiete de marzo de dos mil diez.

VISTOS en grado de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial de Bilbao integrada por las Ilustrísimas Señoras Magistradas del margen los presentes autos de Oposición a la Ejecución seguidos con el nº 2/08 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Bilbao y seguidos entre partes, como apelante D. Javier , dirigido por el Letrado Sr. Joseba Txurruka Argarate y representado por el Procurador Sr. Alfonso José Bartau Rojas, y como apelado la mercantil REFORMAS LAEN SL, dirigido por la Letrado Sr. Teresa Azúa Ciordia y representado por el Procurador Sr. Abraham Fuente Lavín.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial los antecedentes de hecho de la sentencia apelada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.- La referida sentencia de fecha 2 de julio de 2009 tiene el fallo del tenor literal siguiente: " FALLO: QUE DESESTIMO LA DEMANDA DE OPOSICIÓN planteada por el Procurador Sr. Bartau, en nombre y representación de Javier , frente a la acción cambiaria promovida contra él por REFORMAS LAEN, SL, con imposición de costas al demandante en oposición, Sr. Javier ."

SEGUNDO.- Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación del demandado se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de 1ª Instancia y dados los oportunos traslados y emplazadas las partes para ante este Tribunal., se remitieron los autos, compareciendo las partes a medio de sus representaciones legales y ordenándose a la recepción de los autos y personamientos la formación del presente rollo al que correpondió el núm 550/09 de su registro y que se sustanció con arreglo alos trámites de su clase.

TERCERO.- Que, no habiéndose solicitado la práctica de prueba y no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 22 de octubre de 2010.

CUARTO.- Que en la tramitacíón del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS siendo ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrado DOÑA ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ .

Fundamentos

PRIMERO.- La representación de D. Javier insta a través de la interposición del presente recurso la revocación de la resolución recurrida y en su lugar se dicte otra por la que se desestime la demanda cambiaria. En justificación de tal petición y en motivación del recurso señalaba que el opositor de juicio cambiario Sr. Javier no mantiene ninguna deuda con la entidad actora, lo que justificaba a su entender desde la prueba practicada. Denunciaba igualmente la inexistencia de negocio causal y ello desde los argumentos que señalaba. Denunciaba la incongruencia de la resolución recurrida cuando y conforme señalaba, en la demanda cambiaria se sostiene que la emisión de letra de cambio era consecuencia de las "relaciones comerciales" entre partes. Siendo ello así, no obstante, la sentencia, y de ahí la incongruencia, condena al Sr. Javier como consecuencia de unos trabajos supuestamente realizados por la demandante para un tercero la entidad Horgón SL, entidad que no es mencionada en la demanda de juicio cambiario. Para ello se basa en una supuesta novación no alegada. Por último denunciaba falsedad de la firma y en los términos que señalaba.

La parte apelada instaba la confirmación de la resolución recurrida al estimar y por los argumentos que analizaba a lo largo de su escrito de oposición al recurso la misma ajustada a derecho.

SEGUNDO.- Debemos centrarnos en lo que constituye objeto del procedimiento: Así por la entidad Reformas LAEN SL se interpuso demanda de juicio cambiario contra D. Javier , con base en la letra de cambio "aceptada" por el demandado. Referenciada, de forma escueta, que dicha letra de cambio tiene su causa en las "relaciones comerciales" (que desde ahora cabe invocar como un término suficientemente genérico). Reclamaba la cantidad de principal 11.724,00 euros que corresponde al nominal de la letra de cambio mas los gastos, intereses, y lo provisoriamente calculado para gastos y costas. Frente a tal demanda de juicio cambiario la representación del Sr. Javier opuso la inexistencia de relaciones comerciales entre las partes, no hay vínculo causal alguno entre partes. No ser cierta la aceptación de la L/C por el demandado por ello significaba en definitiva la falta de provisión de fondos en la medida en que no hay relación causal entre las partes que justifique la emisión de la L/C.

Conforme esta Sala tiene señalado Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3ª, Sentencia de 28 Ene. 2009 : "...Tal y como preceptúan los artículos 824 y 825 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el deudor cambiario podrá oponer al tenedor de la letra, cheque o pagaré todas las causas o motivos de oposición previstos en el artículo 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque en los diez días siguientes al de requerimiento de pago al mismo -sin perjuicio de lo anteriormente indicado- mediante la interposición de demanda de oposición, puesto que, en otro caso, se despachará ejecución por las cantidades reclamadas. Por tanto, el deudor cambiario, para plantear oposición, en general, lo llevará a cabo por la presentación de demanda al efecto, de la que se dará traslado al acreedor citando para la celebración de vista conforme a los trámites del juicio verbal. En tal situación procesal, el demandante de oposición, y no el acreedor cambiario demandado, tiene la carga procesal de acreditar las causas de oposición invocadas frente a los títulos cambiarios revestidos, en principio, de ciertas condiciones y formalidades, que corresponde al demandante de oposición desvirtuar, acreditando y probando, en consecuencia, los motivos aducidos.

En efecto, el artículo 217.2 LEC , expresa con carácter general que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, lo que, indudablemente, hemos de hacer extensible, en cuanto demanda que es, a cualquier demanda de oposición, regulando el párrafo primero de dicho precepto las consecuencias de la falta de prueba suficiente, al indicar que el tribunal que considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.

Desde tal consideración, la carga de la prueba de los hechos en que se funda la demanda de oposición no corresponde al demandante en el procedimiento cambiario, que es el acreedor, sino al demandante de oposición, que es el deudor cambiario, y las dudas en la prueba de los hechos de la oposición perjudican al deudor cambiario, que es el demandante en aquella. Alegada, pues, la falsedad de la firma, compete acreditar ésta, sin duda alguna, al demandante de oposición.

Conviene hacer cita de algunas declaraciones de la denominada jurisprudencia menor así en palabras de la AP Valencia, Sec. 9ª, Sª de 29-1-2008 ,"...La parte recurrente opone, nuevamente, la falsedad de la firma, alegando que la sentencia incurre en errónea valoración de la carga probatoria, argumento que, igualmente, ha de ser contundentemente rechazado. La carga de la prueba de la falsedad de la firma compete a quien la alega, por la razón que expresa la sentencia recurrida, cuya argumentación ha de darse por reproducida, ya que es la parte demandada, que se opone en el procedimiento cambiario, la que, por esta razón, se convierte en demandante de oposición, y, con ello, la carga probatoria le compete, conforme el artículo 217 de la LEC , sin necesidad de mayor razonamiento, y sin que aquí sea aplicable la situación que prevé el artículo 326 LEC ,...".

La Audiencia Provincial de Granada, Sec. 3ª, Sª de 4-4-2007 ,"...Es cierto como señala la SAP de Girona (Sección Primera) de 20-12-2005 con cita de la de la AP de Barcelona de 17-02-2004 que, para que prospere la causa de falsedad de la firma es necesario que la prueba practicada acredite sin la menor duda que la firma no es del librado aceptante, recayendo la carga de tal prueba sobre quien lo alega, no pudiendo prosperar esta excepción si no se acredita la falsedad de forma indubitada. En efecto, es doctrina clásica del Tribunal Supremo la que establece que la autenticidad de la firma de un documento implica, con presunción "iuris tantum", la de su contenido, salvo prueba en contrario ( SSTS de 24 de octubre de 1959 y 19 de mayo de 1973 ), y que la suscripción de un documento supone la aceptación de todo su contenido por quien lo firma ( STS de 29 de octubre de 1996 ), así como que si una firma fue puesta en blanco y es abusivamente aprovechada por alguien para rellenar el documento con la obligación reclamada u otra distinta, la demostración de que así sucedió corresponde al que lo alega ( STS de 21 de diciembre de 1967 )..." .

Igualmente señala la AP Girona, Secc. 1ª, Sª 20-12-2005 ,"...SEGUNDO.- Mientras el ejecutado, D. Javier , permaneció en rebeldía, D. Luis Francisco se opuso a la ejecución despachada alegando únicamente la excepción prevista en el artículo 67.1 de la LCCh , esto es, la inexistencia o falta de validez de declaración cambiaria, incluida la falsedad de la firma, y, en concreto, alega esto último. Efectivamente, a pesar de que en el hecho primero de la demanda de oposición empieza realizando una serie de alegaciones que podrían encuadrarse en la excepción de falta de provisión de fondos, en el segundo fundamenta su oposición en la falsedad de la firma, concluyendo en el hecho tercero, que la única excepción que alega es la prevista en el artículo 67.1 de la Ley Cambiaria .

Declara la sentencia de la Audiencia Provincial de Orense 26-6-2004 que "La resolución de la cuestión sometida a decisión de la Sala no es otra que determinar qué parte tiene el "onus probandi" de la excepción alegada. En el procedimiento cambiario se produce una inversión del contradictorio de forma que el ejecutado asume la posición del demandante mientras que el ejecutante acoge la figura del demandado, versando el objeto litigioso sobre la viabilidad o no de las causas de oposición, que no serían otras que las establecidas en el artículo 67 de la Ley cambiaria y del cheque, tal y como dispone el artículo 824.2 de la ley de enjuiciamiento civil. Expresamente el artículo 824.2 previene que la oposición se hará en forma de demanda, situación de la que se desprende la posición de demandante del opositor y, en consecuencia, de conformidad con el artículo 217 de la Ley de enjuiciamiento civil, se proyecta sobre él la carga de la prueba de los hechos base de su pretensión, en este caso, la falsedad de la firma de las cambiales. Aunque dicho Tribunal cita los preceptos de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil sigue diciendo que "En el ámbito del juicio ejecutivo existente con anterioridad a la entrada en vigor de la vigente Ley de enjuiciamiento civil, la jurisprudencia menor venía acogiendo la idea de que incumbe al ejecutado la prueba de los hechos en los que basa su pretensión opositora y así la sentencia de la AP de Santa Cruz de Tenerife de 1 de julio de 1995 indica que de la literalidad del artículo 67 de la Ley cambiaria se desprende que, para que dicha causa de oposición a la ejecución sea efectiva, es necesario que se acredite que la firma plasmada en el acepto no responde a una manifestación de voluntad del librado, lo que se entiende que ocurre, cuando, por la prueba pericial, se demuestra que la firma no la realizó el librado, o, en su caso, la persona por él designada a tal fin, tesis igualmente mantenida por las sentencias de la AP de Valencia de 19 de abril de 2000 y las que en ella se citan, afirmando la anterior que tal criterio es el mantenido de forma constante por la Jurisprudencia menor. En el mismo sentido se pronuncia la sentencia de la AP de Barcelona de 17-2-2004 que señala que "Para que prospere la causa de falsedad de la firma es necesario que la prueba practicada acredite sin la menor duda que la firma no es del librado aceptante, recayendo la carga de tal prueba sobre quien lo alega, no pudiendo prosperar esta excepción si no se acredita la falsedad de forma indubitada. En efecto, es doctrina clásica del Tribunal Supremo la que establece que la autenticidad de la firma de un documento implica, con presunción "iuris tantum", la de su contenido, salvo prueba en contrario ( SSTS de 24 de octubre de 1959 y 19 de mayo de 1973 ), y que la suscripción de un documento supone la aceptación de todo su contenido por quien lo firma ( STS de 29 de octubre de 1996 ), así como que si una firma fue puesta en blanco y es abusivamente aprovechada por alguien para rellenar el documento con la obligación reclamada u otra distinta, la demostración de que así sucedió corresponde al que lo alega ( STS de 21 de diciembre de 1967 ). Así pues, la carga de probar esa falsedad corresponde a quien la alega, sin que en el supuesto que nos ocupa se haya practicado prueba al respecto, debiendo recordarse que en el juicio cambiario el hecho constitutivo de la pretensión del actor se integra, exclusivamente, por la posesión de un documento que lleva aparejada fuerza ejecutiva en las condiciones y con los requisitos legales, de tal manera que, en aplicación de la regla general que establece el artículo 217 LEC , recae sobre el demandado la carga de probar la certeza de cuantas circunstancias obstativas alegue en contra de la pertinencia de la reclamación. El criterio de que la carga de probar la falsedad de la firma corresponde al que la alega ha sido también mantenido por la AP de Granada en sentencia de 19 de julio del 2.004 , que a su vez cita las sentencias de 6 de octubre de 1993, 13 de abril de 1994 y 29 de noviembre de 1995 y la Audiencia Provincial de Barcelona de 26 de abril de 1994 , entre otras muchas. Esta última afirma que, quien mayor facilidad probatoria para probar la falsedad de una firma es el que la alega, y efectivamente, ello es así, pues el ejecutado debería tener en su poder documentados indubitados a través de los cuales poder realizar la prueba pericial caligráfica a fin de comprobar la falsedad en la firma. Por lo tanto, no pueden compartirse los argumentos de la sentencia recurrida, no sólo porque contradice la jurisprudencia unánime sobre la carga de la prueba respecto de la acreditación de la excepción alegada, sino porque en una excepción como la de la falsedad de la firma, quien mayor facilidad probatoria tiene para probarla es el que la alega...".

TERCERO.- Expresado lo que antecede sin duda resulta obvio para dar respuesta motivada al presente recurso determinar dos cuestiones fundamentales a saber: Si como incumbe al demandado o como en la actual literatura se dice ¿demandante de oposición al juicio cambiario- ha determinado con la suficiente fuerza y necesaria fehaciencia la alegada falsedad de la firma, lo que evidentemente incumbe a quien la alega. En segundo lugar, si realmente y como argumento fundamental de oposición integrado no existe relación causal suficiente que justifique la emisión de la L/C. Es obvio, que y visto el planteamiento determinado, de lo que se trata es de determinar si sobre la base de esas genéricas y abstractas "relaciones comerciales" existe, no una novación, ni ninguna relación "ex novo" diferente de la primigenia como en definitiva desliza la resolución recurrida; sino llana y sencillamente si la L/C tuvo una causa patente, (no una deuda directa,- lo que insistimos bajo ese aforismo genérico "relaciones comerciales" no desliza la actora-) una función, garantizar o en definitiva afianzar "no al modo tradicional del aval propuesto en L/C" que evidentemente no existe, sino asumir la posición de aceptante en que con ello incidió el Sr. Javier .

Estas son las cuestiones y no otras, insistimos, determinar la falsedad o no de la firma plasmada en la aceptación de la L/C y si existe causa desde los anteriores parámetros que justifique la emisión de la misma a cargo del Sr. Javier . Efectivamente, como señala la apelante no es deudor directo, pero ello no necesariamente lleva a las consecuencias que pretende.

Y es lo cierto que a ambas cuestiones ha de darse una respuesta contraria a las precisiones que la parte apelante expone. En orden a la firma la renuncia que en este procedimiento se ha verificado a la práctica de la prueba pericial grafológica, determina que la única prueba que de tipo científico obre en el procedimiento sea exclusivamente la prueba grafológica verificada en el procedimiento penal que fue iniciado como consecuencia precisamente de la denuncia interpuesta por el Sr. Javier por presuntos sendos delitos de Falsedad en documento mercantil, en concurso con un delito de Estafa. Como señaladamente reflejan los hechos contenidos en la resolución recaída en las Diligencias Previas seguidas a consecuencia de dicha denuncia, a saber auto de fecha 24 de Junio de 2008, se plantea sobre hechos conocidos como consecuencia de la demanda del presente procedimiento cambiario. Pues bien, como hemos dicho el informe pericial de documentoscopia y grafística practicado por la Unidad de Policía Científica de la Ertzaintza, en sede de aquellas diligencias penales, concluye tras el análisis que es de obligada lectura, en que no es posible determinar si alguno de los autores de los cuerpos de escritura ha realizado o no la firma dubitada y ello tras determinar en el análisis del estudio comparativo que "...como se puede observar de las imágenes expuestas a continuación, las firmas no presentan coincidencias ni divergencias significativas (las divergencias que se presentan en morfología y recorrido no son determinantes) que permitan determinar si alguno de los autores del cuerpo ha realizado o no la firma dubitada..."; es decir no se descarta a ninguno incluido el Sr. Javier , y ello dentro de los parámetros civiles, en el ambito de la oposición formulada a la demanda cambiaria centrada en la letra de cambio y en sede del juicio cambiario es obvio que no permite afirmar con la rotundidad probatoria suficiente, directa, expresa y determinante, que incumbe a quien la alega la falsedad de la firma.

Por otro lado, y desde la prueba practicada, examen entre otras de las diligencias penales traídas al procedimiento mediante los oportunos testimonios, concretamente

declaraciones de los implicados que, no lo olvidemos, practicadas en sede judicial, así como la prueba testifical, no excluye la existencia de una base causal que se centra en definitiva en hacer frente o garantizar una deuda que Horgón no podía asumir Así claramente se expresan en las diligencias penales los representantes legales de las entidades Laen hoy actora, y Horgón deudora real de las obras de carpintería. Es obvio, por tanto, que en este punto existe una causa en su caso del libramiento de la letra, que en sede de este procedimiento no es desvirtuada tal y como si bien en parámetros de novación- no es compartido, si se refleja en la resolución recurrida. En este punto, no se desconoce que en la resolución poniendo fin al procedimiento penal se pone de manifiesto lo que expone como el "...denunciante y el imputado Sr. Luis Manuel (representante legal Horgón) han venido manteniendo una relación no solo laboral, profesional, y mercantil, sino también de amistad, fruto de las cuales, han venido contrayendo obligaciones de forma mutua y recíproca...".

Lo que antecede, lleva a la confirmación de la resolución recurrida, y por ende a la desestimación del recurso interpuesto.

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 398 y concordantes de la LEC procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante.

Vistos, los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación y en virtud de la Potestad Jurisdicional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey,

Fallo

DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN DE D. Javier Y CONTRA LA SENTENCIA DE FECHA 2 DE JULIO DE 2009 DICTADA POR EL JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 11 DE LOS DE BILBAO, Y DE QUE ESTE ROLLO DIMANA Y CONFIRMAMOS DICHA RESOLUCIÓN. TODO ELLO CON IMPOSICIÓN DE COSTAS DE ESTA ALZADA A LA PARTE APELANTE.

Firme que sea la presente resolución, devuelvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe.

Sentencia Civil Nº 146/2010, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 550/2009 de 17 de Marzo de 2010

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