Sentencia CIVIL Nº 145/20...zo de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia CIVIL Nº 145/2021, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 64/2021 de 02 de Marzo de 2021

Tiempo de lectura: 23 min

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Marzo de 2021

Tribunal: AP - Palencia

Ponente: MADERUELO GARCÍA, JOSÉ ALBERTO

Nº de sentencia: 145/2021

Núm. Cendoj: 34120370012021100161

Núm. Ecli: ES:APP:2021:161

Núm. Roj: SAP P 161:2021

Resumen
ARRENDAMIENTOS-MUEBLES

Voces

Cláusula suelo

Prestatario

Novación

Tipos de interés

Tipo fijo

Préstamo hipotecario

Variabilidad del interés

Contrato de hipoteca

Nulidad de la cláusula

Contraprestación

Subrogación

Novación modificativa

Contrato de compraventa de vivienda

Contrato de préstamo hipotecario

Entidades financieras

Acuerdo transaccional

Buena fe

Contrato de préstamo

Contrato privado

Nulidad de actuaciones

Confirmación del contrato

Asegurador

Contrato de seguro

Medios de prueba

Relación jurídica

Partes del contrato

Documento privado

Contrato de adhesión

Autonomía de la voluntad

Consumidor final

Error en el consentimiento

Presunción judicial

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00145/2021

Modelo: N10250

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO. PZA. DE LOS JUZGADOS 1 1ª PLANTA

Teléfono:979.167.701 Fax:979.746.456

Correo electrónico:audiencia.s1.palencia@justicia.es

Equipo/usuario: CIV

N.I.G.34120 41 1 2018 0001738

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000064 /2021

Juzgado de procedencia:JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de PALENCIA

Procedimiento de origen:OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0001852 /2018

Recurrente: UNICAJA BANCO, S.A., UNICAJA BANCO SA

Procurador: JAVIER SEGURA ZARIQUIEY,

Abogado: ,

Recurrido: Lucas

Procurador: ANA ISABEL VALBUENA RODRIGUEZ

Abogado:

Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se indican al margen ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA Nº 145/21

SEÑORES DEL TRIBUNAL

Ilmo. Sr. Presidente

Don Ignacio-Javier Ráfols Pérez.

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Jose Alberto Maderuelo Garcia.

Don Juan Miguel Carreras Maraña.

En la ciudad de Palencia, a dos de marzo de dos mil veintiuno.

Vistos, en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio de ordinario nº 1852/18 sobre nulidad de cláusula contractual, provenientes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Palencia, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo de fecha 30 de noviembre de 2020, entre partes, como apelante, Unicaja Banco SA, representado por el Procurador Sr. Segura Zariquiey y defendido por el Letrado Sr. Román González, y como apelado, D. Lucas, representado por la Procuradora Sra. Valbuena Rodríguez y defendido por el Letrado Sra. Pastor Cosgaya, siendo Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. Magistrado Don José Alberto Maderuelo García .

Se aceptan los antecedentes fácticos de la sentencia impugnada.

Antecedentes

1º.-Que el Fallo de dicha sentencia, literalmente dice: ' Que estimando totalmente la demanda presentada por D. Lucas representado por la procuradora Dña. Ana Isabel Valbuena Rodríguez, contra Unicaja Banco S.A. representado por el Procurador D. Javier Segura Zariquiey, se acuerda:

-Declarar la nulidad de la cláusula de gastos inserta en la escritura pública de préstamo hipotecario de fecha 13/11/2008 otorgada ante el Notario D. Federico cabello de Alba Jurado con nº de protocolo 1.070, que establece un límite mínimo al interés variable nominal anual del 3,5%

-Declarar la nulidad del acuerdo privado suscrito entre las partes, en fecha 15 de marzo de 2016, sobre la cláusula suelo. -Condenar a la entidad demandada a restituir al actor las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de la cláusula de gastos en los siguientes conceptos y proporciones: el 100% de los gastos registrales 172,70 euros y los gastos de tasación 147,78 euros, más el interés legal devengado desde la fecha de cada pago hasta su completa devolución.

- Condenar a la entidad demandada a recalcular y rehacer el cuadro de amortización del préstamo hipotecario sin aplicación de la cláusula suelo y a restituir al actor las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de la cláusula suelo declarada nula, importe que se calculará mediante la simple operación aritmética, de restar lo que se abonó y lo que se habría abonado de no haberse aplicado las cláusulas suelo, más el interés legal devengado desde la fecha de cada pago hasta su completa devolución.

Con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada'.

2º.-Contra dicha sentencia la parte demandada interpuso el presente recurso de apelación, exponiendo las alegaciones en las que se basaba su impugnación, que fue admitido en ambos efectos, y previo traslado a las demás partes para que presentaran escritos de impugnación u oposición fueron elevados los autos ante esta Audiencia y no habiendo sido propuesta prueba en segunda instancia es procedente dictar sentencia.

Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución en cuanto no contradigan los que ahora se dictan.

PRIMERO.- D. Lucas, planteó en primera instancia el enjuiciamiento de una acción dirigida a obtener, en primer lugar, la Nulidad de la cláusula de limitación de la variabilidad del tipo de interés, cláusula suelo,contenida en el contrato de compraventa de vivienda con subrogación de préstamo hipotecario suscrito con Unicaja Banco SA, el día 13 de noviembre de 2008, en tanto que dicha cláusula establecía que el tipo de interés variable a aplicar no podrá ser inferior al 3,5 %, nominal anual, vigente hasta el 15 de marzo de 2016, en que las partes suscribieron un acuerdo privadoestipulando un tipo fijo anual del 2,00 % nominal anual desde el 14 de abril 2016 hasta el 14 de noviembre de 2019, y a partir de esa fecha sin tipo mínimo. También pretendía la nulidad del acuerdo privado e igualmente la condena del banco a restituir a la actora las cantidades cobradas indebidamente en aplicación de la referida cláusula suelo que deberá declararse nula por abusiva, así como al pago de las costas de primera instancia.

Frente a ello Unicaja Banco se opuso a la demanda y en lo que interesa al recuso defendió la validez del acuerdo privado transaccional suscrito por las partes el 15 de marzo de 2016, estipulando un tipo fijo anual del 2,00 % nominal anual desde el 14 de abril 2016 hasta el 14 de noviembre de 2019 y finalizado dicho período, sin tipo mínimo, y en cuanto al fondo, defendió la validez de la cláusula ya que Unicaja Banco facilitó a la actora prestataria la información suficiente sobre características y contenido de la cláusula suelo, superando en ambos casos el control de incorporación y de transparencia.

La Juez de Primera Instancia, en cuanto al fondo ha considerado abusiva y nula la cláusula suelo del 3,5% y el mismo pronunciamiento de nulidad ha realizado respecto del acuerdo privado suscrito por las partes litigantes el día 15 de marzo de 2016. En consecuencia ha estimado la demanda y ha condenado al banco a restituir a la actora las cantidades pagadas en aplicación de referida cláusula suelo con la obligación de recalcular las cuotas sin incluirla, con imposición de costas a la entidad demandada.

No conforme el banco demandado interpone recurso parcial de apelación para que en alzada se revoque el pronunciamiento que declara nulo el acuerdo privado transaccional suscrito el día 15 de marzo de 2016, el que condena al banco a recalcular las cuotas sin aplicar la cláusula suelo y devolver las cantidades pagadas de más en aplicación de dicha cláusula suelo, y finalmente el que le impone las costas de primera instancia.

SEGUNDO.- En el previodel recurso de apelación, al referirse el banco apelante a los pronunciamientos impugnados defiende que la cláusula suelo contenida en la escritura de préstamo suscrita el 13 de noviembre de 2008 es válida y lo mismo respecto del acuerdo privado de fecha 15 de marzo de 2016 sobre revisión de las condiciones financierasentre actora y la demandada Caja España, defendiendo la validez del pacto privado que se trataría de un -pacto transaccional- libremente suscrito por las partes, actuando la entidad financiera con total transparencia, diligencia y buena fe superando el acuerdo el control de incorporación y transparencia, y que tanto la cláusula suelo inserta en el contrato de préstamo hipotecario como el posterior acuerdo privado de 15 de marzo de 2016, son válidos y eficaces entre las partes al superar el control de incorporación y de transparenciapor venir redactados de forma clara, sin ambigüedades u oscuridades que impedían conocer su alcance, de manera que lo que procede es desestimar la demanda.

TERCERO.- Sobre el valor jurídico que en las relaciones de las partes han de tener los documento bancarios privados y si estos privan de acción al prestatario para la pretensión objeto del escrito inicial que no es otro que la declaración de nulidad de la mencionada cláusula suelo y la reclamación de devolución de cantidades pagadas en exceso en aplicación de la misma, esta Sala ha dictado numerosas resoluciones (sirvan de ejemplo entre otras la sentencia de 11 de diciembre de 2017, rollo de apelación 381/17, o la más reciente nº 284/18, de noviembre de 2018), no habiendo variado el criterio del tribunal.

En esta última resolución decíamos que ' nos encontramos ante un acto asumido por las partes en virtud del cuál se ha producido la modificación de la cláusula suelo en cuanto a su ejecución, al haberse pactado no la supresión o extinción definitiva de la misma sino su simple suspensión temporal. En la actual, se elimina toda limitación al finalizar un determinado período lo que nos pone frente a un acuerdo de carácter extintivo que eliminó la cláusula suelo impugnada, siendo de aplicación, en ese momento, la doctrina que determina la nulidad de la novación cuando lo es la obligación novada (STS de 16 de octubre), es decir que la nueva obligación adolecerá de los mismos vicios que la obligación novada.

Sin embargo, la situación jurídica sobre el tema controvertido ha cambiado conforme al criterio sentado por el Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo en Sentencia de 11 de abril de 2018, dictada para resolver un recurso de casación sobre un asunto similar al examinado, un contrato de préstamo con garantía hipotecaria con cláusula suelo celebrando después las partes dos contratos privados en los que se pactó que a partir de entonces y para el resto del contrato, el tipo mínimo aplicable rebajado sería del 2,25% ratificando la validez de los dos préstamos originarios y renunciando los prestatarios a ejercitar cualquier acción que traiga causa de su formalización y clausulado;

El Tribunal Supremo en la sentencia referida ha declarado:

4.-Propiamente ambos contratos no son novaciones sino transacciones en la medida en que se conciertan en un momento en que existía una situación de incertidumbre acerca de la validez de las cláusulas suelo incorporadas a los dos contratos originales, después de que se hubieran dictado la sentencia 241/2013, de 9 de mayo y los posteriores autos aclaratorio y denegatorio de nulidad de actuaciones, y en ellos se advierte la causa propia de la transacción, evitar una controversia judicial sobre la validez de estas dos concretas cláusulas y sus efectos. Conviene no perder de vista que la sentencia 241/2013 de 9 de mayo, que expresamente refiere que la cláusula suelo en sí misma no es nula por abusiva, sino tan sólo en la medida en que no se cumple las medidas de transparencia. El efecto mediático de aquella sentencia y sus consecuencias en la litigiosidad posterior explica la reseñada situación de incertidumbre y el animus de evitar un pleito, circunstancias que caracterizan la transacción y permiten diferenciarla de la mera novación. De tal forma que, por lo expuesto, ambos contratos autodenominados 'novación modificativa', en atención a su contenido y la causa que subyace a los mismos merecen la consideración de transacciones y no de meras novaciones obligacionales, sin perjuicio de que, como parte de la consecuencias recíprocas de las partes al transigir, se modifique el límite a la variabilidad del interés convenido (cláusula suelo). Esta distinción tiene gran relevancia en relación con el juicio sobre su validez.

5.-Es cierto que la Sentencia 558/17 de 16 de octubre entendimos que el artículo 1208 del Código Civil determina la nulidad de la novación cuando también lo sea la obligación novada salvo que la causa de nulidad sólo pueda invocarla el deudor o que la ratificación convalide los actos nulos en su origen. Pero además de que ésta no fue la razón principal de la decisión, tal afirmación requiere alguna matización, sobre todo cuando la novación forma parte de la transacción. La sentencia 558/2017 de 16 de octubre, trataba un caso en que con posterioridad a la firma del contrato del préstamo hipotecario para financiar la adquisición de una vivienda dentro de una promoción inmobiliaria, a instancia del prestatario adquirente de la vivienda, el banco había accedido a rebajar el límite inferior a la variabilidad del interés, para adecuarlo al de otros prestatarios adquirentes de viviendas de esa misma promoción. En ese caso entendimos que la nulidad de la cláusula suelo, consecuencia de no cumplir las exigencias de transparencia, no quedaba convalidada por la posterior petición de los prestatarios de que se le redujera la cláusula suelo a nivel que tenían los otros compradores de la misma promoción, pues no constituye un acto inequívoco e la voluntad tácita de convalidación o confirmación del contrato, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda dicha situación confirmatoria. Y como razón adicional, añadimos que al tratarse de una nulidad absoluta, operaría la previsión del art. 1208 del Código civil, que vedaría la novación modificativa de la cláusula. Lo que distingue la sentencia 558/2017 de 16 de octubre del presente caso es que en el caso objeto de aquella sentencia no se apreció la voluntad de realizar concesiones recíprocas para evitar el pleito, sino que la finalidad del acuerdo era equiparar el suelo al previsto para otros compradores de la misma promoción. De tal forma que lo expuesto en aquella sentencia no impide que pueda admitirse una transacción, aunque la obligación preexistente sobre la que existe controversia pudiera ser nula, circunstancia que sólo podría determinarse si se declarase judicialmente la falta de transparencia. Eso sí, siempre y cuando la nueva relación jurídica nacida de la transacción no contravenga la Ley.

6.-En el presente caso la transacción, en principio no contraviene la ley, pues nos encontramos ante una materia disponible. No deberíamos negar la posibilidad de que pudiera transigirse en los contratos con consumidores, máxime cuando existe una clara voluntad de favorecer la solución extrajudicial de conflictos también en este ámbito. La imperatividad de las normas no impide la posibilidad de transigir, siempre que el resultado del acuerdo sea conforme al ordenamiento jurídico.

7.-Esta interpretación se adecua al criterio seguido por esta Sala en resoluciones anteriores que se refieren a la validez y eficacia de los acuerdos transaccionales alcanzados entre un empresario y un particular. Así por ejemplo esta Sala, estando pendiente la resolución de los recursos de casación en casos similares al presente en que estaba en cuestión una cláusula suelo, ha homologado las transacciones alcanzadas por las partes (Autos de 8 de junio de 2016, 6 de julio de 2016) por su parte, en el ámbito del contrato de seguro hemos venido admitiendo la validez del acuerdo extrajudicial por el que la aseguradora y el perjudicado convienen una determinada indemnización ( Sentencia 87/2015 de 4 de marzo).

8.-Como hemos recordado en otras resoluciones, por ejemplo en la Sentencia 171/2017 de 9 de marzo 'incluso en los contratos de adhesión con consumidores, rige la autonomía de la voluntad de los contratantes respecto del precio y la contraprestación, esto presupone la plena capacidad de elección entre las diferentes ofertas existentes en el mercado, para lo cual es preciso que el consumidor tenga un conocimiento cabal y completo del precio y de las condiciones de la contraprestación antes de la celebración del contrato' . Como explica la doctrina, la regla de la irrelevancia del equilibrio económico del contrato, sufre un cambio de perspectiva cuando esta parte del contrato no puede ser suficientemente conocida por el consumidor. En caso de que por un defecto de transparencia las cláusulas relativas al objeto principal del contrato no pudieran ser conocidas y valoradas antes de su celebración, faltaría la base para la exclusión del control de contenido que es la existencia de consentimiento. Además la formación y prestación del consentimiento en la transacción no se produce como en cualquier otro contrato, pese a la remisión expresa del art. 1817 al 1265 del Código Civil, puesto que resulta patente la concurrencia de elementos singulares que las partes tienen en cuenta, como los costes del litigio, la incertidumbre del resultado de los medios de prueba o la incomodidad que produce cualquier litigio con independencia de su resultado. Estas mismas consideraciones resultan de aplicación respecto de la transacción, cuando su objeto está predispuesto por el banco: acabar con la incertidumbre de si las cláusulas suelo introducidas en los dos contratos anteriores eran nulas por no pasar el control de transparencia, mediante la fijación de un suelo más bajo. Partiendo de una situación de incertidumbre, controvertida y para evitar un litigio, las partes convienen realizar concesiones recíprocas y alcanzar un acuerdo que convierta la incertidumbre en seguridad. Como recuerda la sentencia 751/2009 de 30 de noviembre , el acuerdo para eliminar la controversia y la reciprocidad de concesiones son los elementosfundamentales de la transacción, conforme al art. 1809 del Código Civil.

CUARTO.-No resulta controvertido que el día 15 de marzo de 2016 las partes suscribieron un acuerdo privadoestipulando un tipo fijo anual del 2,00 % nominal anual desde el 14 de abril de 2016, hasta el 14 de noviembre de 2019, y a partir de esa fecha sin tipo mínimo, y la actora pretendía la nulidad de este acuerdo y en consecuencia la condena del banco a restituir a la actora las cantidades cobradas indebidamente en aplicación de la referida cláusula suelo una vez recalculadas las cuotas.

UNICAJA siempre ha defendido la validez del acuerdo al superar el control de incorporación y de transparencia, en base a que el contenido del documento en cuestión es claro y de fácil comprensión

En el caso concreto que examinamos las Condiciones de la modificaciónson las siguientes: El prestatario manifiesta expresamente conocer las condiciones financieras vigentes del préstamo arriba identificado, estar informado, comprender las mismas y mostrarse conforme con su aplicación, incluida la aplicación de un tipo mínimo hasta este momento; Las partes acuerdan que durante el plazo indicado el apartado ' período de vigencia' del cuadro de modificaciones de este documento, el tipo de interés nominal anual aplicable al préstamo será el especificado en el apartado ' Tipo de Interés ' de dicho cuadro. Finalizado el período de vigencia, referido en el párrafo anterior, el tipo de interés nominal anual aplicable se determinará conforme a lo previsto en la escritura de préstamo y las modificaciones de ésta formalizadas con anterioridad a la fecha de este documento, excluyendo la aplicación del tipo mínimo pactado ( cláusula suelo) , tal y como se establece en el apartado Tipo Mínimo del Cuadro de Modificaciones; Por la modificación pactada en este documento no se devengará ningún gasto ni comisión a cargo del prestatario. Las partes suscriben el presente documento en el lugar y fecha arriba indicado, recibiendo cada una de ellas un ejemplar del mismo debidamente firmado.

Efectivamente, siguiendo esa misma doctrina del Tribunal Supremo, en el caso litigioso que examinamos se debe concluir que las partes celebraron una transaccióncon concesiones recíprocas, convirtiendo la incertidumbre en seguridad. Concretamente del contenido de esa resolución del Tribunal Supremo tenemos que decir que en este caso la cláusula suelo contiene un tipo mínimo del 3,50 %,cuya validez podría ser cuestionada en vía judicial. Si se consideraba que esa cláusula era abusiva por falta de transparencia sería declarada nula, pero en cambio, si pasaba ese control la cláusula suelo sería válida. En criterio del Tribunal Supremo, fue esa incertidumbre por lo que las partes convinieron recíprocas concesiones, mediante su minoración durante seis meses y finalmente su eliminación. Ahora bien, conforme se indica en la referida sentencia de Tribunal Supremo es necesario comprobar, incluso de oficio, si se han cumplido las exigencias de transparencia en la transacción y para realizar ese juicio de transparencia es preciso analizar las circunstancias concretas del caso, siendo necesario constatar que los prestatarios, como consumidores finales, al firmar el documento privado de 3 de febrero de 2016 fueron informados de forma clara, sencilla, precisa y veraz las consecuencias económicas y jurídicas de ese acuerdo ( sentencia núm. 248/18 Audiencia Provincial de Palencia), lo pactado no admite dudas, aunque en él no se hiciera referencia expresa a algún tipo de contraprestación por parte de la ahora apelada, al hecho de que el banco pactase otra más beneficiosa para su cliente y decimos esto porque el acuerdo privado suscrito el 15 de marzo de 2016 las partes suscribieron unacuerdo privadoestipulando un tipo fijo anual del 2,00 %nominal anual desde el 14 de abril de 2016, hasta el 14 de noviembre de 2019, y a partir de esa fecha sin tipo mínimo y para su entendimiento no se requiere conocimientos ni explicación específica tal y como resulta de su aplicación, pues cualquier persona de cultura media sabe perfectamente el tipo de interés que venía abonando yque con el acuerdo se establecía unas condiciones más beneficiosas para él pues a partir desde el 14 de marzo de 2016 y durante los siguientes 43 meses iba a pagar el 2,00nominal anual y a partir del 14 de noviembre de 2019 se le eliminaba el tipo mínimo, siendo que el interés a pagar sería el tipo de interés nominal anual aplicable conforme a lo previsto en la escritura de préstamo. En consecuencia el Tribunal considera que el acuerdo privado al que llegaron las partes cumple con el control y deber de transparencia que legitima su legalidad.

QUINTO.- Sin olvidar que en otros supuestos resueltos por esta Sala, sirva de ejemplo el documento de fecha 16 de julio de 2015, que se cita en la sentencia de la Audiencia Provincial de Palencia nº 248/18, sin referencia expresa a contraprestación alguna por parte de los actores-apelados, lo que podría poner en duda que nos encontremos ante un acuerdo transaccional, cuya existencia es fundamento de la decisión que ahora adoptamos, en el asunto examinado, entendemos que estamos ante un acuerdo transaccional. Está acreditado a lo que renunciaba el banco, contraprestación en la transacción, pero la pregunta que surge es si por parte de la prestataria también se renunció a algún pretendido derecho que pudieran tener en relación con el contenido del préstamo hipotecario firmado el 16 de febrero de 2007, y la respuesta debe ser afirmativa, lo que se va a razonar a continuación acudiendo para ello a lo que prevé el art. 386 de la LEC que al regular las Presunciones Judiciales dice que a partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. Como decimos en la sentencia nº 248/18 y reiteramos ahora, a través de este precepto, la ley pretende dar cobertura legal a aquellos razonamientos que llevan al juez a un convencimiento derivado de un análisis conjunto de determinados hechos legalmente acreditados. Es decir que la concurrencia de varios hechos acreditados ha de conllevar necesariamente la existencia de otros que no están expresamente acreditados, debiendo explicarse el razonamiento que ha llevado a la presunción.

Entendemos, que aunque en el presente caso no se hace referencia expresa a que la prestataria renunciaba a las potenciales acciones frente al banco, no podemos sino concluir que esa fue su voluntad, lo que se infiere de la fecha en que se firmó el documento privado e época en que era notoria la situación creada en relación con las llamadas cláusulas suelo y aun cuando fuera llamado por la entidad bancaria para negociar tenía posibilidad de obtener información al margen de la facilitada por la Caja y porque el que el hecho de que se le ofertase mejores condiciones financieras que las iniciales no puede responder a mera graciabilidad del banco, pues es difícil concebirlo si no es porque alguna ventaja le va a suponer a la entidad, ya que en caso contrario y aún firmando un acuerdo que favoreciera la posición del prestatario en relación a la situación anterior la entidad financiera, no conseguía que el actor no pudiera ejercitar acciones. En consecuencia entendemos que a través de la prueba de presunciones tal como ha sido analizadaexistió un acuerdo transaccional, tal como ya hemos apuntado, de ahí que lo procedente sea la estimación de este motivo de la apelación.

SEXTO.- La cuestión aquí debatida se llevó al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que en fecha 9/07/2020 ha dictado sentencia, pero ésta no contradice lo que aquí hemos afirmado, puesto que señala la primacía del derecho nacional, que en el presente caso viene representada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de España, eso sí, hace incidencia en la necesidad de que la firma del nuevo acuerdo, en el presente caso el celebrado el día 29/07/2015, se haya realizado por el consumidor con perfecto conocimiento de lo que hace, por tanto superando el doble control de transparencia, que por lo que hemos afirmado se ha producido en el presente caso, de forma tal, que no observamos ningún error en el consentimiento por parte de la parte actora apelada del que pudiera derivar la declaración de nulidad de este último acuerdo.

SÉPTIMO.- Costas de la apelación.Al estimarse el recurso de apelación no se hace imposición de costas en esta alzada, y teniendo en cuenta el desconocimiento que tenía la actora en el momento de plantearla, del novedoso criterio jurisprudencial tras la sentencia del Tribunal Supremo dictada el 11 de abril de 2018, resolviendo un recurso de casación sobre un asunto similar al examinado y aquí seguido, hace que no se le impongan las costas de primera instancia a pesar de ver desestimada su demanda.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Que, ESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Unicaja Banco SA, contra la sentencia dictada el día 16 de diciembre de 2019 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Palencia en los autos de juicio ordinario nº 1636/18 del que dimana el presente Rollo de Sala 149/20, debemos REVOCAR como REVOCAMOS parcialmente dicha resolución; Desestimamos la demanda presentada por D. Lucas, frente a Unicaja Banco SA, sin hacer imposición de costas en ninguna de las instancias.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

Mo do de impugnación.-Co ntra esta sentencia cabe recurso de casaciónante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo siempre que se acredite interés casacional. El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días hábilescontados desde el día siguiente de la notificación ( arts. 477 y 479 LEC).

Ta mbién podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesalante la Sala de lo Civil del tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil. El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días hábilescontados desde el día siguiente de la notificación ( arts. 470.1 y Disposición Final 16ª, LEC).

Pa ra interponer los recursos será necesaria la constitución, en cada caso y con carácter preceptivo para su admisión a trámite, de un depósito de 50 eurosya se trate de casación como de recurso extraordinario por infracción procesal. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 3432. En el caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, debiendo acreditarse la consignación al interponer los recursos, los cuales no serán admitidos a trámite sin la constitución del referido depósito ( Disposición Adicional 15ª LOPJ).

Están exentos de constituir el mencionado depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5º de la Disposición Adicional 15ª LOPJ y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Sentencia CIVIL Nº 145/2021, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 64/2021 de 02 de Marzo de 2021

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