Sentencia CIVIL Nº 145/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 145/2018, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 169/2017 de 22 de Marzo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: PRIETO GARCIA-NIETO, ILDEFONSO

Nº de sentencia: 145/2018

Núm. Cendoj: 31201370032018100182

Núm. Ecli: ES:APNA:2018:415

Núm. Roj: SAP NA 415/2018


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 000145/2018
Ilma. Sra. Presidenta
Dª. ANA FERRER CRISTÓBAL
Ilmos. Sres. Magistrados
D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES
D. ILDEFONSO PRIETO GARCIA-NIETO
En Pamplona/Iruña, a 22 de marzo del 2018.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados
que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 169/2017 , derivado
del Procedimiento División herencia nº 942/2015 , del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Pamplona/Iruña;
siendo parte apelante , la demandante , Dª. Carlota , representada por el Procurador D. Rafael Ortega Yagüe
y asistida por el Letrado D. José María Percaz Arrayago; parte apelada , el demandado , D. Alexander ,
representado por la Procuradora Dª. Mercedes Hermoso de Mendoza Erviti y asistida por el Letrado D. Mikel
Echegaray Inda.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ILDEFONSO PRIETO GARCIA-NIETO.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.



SEGUNDO .- Con fecha 30 de mayo del 2016, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en Procedimiento División herencia nº 942/2015, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Estimando en parte la demanda y previa liquidación de la sociedad de gananciales se proceda a la partición y adjudicación de los bienes hereditarios, en la forma que aparece en el cuaderno particional que se acompaña con la demanda, en la forma y partidas reseñadas literalmente por el Letrado de la parte demandada en su petición. En cuanto a las costas se establecen conforme al Fundamento de Derecho VI de la demanda.'

TERCERO .- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandante, Dª. Carlota .



CUARTO.- La parte apelada, D. Alexander , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.



QUINTO .- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, correspondieron a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 169/2017, habiéndose señalado el día 22 de marzo de 2018 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- En la tramitación del procedimiento que ha dado lugar a la apelación de la que conocemos se observan diversas irregularidades procesales: 1.- Se instó en la demanda procedimiento para la división judicial de herencia; la división se interesaba, de forma acumulada, respecto a las dos herencias de los padres de los interesados.

En la misma no se instaba ni la convocatoria para la formación de inventario ( arts.783.1 y 794 LEC ) ni la convocatoria de junta para la designación de contador partidor ( art.783.2 y 784 LEC ), sino que se adjuntaba un inventario y un ' cuaderno particional ' y se suplicaba en definitiva que ' se proceda a la partición y adjudicación de los bienes hereditarios, en la forma que aparece en el cuaderno particional que se acompaña a la demanda '.

2.- Sin pedir aclaración a la parte solicitante, a fin de determinar qué era lo solicitado de conformidad con las previsiones legales, esto es, o la formación de inventario o la convocatoria de junta para designar contador partidor sin formación previa de inventario, de manera que pudiera darse el trámite procedente, recayó decreto de 22/9/2015. El mismo se fundamentaba en los dispuesto en el art. 783 LEC para el caso de que, según se dice expresamente en su fundamento de derecho cuarto, ' no fuera necesario la formación de inventario ni la intervención del caudal hereditario ' y, además de admitir a trámite la solicitud, convocaba ' a Junta de herederos a los interesados '.

Pareciera pues que se acordaba convocar a Junta para designar contador partidor ( art.783.2 y 784 LEC ).

Sin embargo, en la cédula de citación expedida para citar al designado en la demanda como interesado en su condición de coheredero en una de las herencias a dividir, pese a señalarse que el objeto de la citación era ' Asistir a la Junta de herederos ...', se le prevenía de que ' si se suscita controversia sobra la inclusión o exclusión de bienes, se citará a los interesados a una vista, continuando la tramitación con arreglo a lo previsto en el juicio verbal '.

Es decir, la prevención efectuada era la propia no de una Junta de herederos para designar contador partidor, sino una comparencia ante el Letrado de la Administración de Justicia para la formación de inventario prevista en el art. 794 LEC , puesto que se informaba de lo previsto en el apartado 4 de dicho artículo para el caso de suscitarse controversia en la formación del inventario.

3.- En el ' Acta de Junta de Herederos ' fechada el 16/10/2015 se dice en su encabezamiento que su objeto es ' celebrar la Junta de Herederos para la designación de contador encargado de practicar las operaciones divisorias y, en su caso, la de perito o peritos que hayan de intervenir en el avalúo de los bienes... '.

Pese a ello en el acto se admitió la presentación por el interesado comparecido (hermano de la solicitante inicial) de un escrito de ' oposición ', en el cual fundamentalmente se combatía el inventario que había sido presentado junto con la solicitud inicial, discutiendo la inclusión en el activo o el pasivo de las herencias de determinados bienes o derechos.

En el Acta, pese a haber definido el objeto de la misma como se ha detallado, no se acuerda dar el curso previsto en el art. 784.3 LEC para el caso de inexistencia de acuerdo para el nombramiento de contador (designación de uno por sorteo) sino que lo que se acuerda es convocar a las partes a juicio verbal de conformidad con el art. 794 LEC , es decir, el trámite previsto en la LEC para el caso de que existiera controversia en la comparecencia para la formación de inventario.

4.- La sentencia dictada en la primera instancia señala (FD 3) que ' hay que dilucidar las partidas del activo y del pasivo que se observan en el inventario ' y en sus fundamentos siguientes pasa a abordar las distintas cuestiones planteadas en torno a la composición de inventario de las herencias.

Sin embargo, su fallo no se corresponde con el que sería lógico en un juicio verbal sobre formación de inventario, esto es, determinar qué partidas concretas conforman el activo y el pasivo de la herencia o herencias que deban ser objeto de posterior división por el contador partidor que se designara tras ser firme la sentencia. El fallo lo que reza es lo que hemos transcrito antes en nuestros antecedentes de hecho, pudiendo interpretarse que estima la oposición del coheredero interesado al decir que ' en la forma y partidas reseñadas literalmente por el Letrado de la parte demandada en su petición '.



SEGUNDO.- Pese a las irregularidades procedimentales advertidas en la tramitación de la causa, no se interesa en el recurso que presenta la parte que presentó la solicitud inicial la nulidad de las actuaciones.

Por ello no cabe decretarla en esta resolución ( art. 240.2 LEC ).

Las propias partes en sus escritos presentados en la causa y en los de apelación y oposición dan por sentado que se ha seguido el cauce de la formación de inventario y que la sentencia dictada vino a resolver la controversia surgida al respecto en el trámite del art. 794 LEC . De manera que debemos considerar que el objeto del recurso de apelación es una sentencia dictada en primer grado resolviendo las controversias suscitadas entre las partes entorno a la formación del inventario en el procedimiento de división judicial de herencia instado en su día ( art.794 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -LEC -).



TERCERO.- Antecedente necesario de la eventual resolución del recurso interpuesto es el análisis de la propia recurribilidad en apelación de la resolución dictada en primera instancia.

Este tribunal, siguiendo el criterio sentado por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 3/10/2002 (ROJ: STSJ NA 1160/2002 ), ha venido resolviendo esta cuestión en el sentido de negar la posibilidad de apelar las sentencias dictadas en primera instancia en el trámite de formación de inventario previsto en el art. 794 LEC , remitiendo a las partes al procedimiento declarativo ( SAP Navarra de 2 de junio de 2014. ROJ: SAP NA 551/2014, con cita de otras anteriores ; 486/2015, de 15 de diciembre ROJ: SAP NA 1084/2015 ) y 212/2015, de 10 de junio de 2015 ( ROJ: SAP NA 1070/2015 ).

Se venía a razonar como justificación de dicha interpretación: - El art. 787.5 LEC , prevé la posibilidad de iniciar un juicio ordinario tras la aprobación de la partición judicial, por lo que se priva de efectos de cosa juzgada a las resoluciones judiciales sumarias que resuelven inicialmente cuestiones que pueden ser revisadas en ese posterior juicio declarativo 'abriéndose en consecuencia la vía del juicio ordinario que corresponda como única vía de impugnación de la división de herencia'.

- Dicha interpretación es la más coherente con el designio de la LEC de establecer 'un procedimiento más simple y menos costoso que el juicio de testamentaria de la Ley de 1881' (Exposición de Motivos ordinal XIX), el cual resultaría entorpecido de admitirse 'un farragoso régimen de recursos contra la partición hereditaria' .

- 'La aprobación de la partición de los bienes comunes ( art. 787 LEC .) y las aprobaciones judiciales previstas en los arts. 794 y 809 LEC ., no pueden ser recurridas de modo independiente del resultado del proceso principal de impugnación de la división de herencia si se quiere establecer un procedimiento de partición hereditaria funcional; y sería contradictorio que estos procesos sumarios discurriesen de modo autónomo de la discusión plenaria de los derechos de terceros en los bienes de la herencia, o de la discusión plenaria sobre la interpretación del testamento o sobre la naturaleza del llamamiento a los herederos' La STSJ Navarra de 14/6/2012 , precedida por el ATSJ 30 de julio de 2009 (ROJ: ATSJ NA 25/2009 ) por su parte vino a revisar dicha doctrina respecto a la recurribilidad de sentencias resolutorias de controversias sobre composición del inventario en el procedimiento para la liquidación del régimen económico matrimonial ( art. 809.2 LEC ).

La interpretación en que se asientan dichas resoluciones del órgano de casación foral es que la irrecurribilidad solo puede sostenerse respecto a aquéllas resoluciones que no producen los efectos de cosa juzgada.

Y como sea que no se contiene en el art. 809.2 LEC una previsión similar a la establecida en el art. 787.5 LEC para la sentencia resolutoria de la oposición a la división de la herencia y como, además, en el trámite del art. 809.2 no solo se determina el número y cuantía de los bienes sino también su naturaleza jurídica y consideración de tratarse de bien privativo o de conquistas, se concluía que en tal caso la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial era susceptible de recurso de casación.

No obstante lo anterior, procede mantener el criterio que veníamos sosteniendo en anteriores resoluciones.

La sentencia que resuelve en primera instancia el juicio verbal sobre formación de inventario en un procedimiento de división judicial de herencia, se caracteriza porque su objeto se circunscribe a la inclusión o exclusión de los bienes y derechos del caudal hereditario, debiendo dejar a salvo los derechos de terceros ( art. 794.5 LEC ), sin que goce por tanto de fuerza de cosa juzgada, debiendo los interesados instar el procedimiento declarativo que corresponda acerca de los derechos que crean ostentar sobre dichos bienes (cfr. SAP Madrid 17/3/2015 ).

Consideramos pues que nada obsta para que las partes en el procedimiento judicial de división de patrimonio hereditario y los interesados, puedan acudir al procedimiento declarativo posterior a fin de discutir sobre la titularidad del causante sobre determinados bienes y/o derechos o sobre su condición de sujeto pasivo de una obligación o derecho de crédito, y en consecuencia, por tanto, sobre la procedencia o no de incluirlos o excluirlos en el inventario del caudal relicto, en concordancia con la idea simplificadora del procedimiento que guió la regulación finalmente acogida por la LEC 2000 y que informa la STSJ de 3/10/2002 y nuestras resoluciones anteriores en el mismo sentido .



CUARTO.- La causa de inadmisión se torna ahora en causa de desestimación, si bien al basarse la primera en una interpretación no totalmente consolidada en nuestro territorio, no se estima procedente la imposición de las costas causadas por el recurso y por la impugnación, como permite el art. 398 LEC por medio de su remisión al art.398 LEC .



QUINTO.- Al no haberse debido admitir el recurso de apelación no resulta procedente expresa imposición de costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Rafael Ortega Yagüe, en nombre y representación de Dª. Carlota frente a la sentencia de fecha 30 de mayo del 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Pamplona/Iruña en Procedimiento División herencia nº 942/2015.

Sin imposición de las costas causadas en esta segunda instancia.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra , debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍAS siguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

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