Sentencia Civil Nº 145/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 145/2012, Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 237/2011 de 13 de Julio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Huesca

Ponente: ANGOS ULLATE, ANTONIO

Nº de sentencia: 145/2012

Núm. Cendoj: 22125370012012100231

Resumen:
PROPIEDAD HORIZONTAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

HUESCA

SENTENCIA: 00145/2012

A. Civil 237/2011 S130712.2U

Sentencia Apelación Civil Número 145

PRESIDENTE

SANTIAGO SERENA PUIG

MAGISTRADOS

GONZALO GUTIÉRREZ CELMA

ANTONIO ANGÓS ULLATE

En Huesca, a trece de julio de dos mil doce.

En nombre del Rey, la Audiencia Provincial de Huesca ha visto el recurso de apelación planteado en los autos de juicio ordinario número 432/2010 seguidos ante el Juzgado de primera instancia e instrucción número 1 de Jaca, sobre impugnación de acuerdo comunitario. Diana y Norberto los promovieron, como demandantes, dirigidos por el letrado José Ignacio Atienza Fanlo y representados en esta alzada por el procurador Mariano Laguarta Recaj, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 DE PANTICOSA , como demandada, defendida por la letrada Ana Navas Pes y representada en esta segunda instancia por la procuradora María Teresa Bovio Lacambra. Se hallan pendientes ante este Tribunal en virtud del presente recurso de apelación, tramitado al número 237 del año 2011, e interpuesto por la demandada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 DE PANTICOSA . El Magistrado ANTONIO ANGÓS ULLATE es ponente de esta sentencia.

Antecedentes

PRIMERO : Damos por reproducidos los que contiene la sentencia apelada.

SEGUNDO : El indicado Juzgado de primera instancia e instrucción, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó la sentencia apelada el día 8 de abril de 2011 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"FALLO

QUE ESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por la representación procesal de Dª Diana y D. Norberto , frente a D. Apolonio en su condición de Presidente la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000 de Panticosa:

1.- Declaro que el acuerdo adoptado con fecha 4 de enero de 2010 es nulo por ser contrario a la Ley.

2.- Condeno a la demandada a estar y pasar por la anterior declaración, dejándose sin efecto cuantos actos se han llevado a cabo con posterioridad a esa fecha, tendentes a la constitución de la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 NUM000 .

3.- Como consecuencia de lo anterior, se declare nula la constitución de la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 NUM000 y todos los actos realizados en su nombre.

Las costas procesales se imponen de forma expresa a la parte demandada [...]".

TERCERO : Contra la anterior sentencia, la demandada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 DE PANTICOSA , anunció recurso de apelación. El Juzgado lo tuvo por preparado y emplazó a la parte apelante por veinte días para que interpusiera el recurso, lo cual efectuó mediante la presentación del oportuno escrito, en cuya súplica interesó a esta Sala lo siguiente: "[...] estime la excepción de falta de legitimación activa, y subsidiariamente, declare que la sentencia incurre en incongruencia omisiva respecto a la excepción de caducidad de la acción ejercitada, y subsidiariamente, de entrar en el fondo del asunto, atienda a las demás alegaciones planteadas, desestimando la demanda interpuesta de contrario con expresa condena en costas a la actora en ambas instancias ". A continuación, el Juzgado dio traslado a las otras partes para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que pudiera serles desfavorable. En esa fase, los actores, Diana y Norberto , se opusieron al recurso. Seguidamente, el Juzgado, tras emplazar a las partes por término de treinta días, remitió los autos a este Tribunal, en donde quedaron registrados al número 237/2011. No habiéndose propuesto prueba ni solicitado vista, la Sala acordó que el asunto quedara pendiente para deliberación, votación y fallo, a cuyo efecto señalamos el día de hoy.

En la tramitación de esta segunda instancia, no se han cumplido los plazos procesales por la atención prestada a otros asuntos pendientes ante este Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO : Aceptamos y damos por reproducidos los que contiene la sentencia apelada, salvo en lo que a continuación puedan quedar contradichos.

SEGUNDO : La comunidad de propietarios demandada reproduce previamente en su recurso las excepciones de falta de legitimación activa de cada uno de los dos demandantes y de caducidad de la acción impugnatoria.

TERCERO : Comenzando por la caducidad, la sentencia apelada no incurre ni en falta de motivación ni en incongruencia por omisión sobre este particular, porque al final del fundamento de Derecho tercero ya argumenta que en realidad nos encontramos ante una falta de acuerdo en sí mismo incompatible con la sanación por caducidad, con arreglo a la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2003 que allí se cita, por lo que viene a rechazar la caducidad de la acción. Con independencia de lo anterior, hemos de decir que el acuerdo comunitario impugnado se adoptó el 4 de enero de 2010 (folios 83 vuelto y 84), relativo a la constitución de la 'Comunidad de propietarios DIRECCION000 NUM000 de Panticosa ', mientras que la demanda que ha dado origen a los presentes autos se presentó ante el Juzgado el 29 de junio de 2010, de modo que es evidente que no ha transcurrido el plazo un año previsto en el artículo 18.3 de la Ley de Propiedad Horizontal para poder impugnar los acuerdos contrarios a la ley o a los estatutos, lo que constituye el fundamento de la demanda, siempre y cuando sea aplicable la Ley de Propiedad Horizontal a la llamada comunidad de propietarios de garajes o de la planta semisótano correspondientes a los edificios de Panticosa DIRECCION000 NUM000 , DIRECCION000 NUM001 e DIRECCION000 NUM002 , sobre lo cual argumentaremos, en su caso, más adelante. Es indiferente a tales efectos el acuerdo de 23 de mayo de 1992 (folio 130 vuelto), de constitución de la llamada 'Comunidad de propietarios DIRECCION000 ', porque no es este el acuerdo impugnado y no hay que confundir la caducidad que afecta al acuerdo discutido por los actores, de 4 de enero de 2010, con los efectos que vinculantes que pudiera tener ese acuerdo inicial de 23 de mayo de 1992, en los términos que, en su caso, diremos. Hemos de aclarar que la 'Comunidad de propietarios garajes DIRECCION000 NUM000 de Panticosa ' (la demandada) englobaría todos los garajes y trasteros del semisótano sobre el que se hallan construidos los edificios de Panticosa DIRECCION000 NUM000 , DIRECCION000 NUM001 e DIRECCION000 NUM002 , cada uno de ellos constituidos individualmente en propiedad horizontal y con un elemento privativo, un local, que recae sobre una parte de todo el semisótano destinado a garajes y trasteros, por lo que el número " NUM000 " de la expresión 'Comunidad de propietarios garajes DIRECCION000 NUM000 de Panticosa ' no significa que estemos hablando de la comunidad de propietarios, que sí que existe, en el elemento privativo del edificio DIRECCION000 NUM000 en su planta semisótano, y así la administradora de fincas aclaró en el juicio el carácter aleatorio de ese guarismo.

CUARTO : 1. Respecto al primero de los argumentos que funda la excepción de falta de legitimación activa, aun suponiendo, como hemos anticipado, que sea aplicable la Ley de Propiedad Horizontal a la comunidad de propietarios discutida, no concurre el supuesto previsto en su artículo 18.2 . Como con acierto indica la sentencia apelada, ambos actores se hallaban al corriente de pago de las cuotas correspondientes de la comunidad de garajes demandada en el momento de la interposición de la demanda (29 de junio de 2010 ), con independencia de que no parece que lo estén con las vencidas posteriormente, dado que el indicado precepto se refiere claramente a "deudas vencidas ", no a las nacidas después del inicio de la litispendencia.

2. Por otro lado, si bien consta que el Sr. Carmelo , marido de la demandante Sra. Diana , intervino en la reunión en la que se habría adoptado el acuerdo objeto de impugnación, de 4 de enero de 2010, lo cierto es que las imprecisiones del acta levantada a tal efecto y su falta de adecuación al contenido mínimo dispuesto en el artículo 19.2 de la Ley de Propiedad Horizontal (partiendo hipotéticamente, como hemos dicho, de su aplicación al caso) son circunstancias que nos deben llevar a rechazar que nos encontremos ante el supuesto vinculante del acuerdo a que se refiere el artículo 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal para los propietarios presentes que no hubieran salvado su voto en la Junta. En todo caso, la Sra. Diana -al igual que el otro demandante- comunicó a la administradora de la comunidad su discrepancia con el acuerdo en el plazo de treinta días naturales al que se refiere el artículo 17.1-1.ª, párrafo tercero, de la Ley de Propiedad Horizontal .

QUINTO : 1. La apelante también funda la excepción de falta de legitimación activa en la situación -ya anticipada- que deriva de la mencionada acta de constitución de la 'Comunidad de propietarios DIRECCION000 ' de 23 de mayo de 1992 y de su actividad, al menos de facto, desde esa fecha (con libro de actas legalizado por el Juzgado de Paz, juntas, acuerdos y nombramiento de cargos propios de una comunidad de propietarios en régimen de propiedad horizontal, incluido el de presidente, que en una ocasión recayó en el propio actor Sr. Norberto ), hasta el acuerdo de constitución de la demandada, 'Comunidad de propietarios DIRECCION000 NUM000 de Panticosa ', de 4 de enero de 2010. De este modo, la parte parece aludir a la doctrina de los actos propios, lo que nos obliga a examinar el fondo de la controversia en sentido estricto antes de decidir sobre esa cuestión.

2. El visionado de la grabación del juicio y el examen de las actuaciones pone de relieve que la planta semisótano para garajes y trasteros correspondiente a los edificios DIRECCION000 NUM000 , DIRECCION000 NUM001 e DIRECCION000 NUM002 no se constituyó como una sola comunidad o subcomunidad. Por el contrario, los títulos constitutivos de cada una de las tres comunidades de propietarios en régimen de propiedad horizontal de los edificios DIRECCION000 NUM000 , DIRECCION000 NUM001 e DIRECCION000 NUM002 indican (con exclusión en todo caso de la acción de división y del derecho de retracto de comuneros) que, entre los elementos susceptibles de aprovechamiento independiente, se encuentra su respectivo local en semisótano destinado a un determinado número de plazas de garaje y trasteros (con los números allí asignados), cuya utilización exclusiva y excluyente depende de un porcentaje de titularidad indivisa, más espacios para accesos, maniobras y tránsito, con acceso a través de los locales colindantes del semisótano que son elementos privativos de los otros edificios, y por ello los tres títulos declaran la constitución de las oportunas servidumbres de acceso y salida de vehículos (por la parte norte, calle del Telesilla).

3. Es decir, según los títulos constitutivos, no hay elementos comunes entre las comunidades de los edificios DIRECCION000 NUM000 , DIRECCION000 NUM001 e DIRECCION000 NUM002 que justifiquen una comunidad de bienes en la totalidad de la planta semisótano (sí hay elementos comunes en los locales correspondientes a cada comunidad de propietarios de los edificios DIRECCION000 NUM000 , DIRECCION000 NUM001 e DIRECCION000 NUM002 ubicados en el semisótano), por lo que nos encontramos con tres elementos o departamentos privativos, los locales destinados a garajes y trasteros, integrados en cada una de las tres comunidades de propietarios constituidas en régimen de propiedad horizontal sobre los edificios DIRECCION000 NUM000 , DIRECCION000 NUM001 e DIRECCION000 NUM002 . Por tanto, no habiendo base común, no podemos asumir la existencia, desde el acuerdo constitutivo de 23 de mayo de 1992, de una comunidad o subcomunidad de propietarios sobre los tres locales para garajes y trasteros atribuidos a cada una de las comunidades, ni mucho menos sometida a la Ley de Propiedad Horizontal. La constitución de esa subcomunidad sobre todos los garajes y trasteros alteraría, además, el título constitutivo de cada una de las comunidades constituidas en régimen de propiedad horizontal, por cuanto supondría el traspaso de un elemento privativo en régimen de comunidad dividida (el sector del semisótano de cada edificio) a favor de otra comunidad o subcomunidad general de los garajes y trasteros, lo cual requeriría consentimiento unánime de todos los propietarios de cada una de las tres comunidades de los edificios DIRECCION000 NUM000 , DIRECCION000 NUM001 e DIRECCION000 NUM002 , conforme al artículo 17.1 de la Ley de Propiedad Horizontal .

4. El acuerdo ahora impugnado de 4 de enero de 2010 tiene los mismos inconvenientes jurídicos, por más que el Registro de la propiedad haya diligenciado el libro de actas por la vía prevista en el artículo 415 del Reglamento hipotecario y haya inscrito esta circunstancia, por nota marginal, en las inscripciones de las tres fincas registrales números NUM003 , NUM004 y NUM005 , que corresponden a los locales en semisótano situados en los edificios DIRECCION000 NUM000 , DIRECCION000 NUM001 e DIRECCION000 NUM002 . No podemos considerar que el acuerdo impugnado de 4 de enero de 2010 es ajeno a la constitución de una comunidad general de garajes y trasteros y que se limita solo a una actuación de gestión o administración, a fin de obtener el NIF y un libro de actas diligenciado, a tenor de lo que resulta del propio acuerdo y de sus consecuencias jurídicas, como el borrador de sus estatutos aportado (folios 61 y siguientes), en donde se regula una comunidad de propietarios análoga a las sometidas a la Ley de Propiedad Horizontal.

5. Volviendo a la actitud desarrollada por los actores durante estos años, la doctrina de los actos propios no es aplicable para convalidar actos nulos de pleno Derecho, como ha recordado expresamente la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2012 (ROJ: STS 1682/2012 ), y esto es lo que acontece en el supuesto de autos, de acuerdo con todo lo argumentado.

SEXTO : 1. Por todo ello, procede desestimar el recurso, salvo con relación a las costas de primera instancia, dado que apreciamos en el caso serias dudas de Derecho sobre el alcance de la constitución de la llamada 'Comunidad de propietarios DIRECCION000 NUM000 de Panticosa ', máxime cuando ha tenido cierto acceso al Registro de la propiedad, tal como autoriza excepcionalmente el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

2. No debemos hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada, dado que el recurso ha sido estimado en parte ( artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Asimismo, procede disponer la devolución del depósito constituido para recurrir, en cumplimiento de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación.

Fallo

FALLAMOS : ESTIMAMOS en parte el recurso de apelación interpuesto por la demandada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 DE PANTICOSA , contra la sentencia referida, que REVOCAMOS parcialmente en el siguiente y único sentido: No hacemos especial pronunciamiento sobre las costas de primera instancia . Tampoco hacemos especial declaración sobre las costas de esta alzada. Disponemos asimismo la devolución del depósito constituido para apelar.

Sin perjuicio del derecho de las partes a intentar cuantos recursos consideren legalmente procedentes, contra esta resolución pueden caber, en su caso, los recursos de casación y de infracción procesal, a interponer ante esta misma Audiencia Provincial en un plazo de veinte días.

No tifíquese y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para que tenga lugar la ejecución y cumplimiento de lo resuelto.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá un testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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