Sentencia Civil Nº 145/20...yo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 145/2010, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8, Rec 2107/2010 de 03 de Mayo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: FRAGOSO BRAVO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 145/2010

Núm. Cendoj: 41091370082010100142


Voces

Habitabilidad

Obras necesarias

Elementos comunes

Propiedad horizontal

Copropietario

Encabezamiento

4

Jv10-2107

AUDIENCIA PROVINCIAL. Sección 8ª SEVILLA

Prado de San Sebastián, s.n.

Proc. Origen: Juicio Verbal número 836/09

Juzgado: de Primera Instancia número 27 de Sevilla

Rollo de Apelación: 2107/10-B

SENTENCIA Nº

En Sevilla, a tres de mayo de dos mil diez.

El Ilustrísimo Sr. Magistrado D. JOSÉ MARÍA FRAGOSO BRAVO de la Sección 8ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de esta Capital, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados como procedimiento de Juicio Verbal de reclamación de cantidad, con el número 836/09 por el Juzgado de Primera Instancia número 27 de Sevilla, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Esther contra la Sentencia dictada por el Juzgado referido en fecha 1/07/09.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 27 de Sevilla y en los autos de Juicio Verbal Nº 836/09 , se dictó Sentencia con fecha del 1/07/09 , que contiene el siguiente FALLO:

"Que estimando la demanda interpuesta por la comunidad de propietarios Acueducto 5 , representada por el Procurador Sr. Campos Vázquez contra Doña Esther , la debo condenar y condeno a entregar a la demandante la suma de 230 euros, con sus intereses legales

Se imponen las costas a la parte demandada"

SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso contra ella recurso de apelación, dándose traslado del mismo a las partes, siendo a continuación remitidos los autos ante este Tribunal, quedando en la mesa del Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MARÍA FRAGOSO BRAVO, para su resolución.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Si bien la sentencia recurrida en lo fundamental debe ser confirmada, porque las obras realizadas de cerramiento mediante vallado de los elementos comunes de la manzana, como establece la resolución recurrida, pueden perfectamente incardinarse en el 1. del Art. 10 de la vigente Ley de Propiedad Horizontal , que establece: "Será obligación de la comunidad la realización de las obras necesarias para el adecuado sostenimiento y conservación del inmueble y de sus servicios, de modo que reúna las debidas condiciones estructurales, de estanqueidad, habitabilidad, accesibilidad y seguridad.", dada la manifiesta situación de gamberrismo e inseguridad que existe en la actualidad en esta Ciudad de Sevilla, no pudiendo, como pretende la recurrente calificarse de mejoras no requeridas para la adecuada conservación, habitabilidad, seguridad y accesibilidad del inmueble, según su naturaleza y características, a que se refiere el .1 del Art. 11 de la misma Ley ; en cuyo caso si que estaría justificado el impago simplemente por oponerse con el voto en contra al establecimiento de dichos servicios o mejoras innecesarias, sin que, como parece decir la sentencia recurrida, tenga que impugnar judicialmente el acuerdo por el que se decida la implantación de nuevos servicios o mejoras innecesarias, lo que justifica suficientemente el presente recurso y tiene sus consecuencias en las costas de esta Alzada.

Esto es, si las obras se pueden incardinar en el .1 del Art. 10 de la LPH , los copropietarios deben pagar su coste (en el caso que nos ocupa el cerramiento es una obra necesaria e imprescindible a la seguridad y habitabilidad del edificio) y en el supuesto de que las obras se puedan incluir en el .1 del Art. 11 , aquellos que se han opuesto y han votado en contra de la realización, con su simple oposición es suficiente para que no tengan que contribuir a sufragar su coste, sin necesidad de impugnar judicialmente el acuerdo alcanzado para su ejecución.

Por consecuencia, dada la naturaleza necesaria de la obra la demandada deberá pagar la cantidad que se le reclama, pero en ningún caso se requeriría la impugnación judicial de haberse tratado de mejoras o servicios innecesarios, como al parecer fundamenta la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Ahora bien, dada las dudas sobre la verdadera naturaleza de la referida obra, que se pone de manifiesto incluso en la propia sentencia recurrida, en aplicación de la excepción, contemplada en el Art. 394 de la LEC , al principio de vencimiento en las costas, este Tribunal considera que es comprensible la oposición formulada por la demandada y por consecuencia no se hace pronunciamiento sobre las costas causadas en primera instancia tampoco.

TERCERO.- Al estimarse, aun parcialmente, el recurso no procede hacer pronunciamiento sobre costas en esta Alzada (Art. 398.2 de la LEC ).-

En su virtud,

Fallo

Estimo parcialmente el recurso interpuesto por la representación de Dª Esther contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 27 de Sevilla en los autos número 836/09 con fecha 1/07/09, y revoco la misma en el exclusivo sentido de no imponer las costas causadas en primera instancia a la demandada, todo ello sin hacer expresa imposición de costas de esta Alzada.

Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución. Dése a los depósitos constituidos el destino legal.

Así, por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en grado de apelación, lo pronuncio, mando, y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada por el Ilustrísimo Señor Magistrado en el día de su fecha. Doy fe.-

Sentencia Civil Nº 145/2010, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8, Rec 2107/2010 de 03 de Mayo de 2010

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