Sentencia CIVIL Nº 144/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 144/2019, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 143/2019 de 03 de Septiembre de 2019

Tiempo de lectura: 7 min

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: PANTÍN REIGADA, ÁNGEL MANUEL

Nº de sentencia: 144/2019

Núm. Cendoj: 15078370062019100263

Núm. Ecli: ES:APC:2019:1835

Núm. Roj: SAP C 1835/2019

Resumen
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Voces

Causa petendi

Carga de la prueba

Residencia

Encabezamiento


SENTENCIA: 00144/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
SECCIÓN SEXTA
SANTIAGO DE COMPOSTELA
Rollo de apelación civil nº 143/19
SENTENCIA
Núm. 144/19
En Santiago de Compostela, a tres de septiembre de dos mil diecinueve.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA,
constituida como Tribunal Unipersonal por el Ilmo. Sr. D. ÁNGEL PANTIN REIGADA, los Autos de
JUICIO VERBAL 0000246/2018, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de SANTIAGO DE
COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000143/2019 ,
en los que aparece como parte apelante, SARELA S.L. , representada por el Procurador de los tribunales, Sr.
AVELI NO CALVIÑO GÓMEZ, asistida por el Abogado Dª ANA SÁNCHEZ PINTOS, y como parte apelada,
Dª Belen , representada por el Procurador de los tribunales, Sra. PALOMA CAMBEIRO VÁZQUEZ, asistida
por el Abogado D. TIMOTEO JOSÉ GUTIÉRREZ VALERIO; procede formular los siguientes Antecedentes de
Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes


PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Santiago de Compostela, por el mismo se dictó sentencia con fecha 30 de enero de 2019 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'SE ESTIMA ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por la Procuradora Sr. Cambeiro Vázquez en el nombre y representación invocada y, en consecuencia, SE CONDENA a la demandada Asesoría Sarela SL a abonar a la actora la cantidad de CINCO MIL EUROS (5.000 €) en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados más los intereses legales a contar desde la fecha de reclamación extrajudicial así como al pago de las costas'.



SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de SARELA S.L. se interpuso recurso de apelación, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y entregándose los autos al Magistrado designado para resolver el pasado día 3 de julio de 2019.



TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

No se aceptan los de la sentencia apelada, salvo en lo que no difieran de lo que se expresará.


PRIMERO - Se ha de compartir el encuadramiento jurídico general de la cuestión litigiosa que realiza la resolución recurrida, pero no así la aplicación de los acertados criterios expuestos -no discutidos por las partes y que se han de dar por reproducidos- a los datos resultantes de la prueba.

Así, partiendo de que no se discute que era la demandante a quien competía cumplir con los requisitos personales exigidos para ser beneficiaria de la subvención (hallarse en situación de desempleo e inscrita como demandante de empleo) y realizar al efecto las gestiones que correspondieran -a diferencia de los documentos referidos al proyecto empresarial, en los que sí tuvo intervención en su confección la asesoría demandada-, es dato objetivo e indiscutible que la demandante no estaba dada de alta como solicitante de empleo en el momento de presentación de la solicitud.

El eje del litigio, el núcleo de la causa de pedir de la demanda, es que según la actora esta inscripción como demandante de empleo se produjo después de la fecha de la presentación de la solicitud porque 'se le aseguró que disponía de un plazo de 3 días desde la solicitud de la ayuda para darse de alta como demandante de empleo' y, considera este juzgador, tal errónea información no puede considerarse demostrada.

No hay prueba directa de tal información inexacta y los testigos que en nombre de la demandada intervinieron en la gestión del encargo negaron haberla brindado, aunque su directo y obvio interés en el asunto impiden que su declaración sea prueba positiva de que dieron otra información.

La prueba indirecta vendría constituida, en síntesis, por la coincidencia del plazo inexacto supuestamente asesorado y la fecha del alta como solicitante de empleo; y por el razonamiento de que no tiene sentido que la demandante incumpliera el plazo, de haber sido correctamente informada, al ser ella la beneficiaria de la subvención. A criterio de este juzgador son bases que no permiten establecer inferencias mínimamente sólidas, pues tal correlación temporal puede ser casual -o servir el dato objetivo de la fecha de alta de base para la elaboración a posteriori del argumento- y siempre cabe que, pese a tal interés, circunstancias externas o un descuido propio hayan impedido el cumplimiento de los requisitos.

Además, en esta línea, consta que decisiones relativas a las exigencias de la subvención (extinguir la situación laboral en que se hallaba, emprender el proyecto empresarial como autónoma y no bajo una forma societaria) se adoptaron en fechas próximas a la presentación de la solicitud el último día del plazo, el 29 de febrero, y la comprobación de la documentación obrante en el proceso muestra que fue el día 24 de febrero (folio 87) cuando se firma la carta de despido del trabajo anterior -y se le entrega la indemnización, como se reseña en el folio 88-, y que es del mismo día de la solicitud el documento de liquidación y finiquito y el certificado a los efectos de la prestación de desempleo (folio 88) expedido por la anterior empresa empleadora, lo que apunta a una situación de premura de tiempo coherente con que no haya sido verificada la inscripción como demandante de empleo hasta después de la fecha de la solicitud de subvención.

Por otra parte la argumentación de la sentencia, que parece una razón decisoria central, de que no puede considerarse probado que la demandada advirtiera a la cliente de forma expresa y clara que tendría que cumplir los requisitos con anterioridad a la presentación de la solicitud, no puede ser aceptada, tanto por apuntar a una inversión de la carga probatoria, en tensión con la fundamentación doctrinal de la resolución que correctamente residencia en el cliente la carga de la demostración de la conducta carente del debido cuidado de la empresa prestadora del servicio, como -sobre todo- se separa de la causa de pedir, que no es la imprecisión, ambigüedad o insuficiencia de la información facilitada, sino haber facilitado una concreta y errónea información, contradictoria con la que resultaría de las bases de la convocatoria.

Por ello, y de acuerdo con el art. 217.2 LEC ., procede la desestimación de la demanda.



SEGUNDO - De conformidad con el art. 394 LEC ., las circunstancias concurrentes justifican que no se haga imposición de las costas de la primera instancia, al ofrecer dudas fácticas la cuestión litigiosa aptas para suscitar fundadamente interpretaciones discrepantes, de lo que es muestra la resolución apelada. La estimación del recurso determina que no se haga imposición de las costas de la apelación.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de ASESORÍA SARELA S.L., se revoca la sentencia de 30/1/19 del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Santiago dictada en el juicio verbal nº 246/18 y definitivamente se desestima la demanda y se absuelve a la apelante de las pretensiones deducidas, sin hacer imposición de las costas de ninguna de las dos instancias.

Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.

Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta resolución de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro correspondiente, lo pronuncio, mando y firmo.- PUBLICACIÓN.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a.

Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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