Sentencia CIVIL Nº 144/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 144/2018, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 4769/2017 de 12 de Abril de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: MARTIN, ROSARIO MARCOS

Nº de sentencia: 144/2018

Núm. Cendoj: 41091370062018100081

Núm. Ecli: ES:APSE:2018:458

Núm. Roj: SAP SE 458/2018


Voces

Herencia

Operación particional

Testamento

Pleno dominio

Nuda propiedad

Sucesor

Inventarios

Nieto

Registro de la Propiedad

Usufructo vitalicio

Heredero abintestato

Sociedad de gananciales

Nulidad del testamento

Ejecución de la sentencia

Escritura de partición

Último testamento

Fincas registrales

Partición hereditaria

Documento privado

Falta de legitimación activa

Heredero voluntario

Representación legal

Heredero forzoso

Hijo menor

Ejecución de sentencia

Testamento abierto

Inscripción de dominio

Legítima estricta

Tercio de legítima estricta

Bienes de la herencia

Tercio de mejora

Haber hereditario

Carta de pago

Usufructo

Impugnación de la sentencia

Acción de nulidad

Testamento nulo

Falta de capacidad

Encabezamiento


Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº2 DE
DIRECCION000
ROLLO DE APELACIÓN Nº 4769/2017
JUICIO ORDINARIO Nº 98/2013
S E N T E N C I A Nº 144/18
PRESIDENTE ILMO SR :
D MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA
MAGISTRADAS ILMAS SRAS :
Dª ROSARIO MARCOS MARTIN
Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ
En la Ciudad de Sevilla, a doce de abril de dos mil dieciocho.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación
interpuesto contra Sentencia de fecha siete de septiembre de 2.016 recaída en los autos número 98/2013
seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº2 DE DIRECCION000 promovidos
por Argimiro , Melisa , Virginia , Eleuterio y Candelaria representados por el Procurador Sr JOSE LUIS
JIMENEZ MANTECON , contra Jacinto , Josefina , Paulino , Virgilio , Pedro Francisco , Borja y Eutimio
representados por la Procurador Sr. MARIA ASUNCION GUILLEM CAPILLA, contra Valentina , Leon ,
Carmela representados por la Procuradora CARMEN CASTELLANO FERRER , contra
, Andrés , Eugenio Y Íñigo
Vicente , Marisol
pendientes en esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la
representación de la parte demandante, siendo Ponente del recurso la Magistrada Iltma. Sra. Doña ROSARIO
MARCOS MARTIN .

Antecedentes


PRIMERO.- Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO MIXTO Nº2 DE DIRECCION000 cuyo fallo es como sigue: ' Debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda presentada por el procurador José Luis Jiménez Mantecón en nombre y representación de Argimiro , Melisa , Virginia , Eleuterio y Candelaria contra Pedro Francisco , Paulino , Virgilio , Vicente , Marisol , Andrés , Borja , Josefina , Jacinto , Eugenio , Íñigo , Eugenio , Valentina , Leon y Carmela .

Se imponen las costas a Argimiro , Melisa , Virginia , Eleuterio y Candelaria .'

SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Argimiro , Melisa , Virginia , Eleuterio Y Candelaria , que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo e impugnando la sentencia Jacinto , Josefina , Paulino , Virgilio , Pedro Francisco , Borja y Eutimio .

A la impugnación de la sentencia se opusieron los apelantes, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.



TERCERO.- Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Para la resolución del presente recurso partiremos de una serie de hechos documentalmente acreditados y que resultan antecedentes lógicos del mismo: 1. D. Evelio falleció en las Cabezas de San Juan el 6 de Agosto de 1961, encontrándose casado con doña Trinidad . Del matrimonio habían nacido dos hijas -Dª Berta y Dª Hortensia -, si bien esta última premurió a D. Evelio , dejando cuatro hijos: D. Ernesto , D. Argimiro , Dª Melisa y D. Isidro .

2. El último testamento de D. Evelio fue otorgado ante el Notario de Sevilla don Rafael González Palomino el 31 de Mayo de 1951.

3. El 31 de Julio de 1962 se protocolizaron las operaciones particionales de la herencia de Don Evelio , conforme a tal testamento, mediante escritura pública otorgada ante el Notario de Sevilla don Domingo Gómez Arroyo, obrante al número 2018 de su protocolo.

4. Dª Berta interpuso demanda contra D. Ernesto , D. Argimiro y Dª Melisa , contra don Victor Manuel por sí y como representante legal de su hijo menor de edad - Isidro - y contra doña Trinidad , que dio lugar a un procedimiento de mayor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia de DIRECCION001 en el que recayó sentencia el 26 de Abril de 1966 en la que, entre otros pronunciamientos, se desestimaban las pretensiones de declaración de nulidad del testamento y de las operaciones particionales de la herencia de Don Evelio y se condenaba a Dª Trinidad a rendir cuentas de su gestión como administradora apoderada de los bienes de aquél, desde la fecha del otorgamiento de poder a su favor hasta de la fecha de su muerte, rendición que se efectuaría en ejecución de sentencia.

5. Dicha resolución fue recurrida en apelación por Dª Berta , correspondiendo el conocimiento del recurso a la Sección Segunda de la Audiencia Territorial de Sevilla, dando lugar al rollo 493/66, en el que recayó sentencia de 27 de Enero de 1968 , que estimó parcialmente el recurso y, entre otros pronunciamientos, declaró la nulidad del testamento abierto otorgado por don Evelio , al que antes se hizo alusión, y de las operaciones particionales del mismo, ordenando la cancelación de las inscripciones de dominio causadas en el Registro de la Propiedad de Utrera en virtud de la escritura partición, manteniendo el pronunciamiento de condena a doña Trinidad a rendir cuentas.

6. Contra esta última sentencia interpusieron recurso de casación por infracción de ley ante el Tribunal Supremo Dª Trinidad y D. Victor Manuel , que fue resuelto mediante sentencia de 21 de junio de 1969 , que desestimó el recurso.

7. El 6 de Agosto de 1.973 Dª Trinidad , Dª Berta y D. Ernesto , D. Argimiro , Dª Melisa y D. Isidro firmaron un documento privado fijando las bases para ejecutar la sentencia recaída en el procedimiento, tanto en cuanto a la partición de los bienes de la herencia de D. Evelio , como respecto de la obligación de rendición de cuentas impuesta a su esposa. Por lo que respecta a ésta se decía en la estipulación quinta del documento, que se fijaba como suma a abonar por Dª Trinidad 17.500.000 pesetas, de las que habría de satisfacer 8.750.000 pesetas a su hija Berta y 8.750.000 pesetas a sus nietos, D. Ernesto , D. Argimiro , Dª Melisa y D. Isidro . Tales cantidades se harían efectivas de la siguiente forma: 5.833.500 pesetas se entregarían en metálico a Dª Berta simultáneamente al otorgamiento de la escritura de partición que se produciría en los tres meses siguientes y los 2.916.500 pesetas restantes se satisfarían en tierras, con reserva del usufructo vitalicio de las mismas. Igual sistema se establecía para satisfacer las cantidades adeudadas a sus nietos. El plazo de tres meses fue ulteriormente prorrogado mediante cláusula adicional en la que además se especificaba que la adjuciación de tierras se haría en pleno dominio, no en nuda propiedad como inicialmente se había previsto.

8. El 19 de Febrero de 1.974 comparecieron ante el Notario de Sevilla D. José Clavero Núñez para realizar acta de manifestaciones que obra al nº 651 de su Protocolo, D. Casiano , en nombre y representación de Dª Trinidad , Dª Berta , asistida de su esposo D. Isaac , D. Argimiro , D. Ernesto , Dª Melisa y D. Isidro haciendo constar literalmente: ' I.-Que los señores comparecientes han dejado firme, válida y eficaz, las operaciones particionales de la herencia de Don Evelio , esposo, padre y abuelo de los mismos, respectivamente, formalizadas por ante el Notario de ésta, Don Domingo Gómez Arroyo, el treinta y uno de Julio de mil novecientos sesenta y dos, con el número Dos mil dieciocho de Protocolo.

II.- Que los mismos señores, para cumplir la Sentencia del Tribunal Supremo, de fecha veintiuno de Junio de mil novecientos sesenta y nueve , han realizado una serie de transmisiones que se han formalizado en escrituras ante mil, con números anteriores de protocolo.

III.- Que afectando las transmisiones a que se refiere el número anterior, a las fincas denominadas ' DIRECCION002 ' y ' DIRECCION003 ', entre las que discurre la Colada o Camino de La Salinilla, que a su vez separa diversas parcelas, segregadas de las expresadas fincas, y adjudicadas a varios de los comparecientes, se reconoce por todos estos que, en el supuesto de que por el Servicio de Vías Pecuarias o cualquier otro Organismo Oficial se reclamase mayor anchura para el expresado Camino, de la que actualmente tiene, y hubiese de cederse, para la utilización pública, terreno del que actualmente se integra en las parcelas de dominio privado adjudicadas a los comparecientes, el importe o valor de tales tierras, que pasen a integrar la expresada vereda o camino, será satisfecho, por todos los interesados, como herederos de D. Evelio , en la misma proporción de su haber hereditario.

En su virtud todos ellos declaran que han sido cumplida y ejecutada voluntariamente la referida Sentencia en todos su términos, y que no tienen nada que reclamarse entre sí por ningún concepto referente a la herencia de Don Evelio , y expresamente Doña Berta , que no tiene nada que reclamar tampoco a su madre Doña Trinidad .' 9. Las transmisiones a que se aludía en tal documento se contenían en las escrituras de compraventa otorgadas el mismo día ante el mismo Notario a los números de protocolo 641 a 650.

10. En la nº 642, en concreto, los Sres. Isidro Ernesto Argimiro Melisa , propietarios por cuartas partes indivisas de una finca denominada Cortijo DIRECCION002 como consecuencia de las operaciones particionales de la herencia de su abuelo anuladas por el Tribunal Supremo, procedieron a la segregación de parcelas para constituirlas como fincas registrales independientes a fin de venderlas a su abuela -Dª Trinidad - y a su tía -Dª Berta - y en concreto vendieron a ésta: a) el pleno dominio de una finca descrita como Suerte de labor y tierra calma al sitio de Cortijo de DIRECCION002 , Término de Las Cabezas de San Juan, de cabida 197,7273 fanegas equivalentes a 117 Ha, 59 a y 9 ca. y b) la nuda propiedad de una finca descrita como Suerte de tierra de labor al sitio Cortijo de DIRECCION002 , en Término de Las Cabezas de San Juan, de cabida de 27,7032 fanegas, equivalentes a 16 Ha, 47 a y 50 ca. Se señalaba que el precio de la venta era de 2.500.000 pesetas que se confesaba recibido por los vendedores que otorgaban carta de pago.

11.La primera de dichas fincas se encuentra inscrita en el Registro de la Propiedad nº 2 de Utrera como registral nº NUM000 figurando como titulares del 100% de su pleno dominio Dª Berta y D. Isaac para sus sociedad de gananciales.

12. La segunda aparece inscrita en igual Registro como finca registral NUM001 , figurando como titulares del 100% de la nuda propiedad Dª Berta y D. Isaac para su sociedad de gananciales y como titular del 100% del usufructo con carácter privativo Dª Trinidad .

13. Dª Berta falleció el 31 de Marzo de 1.987 y su esposo -D. Isaac - el 20 de Febrero de 1.987.

De su unión no hubo descendencia.

14. Dª Berta había otorgado testamento días antes de su muerte -el 4 de Marzo de 1.987- ante el Notario de Sevilla D. Joaquín Serrano Valverde, obrante al nº 443 de su protocolo, instituyendo herederos a Dª Marisol , D. Vicente , D. Andrés , D. Torcuato y Dª Dulce .

15. Dicho testamento fue impugnado por sus sobrinos -Sres. Isidro Ernesto Argimiro Melisa - en procedimiento ordinario de mayor cuantía 186/1987 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Utrera que dictó sentencia desestimatoria de la demanda, la cual, recurrida, fue revocada por otra de esta Sección, de 8 de Mayo de 2.000 , que declaró nulo el testamento por falta de capacidad de la causante al tiempo de su otorgamiento. Tal resolución fue recurrida en casación y confirmada por el T.S. el 4 de Octubre de 2.007.

16. Anulado el testamento, tras el oportuno expediente, fueron declarados herederos abintestato de Dª Berta sus sobrinos, hijos de su hermana: D. Ernesto , D. Argimiro , Dª Melisa y D. Isidro .

17. El esposo de Dª Berta -D. Isaac -, como ya se ha dicho, falleció el 20 de Febrero de 1.987, siendo su último testamento el otorgado el 28 de Junio de 1.969 ante el Notario de Sevilla D. Manuel Reboul Blanco, al nº 1320 de su protocolo. En él legaba a su esposa el usufructo vitalicio de todos sus bienes, que una vez falleciera ésta pasaría a su hermana -Dª Catalina -. Se establecía que, una vez fallecida la segunda usufructuaria, sus bienes se dividieran en diez partes iguales de las que cinco corresponderían a su primo hermano -D. Agapito -, dos a su primo hermano -D. Isaac , una a los hijos de su primo hermano - D. Germán , una para su prima -Dª Custodia - y una para su primo -D. Jose Augusto -. Se establecía también que si alguno de tales herederos le premuriera le sustituirían sus respectivos descendientes.

Pues bien, el presente procedimiento se inicia por demanda interpuesta por D. Argimiro , Dª Melisa (sobrinos y herederos abintestato de Dª Berta ) y por Dª Virginia , D. Eleuterio y Dª Candelaria (hijos y herederos de D. Ernesto que también era sobrino y heredero abintestato de Dª Berta ) contra: Dª Valentina , D. Leon y Dª Carmela , herederos del otro sobrino y heredero de Dª Berta -D.

D. Isidro -.

D. Andrés , sucesor de D. Agapito , heredero del marido de Dª Berta .

D. Pedro Francisco , D. Virgilio y D. Paulino , sucesores de D. Isaac , heredero del marido de Dª Berta .

D. Vicente y Dª Marisol , sucesores de D. Germán , también heredero del marido de Dª Berta .

D. Borja y Dª Josefina y D. Jacinto , como sucesores Dª Custodia , heredera del marido de Dª Berta .

D. Eutimio , D. Eugenio y D. Íñigo , sucesores de D. Jose Augusto , también heredero del esposo de Dª Berta .

Para entender bien y en sus justos términos los argumentos que fundan el suplico de la demanda, dado lo confuso de la misma, conviene acudir a una demanda que en términos casi coincidentes, aunque afectantes también otra finca que no es objeto de éste procedimiento, interpusieron los herederos de Dª Berta según el testamento anulado, frente a los sobrinos de ésta y frente a los de su esposo.

En ella, por lo que respecta a las fincas sobre las que versa este procedimiento, se exponía que en las operaciones particionales anuladas de la herencia de D. Evelio se adjudicaron a Dª Berta : Una parcela de tierra de diez fanegas (nº 10 del inventario) Una finca de sesenta y dos Hectáreas, treinta y cuatro Áreas y cinco centiáreas (Letra A del inventario) Una parcela de treinta fanegas (Letra B del inventario).

Una casa en la CALLE000 nº NUM002 de Las Cabezas de San Juan (nº 2 del inventario) Una casa en la CALLE000 nº NUM003 de Las Cabezas de San Juan (nº 3 del inventario).

Una vez firme la sentencia que declaraba nulas tales operaciones particionales y el testamento en base al cual se habían efectuado, había que hacer una nueva partición conforme al testamento anterior de D. Evelio , otorgado el 24 de Enero de 1.944 ante el Notario de Sevilla D. Francisco Monedero Ruiz, para lo cual se reunieron el 6 de Agosto de 1.973 todos los interesados, suscribiendo un documento privado en el que fijaban las bases para la partición y en el que, como ya hemos dicho anteriormente, se determinaba la cantidad que Dª Trinidad adeudaba a su hija y a sus nietos por la rendición de cuentas y la forma en que serían satisfechas.

Posteriormente se encargó la partición a Carpo Ingenieros que dio una solución definitiva al asunto en la que todos estaban de acuerdo, en base a la cual a Dª Berta le corresponderían: 5.065.891,50 pesetas por su parte del tercio de legítima estricta.

5.065.891,50 pesetas por su parte del tercio de libre disposición.

2.916.500 pesetas por la parte de deuda de la rendición de cuentas a satisfacer en tierras.

Para el pago de tales cantidades se le adjudicarían: 75,0168 fanegas de tierra en el DIRECCION003 , del cortijo de DIRECCION002 .

136,2031 fanegas de tierra en el mismo cortijo.

De tal forma, considerando idealmente divididas ambas fincas en 13.048.283 partes 10.131.783 serían adjudicación de herencia de carácter privativo y 2.916.500 corresponderían a la rendición de cuentas y tendrían carácter ganancial.

Por último, para el pago de los 5.065.891,50 ptas. correspondientes a su parte del tercio de mejora se le adjudicarían: 22,5323 fanegas de tierras en el DIRECCION003 .

55,2031 fanegas de tierra en el Cortijo DIRECCION002 .

5,7802 fanegas de tierra en Cortijo DIRECCION002 , Palmar Este.

Pese a ello, en lugar de materializar la nueva partición en tales términos, por motivos fiscales, las partes decidieron obtener el resultado particional acordado ,mediante la realización de una serie de ventas simuladas, con las que se pondría a nombre de cada uno de ellos las fincas que les correspondieran. Tales ventas simuladas fueron otorgadas el 19 de Febrero de 1.974 ante el Notario D. José Clavero Núñez a los nº 641 a 650 de su protocolo.

Pues bien, en tales escrituras Dª Berta vendía a sus sobrinos y a su madre parte de los bienes adjudicados en la partición anulada.

Así en las escrituras 644 y 648 vendió simuladamente a D. Ernesto y a Dª Trinidad respectivamente, las casas de la CALLE000 nº NUM003 y nº NUM002 . En las escrituras 646 y 647 vendió a Dª Melisa y a D. Isidro respectivamente las 30 y las 10 fanegas adjudicadas en la partición anulada. Por la escritura nº 649 segregó de la finca de 62 Hectáreas, 34 Áreas y 5 centiáreas, dos fincas: Una de 40,5663 fanegas.

Otra de 55,8124 fanegas.

De la primera vendió el pleno dominio y de la segunda el usufructo vitalicio a su madre.

Después de tales ventas simuladas le quedaban, de lo inicialmente adjudicado en la partición anulada, el pleno dominio del resto de la finca matriz de la que hizo las dos segregaciones a que se acaba de hacer alusión , que contaba con 13,4926 fanegas y la nuda propiedad de 55,8124 fanegas. Como quiera que se había llegado al acuerdo tras la partición de Carpo de que se le adjudicaran para el pago de su parte de legítima estricta, de su parte del tercio libre y de la parte de la rendición de cuentas a satisfacer en tierras, por un lado 75,0168 fanegas y por otro 136,2031 fanegas, es decir 211,2199 fanegas, y solo tenía en pleno dominio 13,4926 había que completar con 197,7273 fanegas, para lo cual en la escritura 642 sus sobrinos le vendieron simuladamente por precio inexistente, pero que se confesaba recibido, la finca NUM000 que, por tanto, aunque figuraba en el Registro como adquirida por compra vigente su matrimonio y por tanto como ganancial, había que entender que en una proporción del 77,6484 correspondía a la partición de la herencia de su padre y era privativa y en el 22,3516 correspondía a la rendición de cuentas y era ganancial.

Por otra parte, en la misma escritura los sobrinos de Dª Berta le vendieron a ésta simuladamente la nuda propiedad de 27,7032 fanegas de tierra (finca NUM001 ) que junto con las 55,8124 de la finca cuyo usufructo vitalicio concedió a su madre, completaban las 83,5156 que le corresponderían por el tercio de mejora, con lo cual la finca NUM001 debía considerarse privativa en tanto en cuanto correspondía a la partición de la herencia de su padre.

En base a tales argumentos lo que se solicita en el suplico de la demanda de autos es que se declare la nulidad por simulación absoluta de los contratos de compraventa de las fincas en cuestión y la validez del negocio que encubren, con las consiguientes rectificaciones en el Registro de la Propiedad, debiéndose inscribir la nuda propiedad de la finca NUM001 con carácter privativo a nombre de Dª Berta por título de herencia de D. Evelio y en cuanto a la finca NUM000 , el 77,6484 % (equivalente a 91,3145 Hectáreas) en pleno dominio con carácter privativo a favor de Dª Berta por título de herencia de su padre. D. Evelio y el 22,3516% (equivalente a 26,2854 Hectáreas) con el carácter de ganancial sin atribución de cuotas, al derivar la adjudicación en tal proporción de la rendición de cuentas Dª Valentina , D. Leon , y Dª Carmela , viuda e hijos de D. Isidro (sobrino de Dª Berta ) se opusieron a la demanda esgrimiendo la excepción de falta de legitimación pasiva, dado que su interés es coincidente con el de los actores, por lo que solo debieron ser traídos al procedimiento como intervinientes, solicitando la estimación de la excepción, pero también la estimación íntegra de la demanda, pidiendo por otrosí que se les tuviera como demandantes, invocando el art. 13 de la LEC , cosa a la que no se accedió.

D. Vicente y Dª Marisol se allanaron a la demanda y formularon reconvención para que se hicieran iguales pronunciamientos que los solicitados en la demanda en cuanto a la finca NUM000 , respecto de la finca NUM004 del Registro de la Propiedad nº 2 de Utrera, argumentando que la finca en cuestión venía constituida por las 13,4927 fanegas que Dª Berta conservó tras las segregaciones ya descritas de una finca adjudicada en la partición declarada nula, que retuvo también a cuenta de los 13.048.283 en los que se englobaba la suma adeudada por rendición de cuentas a satisfacer en tierras y que, en consecuencia, en parte era ganancial. La reconvención no fue admitida.

También se allanó a la demanda D. Andrés , que se reservó la acción para ejercitar pretensión coincidente con la ejercitada reconvencionalmente por los anteriores.

D. Eugenio y D. Íñigo no se personaron, ni contestaron a la demanda, por lo que fueron declarados en rebeldía.

A la demanda se opusieron D. Borja , Dª Josefina , D. Pedro Francisco , D. Paulino y D. Virgilio y D. Eutimio , de una parte y D. Jacinto , de otra, con argumentos coincidentes.

Aunque por un lado negaban que las compraventas de las finca NUM000 y NUM001 fueran simuladas, sosteniendo que eran compraventas reales a precio de mercado que se confesaba recibido, subsidiariamente mantenían que, de considerarse que no existieron tales compraventas, el negocio disimulado sería una transacción para dar cumplimiento a la sentencia que anulaba la partición de la herencia de D. Evelio y obligaba a Dª Berta a rendir cuentas, existiendo voluntad real de atribuir a los bienes el carácter de gananciales para compensar los gastos que la sociedad ganancial había venido soportando para obtener en un largo y costoso procedimiento la declaración de nulidad de la partición de la herencia de D. Evelio y la condena a Dª Trinidad a rendir cuentas de su gestión. Sostenían además que el acuerdo inicial de partición encargado a Carpo no se llegó a suscribir por falta de acuerdo entre las partes y que, dado que Dª Trinidad reconoció adeudar a su hija, fruto de la rendición de cuentas 8.750.000 pesetas, de los que ninguna cantidad abonó finalmente en dinero, el porcentaje ganancial de la finca sería mayor, en concreto del 46,3410%. Por lo demás, oponían las excepciones de prescripción de la acción y de falta de legitimación activa de los actores al no ser herederos forzosos y no tener derechos legitimarios, por lo que están vinculados por la voluntad de la causante que no quiso entablar acción alguna de nulidad. Invocaban también la doctrina de los actos propios.

Seguido el juicio por sus trámites, la Juez de Primera Instancia dictó sentencia íntegramente desestimatoria de la demanda, rechazando la excepción de prescripción, argumentando que al pedirse la nulidad radical del negocio simulado la acción es imprescriptible. Rechazó también la excepción de falta de legitimación, argumentando que los actores, en tanto en cuanto intervinientes en el negocio simulado cuya nulidad radical pretenden, se encuentran legitimados.

En cuanto al fondo del asunto, por un lado afirmaba que la compraventa de las fincas existió puesto que se entregaron las mismas y no consta acreditado que no se pagara el precio, pero por otro lado afirmaba que existió simulación relativa, encubriendo el contrato de compraventa un acto particional y de rendición de cuentas con causa verdadera y lícita, cual era dar cumplimiento a una sentencia firme.

Contra dicha sentencia interpusieron recurso de apelación, por un lado, la representación de Dª Virginia y por otro lado, la representación de D. Argimiro y Dª Melisa , y de D. Eleuterio y Dª. Candelaria , solicitando, con argumentos, prácticamente coincidentes la estimación de sus respectivos recursos, la revocación de aquélla y la estimación íntegra de la demanda con condena en costas a la parte contraria.

No se opusieron a tales recursos Dª Valentina , D. Leon y Dª Carmela . Tampoco lo hicieron D.

Andrés , ni D. Vicente y Dª Marisol .

Sí se opusieron D. Borja , Dª Josefina , D. Pedro Francisco , D. Paulino , D. Virgilio , D. Eutimio y D.

Jacinto que, además, impugnaron la sentencia en los pronunciamientos desestimatorios de las excepciones de prescripción y falta de legitimación activa, solicitando se dictara sentencia estimando tales excepciones o, subsidiariamente, que se confirmara la sentencia de primera instancia con condena en costas a la parte contraria.

A la impugnación de la sentencia se opusieron los apelantes.



SEGUNDO.- Por razones de lógica metodológica se impone en primer lugar el estudio de la impugnación de la sentencia formulada por D. Borja , Dª Josefina , D. Pedro Francisco , D. Paulino , D. Virgilio , D. Eutimio y D. Jacinto , en la que se insiste en la procedencia de las excepciones de falta de legitimación activa y de prescripción, que de prosperar, harían inviable el estudio del fondo del asunto.

Por lo que hace a la falta de legitimación activa, sostienen los apelantes que existe doctrina jurisprudencial conforme a la cual los herederos voluntarios (como los actores que no son legitimarios sino herederos abintestato) no están legitimados para la impugnación por simulación relativa, por no corresponder este derecho a su causante según resulta del art. 1302 del C.c . y por tanto no habérseles podido transmitir mortis causa, invocando al efecto una sentencia del T.S. de 24 de Octubre de 1.995 , añadiendo que al ejercitar la acción están yendo contra los actos de su causante, que no ejercitó la acción de nulidad durante los diez años que transcurrieron entre la escritura pública de compraventa y su fallecimiento y que libre y voluntariamente decidió que los bienes se integraran en la sociedad de gananciales.

El motivo ha de ser estimado.

Existe doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que en efecto aborda la legitimación de los herederos para el ejercicio de acciones de nulidad por simulación de negocios jurídicos concluidos por sus causantes, entre las que se encuentra la invocada por los impugnantes de 24 de Octubre de 1.995, que cita otras anteriores.

Conforme a dicha doctrina jurisprudencial, mientras que los herederos legitimarios o forzosos están legitimados para ejercitar las acciones de nulidad, tanto por simulación absoluta o inexistencia del negocio, como por simulación relativa, cuando el negocio aparente inexistente encubre otro verdadero y válido, pues ostentan unos derechos económicos en la herencia del causante que nacen de la Ley y limitan las facultades de disposición del 'decuius', no ocurre lo mismo con los herederos voluntarios, lo sean por testamento o abintestato. Estos están legitimados para ejercitar la acción de nulidad en caso de simulación absoluta, pues cualquiera incluso el propio contratante puede ejercitar la acción tendente a hacer valer la ineficacia de un negocio inexistente, pero no lo están para ejercitar la acción de nulidad en caso de simulación relativa, cuando el negocio aparente encubre otro verdadero y válido que fue querido por su causante y así la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 1944 invocada por la anteriormente mencionada declara que para el ejercicio eficaz de la acción de simulación de contratos no basta justificar que el negocio en litigio se ha efectuado de modo aparente, con ausencia real de los requisitos esenciales del contrato, sino que es preciso, además, que quien litiga con dicha finalidad tenga un interés jurídico tutelable por el órgano jurisdiccional, es decir , que sea titular de un derecho subjetivo o de una situación jurídica que el negocio simulado vulnera o amenaza, no siendo parte legítima en los autos el heredero voluntario, por falta de interés jurídico para accionar sobre simulación de venta de bienes de la exclusiva propiedad de la causante que ésta transmitió por acto real de liberalidad encubierto con causa onerosa de compraventa, pues lo que la ley tutela no es la mera conveniencia, sino el derecho actual del accionante, que necesita ser definido frente al acto simulado lo lesiona, y es manifiesto que no hay posibilidad de lesión de ningún derecho del actor, porque no teniendo aquélla herederos forzosos, pudo transmitir libremente la propiedad de sus bienes por acto oneroso o lucrativo inter vivos o mortis causa, de forma que la posición Jurídica de su hermano, como heredero voluntario, no le atribuye otro derecho que el comprometido en el marco de su institución, que le impone acatamiento a la voluntad real y verdadera de enajenar que tuvo la causante siquiera fuera por acto de liberalidad disfrazada con causa onerosa en las escrituras de compraventa y en su propio testamento.

Tal doctrina se mantiene también en sentencias como las de 22 de abril de 1963 y 21 de marzo de 1964 . En esta última se lee: 'La Sala sentenciadora, con certero criterio, acogió el medio defensivo invocado por el entonces apelante de falta de legitimación activa de la adversa, o sea la carencia de Derecho de pedir (falta de acción civilística o material) y al hacerlo así no cabe duda tuvo presente que los herederos voluntarios, como lo son los sobrinos de un causante fallecido intestado, no pueden impugnar los negocios jurídicos contractuales, concluidos por éste con otro heredero de la misma clase, pues que sólo ostentan a la herencia simples esperanzas, más o menos remotas a la sucesión de su colateral, sin posibles medios de garantías jurídicas al resultar defraudadas tales posibilidades de alcanzar lo que se desea, que no cabe confundir con las expectativas en el grado de desarrollo de los derechos subjetivos; por eso este Tribunal tiene declarado que la posición jurídica del heredero voluntario la impone el acatamiento a la voluntad real y verdadera de enajenar que tuvo el causante siquiera fuera por acto de liberalidad y disfrazada con causa onerosa en el documento de compraventa ( Sentencias de 10 de junio de 1944 y 3 de abril de 1962 )'.

También refrenda tal criterio la sentencia de 1 de Febrero de 2.002 , si bien manteniendo la legitimación del heredero no forzoso cuando el negocio disimulado adolece de nulidad radical por defecto de forma ad solemnitatem, cosa que hace también la inicialmente citada que funda la impugnación de la sentencia.

En este caso, nos encontramos ante un supuesto de simulación relativa, pues los propios actores reconocen que mediante las compraventas lo que se quería era dar cumplimiento a la sentencia que anulaba las operaciones particionales de la herencia de D. Evelio y obligaba a su esposa a rendir cuentas a su hija y a sus nietos, cosa que evidencia con absoluta nitidez con el acta de manifestaciones de fecha 19 de Febrero de 1.974 antes transcrita.

La prueba documental evidencia la realidad de los hechos en que se funda la demanda, pero tales hechos hablan bien a las claras de un supuesto de simulación relativa en que el negocio aparente encubre otro real con causa verdadera y lícita que tiene un carácter mixto, particional y de rendición de cuentas, cuya declaración de validez expresamente se solicita.

Encontrándonos ante un supuesto de simulación relativa y no siendo los actores herederos forzosos de Dª Berta , la Sala considera que no se encuentran legitimados para el ejercicio de la acción.

Pero es que además, en este caso los actores carecen de acción porque con su ejercicio están yendo contra sus propios actos, doctrina que les es aplicable por más que el negocio de compraventa en sí sea inexistente, cosa que el Tribunal Supremo ha admitido en ciertos casos, como resulta de la sentencia 7 de octubre de 2011 .

En este caso, los actores con su pretensión no es que vayan contra los actos de su causante, sino que van contra sus propios actos en el caso de Dª Melisa y D. Argimiro o contra los actos de su inmediato causante -D. Ernesto -, en el caso de Dª Virginia , D. Eleuterio y Dª Candelaria , pues fueron Dª Melisa , D. Argimiro , D. Ernesto y D. Isidro quienes vendieron las fincas de autos a Dª Berta asistida de su esposo, recibiendo a su vez algunos de ellos bienes de la misma también mediante escrituras de compraventa que serían simuladas pero que, en cambio, no impugnan.

A nadie escapa que las compraventas que se instrumentan en las escrituras forman parte de un negocio global ideado por todos los interesados en la herencia de D. Evelio , entre ellos los hermanos Isidro Ernesto Argimiro Melisa , que ahora pretenden que se declaren nulas por simulación las ventas que ellos mismos -en el caso de Dª Melisa y D. Argimiro - o su inmediato causante -en el caso de los hermanos Virginia Eleuterio Candelaria - hicieron a su tía, pero no las que su tía les hizo a ellos, cosa que a nuestro juicio supone un claro abuso de derecho y una actuación contraria a la buena fe que no debe tener amparo en Derecho y que expresamente se encuentra proscrita por el art. 7 del T.P. del Código Civil .

Ha de entenderse pues, que los actores carecen de legitimación para el ejercicio de la acción de nulidad de la compraventa y demás pronunciamientos interesados que de la misma derivarían, procediendo estimar la impugnación de la sentencia manteniendo el fallo desestimatorio de la demanda pero por apreciación de la excepción de falta de legitimación activa.

Ello hace innecesario el estudio de la otra causa de impugnación relativa a la prescripción de la acción y de los recurso interpuestos, que lógicamente decaen al no tener acción quienes los formulan, salvo en cuanto al motivo en que se solicita la no imposición de costas por la existencia de serias dudas.

Este motivo, que se hace valer con carácter subsidiario por parte de Dª Virginia , no va a ser estimado, puesto que la prueba documental aportada acredita claramente qué hicieron las partes y qué finalidad pretendían obtener y la falta de legitimación a juicio de la Sala, así como la actuación contraria a la buena fe no ofrecen, a nuestro juicio, dudas de ningún tipo.



TERCERO.- Las costas de esta alzada deben ser impuestas a las partes apelantes al resultar desestimadas todas las pretensiones de su recurso, tal como se prevé en el núm. 1 del artículo 398 en relación al 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que proceda hacer expresa condena en cuanto a las costas de la impugnación.

Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, acuerda: 1.- Desestimar los recursos de apelación interpuestos por la representación de Argimiro , Melisa , Virginia , Eleuterio y Candelaria contra la sentencia dictada el siete de septiembre de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de DIRECCION000 , en el juicio ordinario núm. 98/13 del que este rollo dimana y estimar la impugnación interpuesta contra la misma por IMPUGNANTES ( Jacinto , Josefina , Paulino , Virgilio , Pedro Francisco , Borja y Eutimio ).

2.- Confirmar el pronunciamiento de desestimación de la demanda contenido en la sentencia, pero por apreciación de la excepción de falta de legitimación activa.

3.- Imponer a los apelantes las costas derivadas de sus recursos, sin hacer expresa condena en cuanto a las costas de la impugnación.

Dada la desestimación del recurso, la parte recurrente pierde el depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, en el término de veinte días contados a partir del siguiente al de su notificación, y al que deberá acompañar resguardo de ingreso, por la suma de 50 € por cada uno de los recursos en la Cuenta de Depósito y Consignaciones de esta Sección nº 4050 0000 06 4769 17.

Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con copia auténtica de la presente resolución remitida vía telemática y oficio para su cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Iltrmos Sres integrantes de este Tribunal.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.

Sentencia CIVIL Nº 144/2018, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 4769/2017 de 12 de Abril de 2018

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