Sentencia CIVIL Nº 144/20...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 144/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 526/2016 de 08 de Marzo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FERNANDEZ IGLESIAS, SERGIO

Nº de sentencia: 144/2017

Núm. Cendoj: 08019370042017100074

Núm. Ecli: ES:APB:2017:3080

Núm. Roj: SAP B 3080:2017


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 526/2016-E

Procedencia: Juicio Ordinario nº 395/2014 del Juzgado Primera Instancia 7 Sant Feliu de Llobregat

S E N T E N C I A Nº 144/2017

Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:

D. VICENTE CONCA PÉREZ

D. SERGIO FERNÁNDEZ IGLESIAS

Dª. MARIA ISABEL CÁMARA MARTÍNEZ

En la ciudad de Barcelona, a ocho de marzo de dos mil diecisiete.

VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 395/2014, seguidos ante el Juzgado Primera Instancia 7 Sant Feliu de Llobregat, a instancia de TORRES SERVICIOS TECNICOS S.L. , contra D. Fabio , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 2 de febrero de 2016.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

Que estimo íntegramente la demandainterpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Pere Martí Gellida en representación de TORRES SERVICIOS TÉCNICOS, S.L., ycondeno a Fabio a abonar a la actora la cantidad de DIECISIETE MIL QUINIENTOS DIECIOCHO EUROS CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS DE EURO (17.518'24 euros), así como al pago de los intereses previstos en los artículos 63 y siguientes del Código de comercio , y al pago de las costas del procedimiento.

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 21 de febrero de 2017.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. SERGIO FERNÁNDEZ IGLESIAS.


Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento de las partes

La parte demandante, TORRES SERVICIOS TÉCNICOS, S.L. reclamó contra el demandado don Fabio una deuda mercantil, importe pendiente del alquiler de una planta enfriadora de agua y de un grupo electrógeno para la generación de potencia eléctrica por tiempo indeterminado.

Dicho demandado se opuso en el proceso de primera instancia alegando, en síntesis, que su papel en el negocio era de un trabajador por cuenta ajena, y que no existía relación comercial con la actora.

SEGUNDO- Sentencia de instancia. Recurso de apelación y oposición de la sociedad demandante

La sentencia de instancia estimó íntegramente la demanda, al entender que el demandado no acreditó sus manifestaciones de exoneración, tras reflejar las inusuales exculpaciones dadas en juicio.

Frente a dicha resolución ha planteado recurso la representación del demandado, alegando que no se tuvo en cuenta su impugnación documental, ni se tuvo en cuenta la documentación que presentó, en el sentido de que no habría prueba, a su entender, de la contratación por la que se condena a dicho demandado, instando finalmente nueva sentencia revocando la anterior y desestimando íntegramente los pedimentos aducidos por la actora, con imposición de costas.

TERCERO.- La legitimación pasiva del demandado

El apelante insiste en su falta de legitimación pasiva en la contratación, aduciendo una serie de hechos resumidos en alegar una incorrecta apreciación de la prueba en la resolución recurrida.

Aceptando los fundamentos de dicha resolución, se reitera la condición de mero trabajador por cuenta ajena de la tercera Restaurant Can Jonc, SA, y que nunca se habría reconocido por esa parte otra relación distinta a la laboral entre dicha anónima tercera y el apelante.

Volver a repetir que esa relación era perfectamente irrelevante en el caso, en que se dirimía la responsabilidad por haber solicitado, precisamente el demandado, Sr. Fabio , en fechas 20 y 21 de julio de 2011, un presupuesto para alquilar una planta enfriadora de agua y un grupo electrógeno para la generación de potencia eléctrica por tiempo indeterminado, solicitud que nunca fue negada expresamente, sino reconocida al menos tácitamente, aduciendo, eso sí, la relación del demandado con dicha anónima, o su administrador, o con la esposa del administrador, doña Candida , circunstancias todas ellas ajenas a la sociedad demandante.

En cuanto a la confirmación de la oferta, tampoco se niega que los datos del formulario, documento 4 de la actora, se dieran por el demandado, incluyendo la referencia como nuevo cliente, esto es, la empresa Antonio del Rosario Aguilar, incluyendo NIF, dirección y correo electrónico, a la transferencia previa en el número que figura, cursando el demandado la primera transferencia en confirmación inequívoca del contrato, abono de 2.360 euros. Arriba figuraba como destinatario 'Can Jonc' sin ninguna personalidad jurídica.

Se admite incluso que ese primer pago por transferencia de 2.360 euros se hizo desde una cuenta de titularidad del Sr. Fabio , quien era propietario de su saldo, aunque se añada insólitamente que se gestionaba por medio de banca electrónica por el propietario del restaurante, Can Jonc, don Juan Luis , administrador único de Restaurant Can Jonc, S.A. con domicilio en Alella.

También queda admitido que se pagaron otros suministros por idéntico demandado; los albaranes y facturas acreditan esa entrega, reconociendo en juicio su firma dicho demandado, aunque añadiera inusualmente que ignoraba que existiera una tarjeta asociada a su cuenta, y que los dueños de la mercantil Can Jonc le pidieron que la abriera a su nombre, pero con dinero de los dueños de la citada mercantil. De nuevo insistir en que los documentos aportados por la actora, mercantiles, albaranes y facturas, son aquellos a los que la jurisprudencia ha reconocido eficacia probatoria, al tratarse de los documentos que habitualmente documentan las operaciones en el tráfico mercantil para documentar las operaciones realizadas, teniendo en cuenta los principios de la buena fe contractual y seguridad en el tráfico mercantil.

Así, no puede aceptarse que la mera impugnación de documentos, que se refiere solo a su autenticidad, no estando efectivamente firmado dicho documento 4, pueda tener el valor que pretende el apelante, conforme a reiterada jurisprudencia, de manera que la prueba fue correctamente valorada en la sentencia apelada, partiendo de la doctrina explicitada por el Tribunal Supremo sobre las facturas y albaranes no reconocidos o impugnados por la parte que le perjudican, máxime teniendo en cuenta los principios de buena fe y seguridad en el tráfico mercantil.

Teniendo la sala plena potestad para revisar la prueba practicada, resulta que en este caso las facturas aportadas por la actora, en prueba de la realización de trabajos que, en realidad, nunca fueron negados de adverso, no bastando con la simple negación de firma o el no poder localizar al empleado para evitar el reconocimiento de que el suministro se ha recibido, el servicio ha sido prestado o la obra ha sido recibida y, por tanto, para evitar el pago, con las SSTS de 16.10.95 , 14.9.98 y 30.7.99 .

Como expresa la doctrina jurisprudencial invocada en sentencia esa impugnación no desvirtúa la prueba documental aportada por la sociedad apelada, valorada conjuntamente de forma correcta por la sentencia apelada, partiendo del principio espiritualista en la contratación vigente en nuestro ordenamiento jurídico desde el Ordenamiento de Alcalá, hoy consagrado esencialmente en el art. 1.258 del Código Civil .

Como expone la sociedad apelada, aceptando las premisas fácticas de la resolución apelada, la contratación inicial se aceptó por la persona apelante en exclusiva, conforme al principio de relatividad contractual, consagrado en el art. 1.257 CC , de manera que desde entonces esa relación solo ligaba a la sociedad actora con el demandado.

No existe ningún dato objetivo que acredite que la deuda era de Restaurant Can Jonc, SA; justo al contrario, de la valoración conjunta del material probatorio, y del silencio que refiere el art. 405 LEC se desprende, sin ningún género de dudas, que la deuda mantenida por el demandado lo era solo y exclusivamente del mismo, con independencia de la relación laboral que mantenga con dicha anónima tercera. Es evidente que la prueba de que don Juan Luis es administrador único de dicha sociedad anónima, y del contrato laboral de dicho demandado con esa anónima es perfectamente irrelevante en este pleito.

Con razón el magistrado dio mayor credibilidad a la documentación aportada por la actora, por mucho que figure Candida inicialmente como mera persona de contacto, o que no esté firmado el documento 4 ya referido, o de que la cuenta sea de Banco Santander, no de la Caixa, máxime aclarando la sociedad apelada que dicha cuenta no se atribuye al demandado, sino a la misma apelada, cuenta facilitada por la actora para facilitar los pagos.

Una vez reconocida la firma de albaranes, con DNI, ahora se aduce que ello no significaba asunción de deuda, pues era trabajador de dicha anónima, lo que no pasa de una apreciación subjetiva de la parte no acogida por el tribunal.

En definitiva, de una nueva valoración de la prueba practicada resulta acreditada la plena legitimación pasiva del demandado en este pleito de reclamación de deuda mercantil, debiendo desestimarse el recurso del apelante, considerando la recopilación de la doctrina del Tribunal Supremo al efecto, destacando la STS de 21 de abril de 2004 , señalando que dicha legitimación se determina en función de la relación existente entre una persona determinada y la situación jurídica en litigio. Consiste, como ha declarado la STS de 28 de febrero de 2002 , en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina la aptitud en el mismo como parte. La STS de 31 de marzo de 1997 hace hincapié en un aspecto fundamental, el relativo a la coherencia jurídica entre la titularidad que se afirma y las consecuencias jurídicas que se pretenden. Por consiguiente, esta condición de carácter objetivo exige, como dice dicha resolución, la adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido. Es cuestión de orden público apreciable incluso de oficio, a tenor de reiterada jurisprudencia al efecto.

Con la STS de 16 de mayo de 2000 , ya se considere la legitimación 'ad causam' como la cualidad de un determinado sujeto jurídico consistente en hallarse, dentro de una situación jurídica determinada en la posición que fundamenta, según el derecho, el reconocimiento a su favor de la pretensión que ejercita, ya se identifique la falta de legitimación 'ad causam' con el fondo del asunto, el examen de cualquier pretensión pasa, necesariamente, por comprobar si existe o no la relación entre sujeto y objeto que pueda permitir la estimación de aquella. De ahí que la jurisprudencia más reciente de dicha Sala diga que la legitimación 'ad causam' es cuestión preliminar al fondo, pero que puede exigir un examen del fondo ( sentencia de 2.9.1996 fundada , a su vez, en la de 18.3.1993 ), de tal manera que mientras la falta de legitimación 'ad processum' equivale a la falta de capacidad procesal, la falta de legitimación 'ad causam' equivale a la falta de acción, así en sentencia de 4 de junio de 1997 .

Dicha legitimación 'ad causam' se determina en relación con el objeto concreto de cada proceso. Para determinar si se tiene, o no, dicha legitimación es imprescindible atender a la tutela judicial concreta que se pretende en el proceso.

Así, partiendo del principio esencial de relatividad contractual, establecido en el art. 1.257 del Código Civil , el contrato solo liga a las partes o sus causahabientes, y no puede favorecer o perjudicar a tercero, conforme al viejo axiomares inter alios acta nec nocet nec prodest.

Con la STS de 30 de marzo de 2006 , en esa perspectiva de relación objetiva, entre el sujeto que demanda y el objeto del proceso, más concretamente entre el derecho o situación jurídica en que se fundamenta la pretensión y el efecto jurídico pretendido, en su versión ordinaria se estructura en la afirmación de la titularidad de un derecho o situación jurídica coherente con el resultado jurídico pretendido en elpetitumde la demanda. La realidad o existencia del derecho o situación jurídica afirmada no forma parte de la legitimación, sino de la cuestión de fondo, de la que aquella es de examen previo.

Por todo ello, procede desestimar el recurso, sin perjuicio del eventual derecho de repetición que pudiere corresponder al demandado frente a quien se hubiere beneficiado del alquiler que constituye objeto procesal.

CUARTO.- Costas

La desestimación del recurso conlleva la imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada, en virtud de lo establecido en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Fabio contra la sentencia de 2 de febrero de 2016 dictada por el magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Sant Feliu de Llobregat , que debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas de esta alzada.

Esta sentencia es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.

Notifíquese esta resolución a las partes y, una vez sea firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la misma, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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