Sentencia Civil Nº 144/20...yo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 144/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 146/2015 de 04 de Mayo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Mayo de 2015

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: FERNANDEZ-MONTELLS FERNANDEZ, ANTONIO MIGUEL

Nº de sentencia: 144/2015

Núm. Cendoj: 15030370042015100145

Núm. Ecli: ES:APC:2015:1117

Núm. Roj: SAP C 1117/2015

Resumen
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Voces

Sociedad de responsabilidad limitada

Compañía aseguradora

Reaseguro

Práctica de la prueba

Filtraciones de agua

Comunidad de propietarios

Acción de repetición

Contrato de seguro

Valoración de la prueba

Prueba pericial

Inversión de la carga de la prueba

Carga de la prueba

Culpa

Propiedad horizontal

Mantenimiento del edificio

Informes periciales

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00144/2015
CORUÑA Nº 5
ROLLO 146/15
S E N T E N C I A
Nº 144/15
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA
CIVIL-MERCANTIL
ILTMO. SR. MAGISTRADO:
ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ
En A Coruña, a cuatro de mayo de dos mil quince.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA,
los Autos de JUICIO VERBAL CIVIL Nº 841/14, procedentes del XDO.PRIMERA INSTANCIA Nº5 DE A
CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION Nº 146/15 en los que aparece
como parte demandante-apelante, INSTAL FUIGAN S.L. Y MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS COMPAÑÍA
DE SEGUROS Y REASEGUROS, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. XULIO XAVIER
LÓPEZ VALCARCEL, asistido por el Letrado SR. BELLO VAZQUEZ, y como parte demandante-apelada,
GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representado por el Procurador de los tribunales,
Sr./a. MARIA TERESA PITA URGOITI, asistido por el Letrado SR. FERNANDEZ-XESTA GOICOA, sobre
RECLAMACION DE CANTIDAD POR DAÑOS.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA ISNTANCIA Nº 5 DE A CORUÑA de fecha 11-12-14. Su parte dispositiva literalmente dice: 'se estima sustancialmente la demanda interpuesta por la Procuradora DOÑA MARIA TERESA PITA URGOITI, en nombre y representación de GENERALI ESPAÑA, S.A., DE SEGUROS Y REASEGUROS, frente a INSTAL FUIGAN S.L., Y MAPFRE FAMILIAR ambos representados por el procurador DON XULIO LOPEZ VALCARCEL.

Se declara la responsabilidad de los demandados en el siniestro estudiado de 15 de febrero de dos mil doce, y, en consecuencia INSTAL FUIGAN S.L., deberá de indemnizar a la parte actora en 750 euros.

Asimismo, se condena a ambas codemandadas a abonar de forma solidaria a la actora la suma de 3192,43 euros, más los intereses legales.

Se imponen las costas a la parte demandada'.



SEGUNDO.- Contra la referida resolución por los demandados se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.



TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ.

Fundamentos


PRIMERO .- Interpone recurso de apelación la representación de las entidades demandadas 'INSTAL FUIGAN, S.L.' y 'MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS' contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de A Coruña en fecha 11 de diciembre de 2014 , que estimó sustancialmente la demanda rectora del procedimiento en la que ejercita la compañía aseguradora 'GENERALI ESPAÑA,S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS' acción de repetición contra los codemandados en base y fundamento del art. 43 Ley del Contrato de Seguro , en reclamación de la cantidad de 3.192,43 euros, al haber indemnizado por su asegurada, Comunidad de Propietarios de la c/ DIRECCION000 NUM000 - NUM001 de A Coruña, los daños causados el día 15 de febrero de 2012 en clínica dental sita en el edificio por filtraciones de agua, cuando operarios de la codemandada 'INSTAL FUIGAN, S.L.' se encontraban realizando el cambio de electroválvula del sistema de calefacción en el piso superior (2º-A) del edificio, alegando las recurrentes que de la prueba practicada no ha quedado acreditada la culpabilidad en su producción, solicitando que con revocación de la misma se diese lugar a la desestimación de la demanda, por haberse dado una incorrecta apreciación de la prueba practicada por parte de la Juez de primera instancia.



SEGUNDO .- Para la prosperabilidad de la demanda se exige la plena acreditación de la relación de causalidad entre las obras ejecutadas por el demandado y los daños causados por filtración de agua, cuya cuantía no se cuestiona por la parte recurrente, por conducta culposa del agente.

La determinación de que el daño se ha producido por acción imputable a la demandada constituye presupuesto de la acción ejercitada, al que no alcanza la inversión de la carga de la prueba, sino que, por el contrario como hecho constitutivo, que es de la pretensión entablada, conforma exigencia del principio de la carga de la prueba, que incumbe a la parte actora la acreditación del hecho imputable al demandado y su conexión causal con el daño producido, sin que sean suficientes meras conjeturas o deducciones o probabilidades, del que se hace surgir la obligación de reparar el daño causado ( STS 27-11-1981 , 4-2 y 4-6-1987 , 11-3-1988 , 17-12-1988 , 27-10-1990 , 23-9-1991 , 25-2-1992 , 13-2 y 3-11-1993 , 9-7-1994 , 3-5-1995 , 4-7-1998 , 6-2 y 31-7-1999 , entre otras).

La misma doctrina jurisprudencial viene aplicando para la determinación de la causalidad, que es una cuestión jurídica compleja, el denominado principio de la causalidad adecuada, que exige para apreciar la culpa del agente, que el resultado sea una consecuencia natural, adecuada y suficiente del acto u omisión inicial; y asimismo debe valorarse en cada caso concreto, si el acto precedente tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia, necesaria, el efecto lesivo producido ( sentencias del Tribunal Supremo de 15-7-1992 , 11-2-1993 , 12-11-1993 , 24-1-1995 , 25-9-1996 , 1-4-1997 , 13-2-1998 , 31-7 y 9- 10-1999, 16-5-2001 , 3 y 5-12-2002 , entre otras).

Si bien se niega que 'INSTAL FUIGAN, S.L.' tuviese concertado con la Comunidad demandante del edificio constituido bajo el régimen de la propiedad horizontal un contrato de mantenimiento del edificio, se reconoce que habitualmente son avisados por la Comunidad, con motivo de reparación o trabajos de fontanería y calefacción a realizar en el edificio.



TERCERO.- Partiendo de estas consideraciones previas, debe destacarse que nos encontramos ante pruebas periciales contradictorias y la juzgadora de primera instancia dio preferencia al informe del perito de la demandante, previa su valoración. El art. 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , señala que el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica. Al respecto la jurisprudencia ha señalado que la prueba pericial es de libre apreciación por los jueces ( STS 9 de octubre de 1981 , 19 de octubre de 1982 , 13 de mayo de 1983 , 27 de febrero , 8 de mayo , 25 de octubre y 5 de noviembre de 1986 , 9 de febrero , 25 de mayo , 17 de junio , 15 y 17 de julio de 1987 , 9 de junio y 12 de noviembre de 1988 , 11 de abril , 20 de junio y 9 de diciembre de 1989 , 11 de octubre de 1994 , 11 de abril y 16 de octubre de 1998 , 18 de mayo de 1999 ), ahora bien sujeta a las reglas de la sana crítica, que no se encuentran codificadas, entendiéndose por tales las más elementales directrices de la lógica humana ( STS de 13 de febrero de 1990 , 29 de enero , 20 de febrero y 25 de noviembre de 1991 , 16 de marzo de 1999 entre otras muchas).

Y efectivamente de la prueba practicada no podemos concluir de otro modo como hizo la Juez 'a quo', esto es, la acreditación de la relación causal entre los trabajos llevados a cabo por operario de la codemandada por encargo de la Comunidad de Propietarios, siendo para ello relevante el momento y lugar en que se producen, precisamente cuando se llevaban a cabo los trabajos de cambio de electroválvula del sistema de calefacción en el piso superior del que sufre las filtraciones de agua, sin adoptar el fontanero que lo llevaba a cabo las medidas necesarias para evitar posibles fugas, tratándose de la demandada de un profesional del sector, como el desacople del codo inferior de la tubería, que como se afirma, al estar flexionada dañaba el anillo dentado, cuando se reconoce que habitualmente era llamada la misma empresa para realizar los trabajos de fontanería en el edificio, sin que pueda concluirse de lo actuado que el origen de la avería fuese debida a un defecto en la instalación como se mantiene de contrario.

La valoración de la prueba llevada a cabo en la sentencia apelada es lógica sobre la base de la practicada, y en definitiva no cabe más que aceptar la argumentación de la sentencia apelada, y a ella nos remitimos para evitar inútiles repeticiones, ya que no se desvirtúa con las alegaciones formuladas en el recurso de apelación, sin apoyo probatorio bastante, recurso que desestimamos, y en consecuencia confirmamos la sentencia apelada.



CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación conlleva la condena en costas de esta alzada de la parte recurrente, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad concedida por el Pueblo Español.

Fallo

Desestimo el recurso de apelación interpuesto por la representación de las entidades demandadas 'INSTAL FUIGAN, S.L.' y 'MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS', contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de A Coruña en fecha 11 de diciembre de 2014 , resolución que confirmo , con expresa imposición a la parte recurrente de las costas causadas en la alzada.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, y dese su destino legal.

Esta sentencia es firme en Derecho, dado que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación al rollo de Sala lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma y leída en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.

Sentencia Civil Nº 144/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 146/2015 de 04 de Mayo de 2015

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