Sentencia Civil Nº 143/20...il de 2014

Última revisión
02/06/2014

Sentencia Civil Nº 143/2014, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 476/2013 de 21 de Abril de 2014

Tiempo de lectura: 24 min

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: GUTIERREZ GARCIA, MARTA MARIA

Nº de sentencia: 143/2014

Núm. Cendoj: 33024370072014100143

Resumen:
OTRAS MATERIAS SUCESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7

GIJON

SENTENCIA: 00143/2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7 GIJON

N01250

Dirección: PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN

Tfno.: 985176944-45

Fax: 985176940

N.I.G. 33024 42 1 2011 0006072

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000476 /2013

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de GIJON

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000265 /2013

Apelante: Raimunda , Roberto , Virginia

Procurador: ANA BELDERRAIN GARCIA, MANUEL FOLE LOPEZ

Abogado: JOSE MANUEL BERNARDO GARCIA, FELIX FERNANDEZ GARCIA

Apelado: Amparo , Claudia , Eugenia , Juliana , Carlos Alberto

Procurador: JUAN RAMON ORO JOVEN, MANUEL FOLE LOPEZ

Abogado: RICARDO FERNANDEZ GUTIERREZ, DIEGO FERNANDEZ CALVO

SENTENCIA Núm. 143/2014.

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE: DON RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCÍA

MAGISTRADOS: DON RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE

DOÑA MARTA MARÍA GUTIÉRREZ GARCÍA.

En GIJÓN, a veintiuno de Abril de dos mil catorce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Asturias con sede en GIJÓN, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 265/2013, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 7 de GIJÓN, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) nº 476/2013, en los que aparece como parte apelante, DOÑA Raimunda , representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. ANA BELDERRAIN GARCÍA, asistida por el Letrado DON JOSÉ MANUEL BERNARDO GARCÍA, y DOÑA Virginia y DON Roberto , representados por el Procurador de los tribunales, Sra. MANUEL FOLE LÓPEZ, asistido por el Letrado D. FÉLIX FERNÁNDEZ GARCÍA, y como parte apelada, DOÑA Amparo , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JUAN RAMÓN ORO JOVEN, asistido por el Letrado D. RICARDO FERNÁNDEZ GUTIÉRREZ; DOÑA Claudia , representada por el Procurador de los tribunales, Sr. DIEGO FERNÁNDEZ CALVO, y DOÑA Eugenia , DOÑA Juliana y DON Carlos Alberto , declarados en la instancia en situación procesal de rebeldía e incomparecidos en esta alzada.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Gijón, dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 7 de Octubre de 2013 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que desestimando las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva y de defecto en el modo de proponer la demanda, y estimando parcialmente la demanda inicial, interpuesta por la procuradora de los Tribunales Dª Ana Belderrain García, actuando en nombre y representación de Dª Raimunda , contra D. Roberto , representado por el procurador de los Tribunales D. Manuel Fole López, Dª Eugenia , Dª Amparo , representada por el Procurador de los Tribunales D. Juan Ramón Oro Jove, Dª Virginia , representada por el Procurador los Tribunales D. Manuel Fole López, Dª Claudia , representada por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Fole López, D. Carlos Alberto y Dª Juliana :

1.- Debo declarar y declaro la nulidad del cuaderno particional elaborado por los albaceas D. Roberto y Dª Virginia , resp3ecto de la herencia de Dª Mariola , que fue protocolizado con fecha 17 de diciembre de 2012 ante el notario de Gijón D. José Ricardo Serrano Fernández, con el número 1856 de su protocolo.

2.-Debo absolver y absuelvo a los demandados de los restantes pedimentos contenidos en el suplico de la demanda inicial, que se desestiman.

Desestimando la excepción de falta de legitimación pasiva, y estimando parcialmente la demanda reconvencional, interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Fole López, actuando en nombre y representación de D. Roberto y Dª Virginia , contra Dª Raimunda , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana Belderrain García:

1.- Debo declara y declaro la nulidad del cuasderno particional confeccionado por la albacea Dª Raimunda , respecto de la herencia de Dª Mariola , que se protocolizó ante la Notario de Gijón Dª Montserrat Martínez López, con fecha 19 de Febrero de 2013, con el número 212 de su protocolo.

2.- Debo absolver y absuelvo a la demandada de los restantes pedimentos contenidos en el suplico de la demanda reconvencional, que se desestiman.

Las partes podrán dividir la citada herencia, de la causante Dª Mariola , bien de común acuerdo, bien por los trámites previstos para el juicio sobre división de herencia, regulados en el capítulo primero, del título segundo, del libro cuarto, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Cada una de las partes abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, tanto en relación con las causadas por la demanda inicial como las devengadas por la demanda reconvencional'.

SEGUNDO.-Notificada la anterior Sentencia a las partes, por las representaciones de DOÑA Raimunda , DOÑA Virginia y DON Roberto , se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el día 8 de Abril de 2014.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA MARTA MARÍA GUTIÉRREZ GARCÍA.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de primera instancia desestimando las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva y defecto en el modo de proponer la demanda estima parcialmente la demanda presentada y declara la nulidad del cuaderno particional elaborado por los albaceas D. Roberto y Dña. Virginia , absolviendo a los demandados del resto de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda. Y desestimando la excepción de falta de legitimación pasiva estima parcialmente la demanda reconvencional declarando la nulidad del cuaderno particional confeccionado por la albacea Dña. Amparo absolviendo a la demandada de los restantes pedimentos contenidos en el suplico de la demanda reconvencional.

Interpuesto recurso de apelación por la parte demandante se denuncia en primer término como infracciones de la sentencia falta de exhaustividad, incongruencia y carencia de motivación, y en cuanto al fondo la validez del cuaderno particional realizado, la inoficiosidad de la cláusula séptima, omitiendo la declaración de nulidad de las inscripciones de los bienes inmuebles.

En el recurso de apelación de la parte demandada reconviniente se alegan como motivos de recurso que la sentencia no resuelve sobre las deudas de Dña. Raimunda quedando imprejuzgada esta cuestión, sobre la renuncia a la herencia y aceptación de legado, sobre la validez del cuaderno particional realizado por esta parte y sobre la reclamación de las deudas de la herencia.

SEGUNDO.-Antes de proceder al estudio de los diversos motivos esgrimidos en los recursos interpuestos, debemos dejar sentado una serie de datos y hechos no controvertidos debidamente acreditados, de los que ha de partirse para la resolución de la controversia sometida a la decisión de la Sala.

Dña. Mariola , fallecida el 6 de enero de 2011, en estado de viuda, había otorgado testamento el día 19 de septiembre de 2005 en donde manifestaba carecía de ascendientes y descendientes, disponiendo en el mismo una serie de legados a favor de sus sobrinos y en la estipulación séptima ' en el resto de sus bienes instituye herederos, por partes iguales, DÑA. Raimunda , DÑA. Amparo Y D. Carlos Alberto , DÑA. Virginia Y D. Roberto , Y DÑA. Raimunda Y DÑA. Juliana . Y en la estipulación novena nombra albaceas contadores partidores de su herencia, con carácter solidario, a D. Roberto , DÑA. Virginia Y DÑA. Raimunda .

Con fecha 18 de febrero de 2013 se redacta el cuaderno particional correspondiente a la herencia de Dña. Mariola por parte del albacea contador partidor solidario Dña. Raimunda .

Por su parte, D. Roberto y Dña. Virginia presentan el cuaderno particional de los bienes dejados al fallecimiento de Mariola .

Con el recurso de apelación presentado por los demandados reconvinientes se aporta escritura de renuncia a la herencia, aceptación de legado, aclaratoria y complementaria de protocolización de cuaderno particional realizado el 6 de noviembre de 2013 por parte de D. Roberto . Y otra del mismo tenor realizada el 5 de noviembre de 2013 por Dña. Virginia .

En la transacción acordada por las partes litigiosas en el ordinario nº 755/2011 del juzgado de primera instancia nº 7 de Gijón se llegó al acuerdo de considerar a Dña. Raimunda como hija adoptiva de Dña. Mariola y, por tanto, única heredera forzosa de la misma, por lo que tiene derecho en concepto de legítima amplia, a las dos terceras partes del haber hereditario. Y, en consecuencia, la disposición séptima del testamento, pudiera resultar inoficiosa, sin perjuicio de lo que resulte del cuaderno particional que deben elaborar los albaceas designados en testamento. Debiendo rendir cuentas Dña. Raimunda rendirá cuentas a los albaceas, en relación con el dinero, valores, rentas y frutos obtenidos por la causante desde el inicio del apoderamiento de Dña. Raimunda .

Presentada la rendición de cuentas acordada en la misma se detalla la relación a las cuentas de la causante (folios 388 a 390), sin que coste objeciones a su detalle haciéndose referencia a los movimientos respecto de las cuentas de la Caixa y BBVA.

TERCERO.-Hemos de referirnos en primer lugar a las infracciones que se denuncian cometidas en la sentencia examinando, en primer lugar, por obvias razones sistemáticas las cuestiones procesales relativas a la falta de motivación y exhaustividad e incongruencia. Y donde debe incluirse también la falta de pronunciamiento sobre las deudas de la herencia.

Es doctrina consolidada del Tribunal Constitucional, tal como se recoge en la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 14ª, de 15 de abril de 2000 , ' por lo que se refiere a la incongruencia omisiva (desde la STC 20/1982, de 5 de mayo , FJ 2, hasta las más próximas SSTC 158/2000, de 12 de junio, FJ 2 ; 309/2000, de 18 de diciembre, FJ 6 ; 82/2001, de 26 de mayo, FJ 4 ; 205/2001, de 15 de octubre, FJ 2 ; 141/2002, de 17 de junio , FJ 3), que no toda falta de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho a la tutela efectiva, y que tales supuestos no pueden resolverse de manera genérica, sino que es preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar, primero, si la cuestión fue suscitada realmente en el momento oportuno( SSTC 1/2001, de 15 de enero, FJ 4 ; 5/2001, de 15 de enero , FJ 4), y, segundo, si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del derecho reconocido en e artículo 24.1 CE si, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias de la tutela judicial efectiva. Para ello debe distinguirse entre lo que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas. Respecto de las alegaciones, y salvo que se trate de la invocación de un derecho fundamental ( STC 189/2001, de 24 de septiembre , FJ 1), puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada de todas ellas, pudiendo bastar, en atención a las particulares circunstancias concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. Respecto de las pretensiones, en cambio, la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor, sin más excepción que la de una desestimación tácita de la pretensión, de modo que del conjunto de razonamientos de la decisión pueda deducirse, no ya que el órgano judicial ha valorado la pretensión, sino además los motivos de la respuesta tácita (por todas, STC 85/2000, de 27 de marzo , FJ 3)'.

De acuerdo con la doctrina jurisprudencial expuesta, la sentencia recurrida no adolece de incongruencia alguna ya que por parte del juzgador de instancia se dio respuesta a todas las cuestiones planteada, en ella consta respecto a las peticiones de la demanda y de la reconvención que al no considerar válido ninguno de los cuadernos aportados y no contando con elementos de juicio no puede hacer ninguna declaración, siendo las cuestiones interesadas materias sobre las que debe pronunciarse el contador partidor de la herencia, es la razón de su falta de pronunciamiento pero no porque haya omitido pronunciarse al respecto ni porque haya dejado imprejuzgadas las cuestiones sometidas a su consideración. Unida a ella se encuentra la denuncia de la falta de motivación suficiente que ha de ponerse en relación con la previsión contenida en el apartado 1º del art. 218 LEC que establece la exigencia legal de exhaustividad de las sentencias al decir que estas 'harán las consideraciones que exijan las pretensiones deducidas oportunamente por las partes', y hay incongruencia por omisión cuando la resolución judicial falta a esa exigencia legal de exhaustividad. Lo que no es el caso, pues tal como se expuso con anterioridad el juez dio respuesta a todas las pretensiones deducidas y expuso las razones de su falta de pronunciamiento. Cuestión distinta es la discrepancia con tal razonamiento que es la materia objeto del presente recurso.

CUARTO.-En cuanto al fondo de la cuestión debatida debe partirse, tal como consta en la sentencia y no ha sido controvertido, que la declaración contenida en la cláusula novena del testamento de Dña. Mariola , relativa al nombramiento de albaceas, debe entenderse que lo fue con el carácter universal y solidaria y comprensiva de todas las funciones propias del cargo, entre las que deben incluirse las de partir la herencia y adjudicar los bienes que componen el caudal relicto.

Los tres albaceas nombrados son herederos como así aparece sin ningún género de dudas de la estipulación séptima. Por lo que en principio, los herederos no podrán realizar la partición ( art. 1057 código civil ), como así se manifiesta en la sentencia y ha sido reconocido y admitido por ambas partes, y la razón por la cual el juzgador declaró nulos los cuadernos particionales realizados, de una parte, por Dña. Raimunda , y de otra, por D. Roberto y Dña. Virginia , herederos y albaceas universales.

Alegan éstos últimos en su recurso que habían renunciado a la herencia con carácter previo lo que dejaron constancia en el cuaderno particional, cuando aceptaron únicamente los legados de cosa cierta y determinada a ellos asignados, pero tal circunstancia no fue tenida en cuenta por el juzgador de instancia.

Esta argumentación del recurso no puede admitirse, ratificando la decisión de la sentencia, pues en el cuaderno lo único que consta en que del resto de los bienes de la herencia no se asignaron ninguno en calidad de herederos, únicamente el legado, pero en ningún momento se hace constar su renuncia a la herencia. Tal es así que con su escrito de oposición, una vez dictada sentencia, es cuando realizan en escritura pública la renuncia pura, simple y gratuita a la herencia.

Renuncia a posteriori que no puede alterar los términos en que fue planteada la litis y los que constaban al momento de presentarse la demanda y resolverse el litigio por el juzgador, pues conforme al principio de perpetuatio legitimationies consagrado en el art. 410 LEC , los asuntos se deben resolverse conforme a la situación fáctica y jurídica existente a la fecha de la demanda, cualquier ulterior modificación o actuación unilateral del demandado no podrá alterar al contenido y sentido del fallo ( sentencia Audiencia Provincial Asturias, sección 5ª, de 9 de marzo de 2004 ). Con base a ello, siendo la renuncia posterior, no puede tenerse en cuenta ni alterar el sentido del fallo del juzgador de instancia, que consideró nulo el cuaderno particional realizado por estos albaceas, al concurrir en los mismos la condición de herederos.

Lo mismo ha de decirse respecto del cuaderno particional elaborado por Dña. Raimunda en cuanto a su declaración de nulidad, que no ofrece duda alguna, al concurrir en la misma la condición de heredera forzosa, en su condición de hija, como vino reconocido en el ordinario el ordinario nº 755/2011 del juzgado de primera instancia nº 7 de Gijón.

Tampoco podemos compartir el razonamiento del recurso de esta parte en el sentido de que no solicitaron la nulidad del cuaderno particional elaborador por Dña. Raimunda , pues basta con leer la contestación a la demanda por ella interpuesta para darse cabal idea de que esa es el sentido y razón de la oposición y así lo recoge el juzgador a quo donde especifica donde se pide la nulidad en el escrito de contestación, máxime en el sentido que quedó expuesto y ha sido aceptado como es la imposibilidad de elaborar un cuaderno particional por un albacea designado en testamento en quien concurre la condición de heredero, como en su persona concurre.

En consecuencia, concurriendo en los albaceas testamentarios designados con carácter universal, la condición de herederos, los cuadernos particionales realizados por ellos, han de declararse nulos, ratificando en este extremo la sentencia dictada.

Sin que pueda aceptarse en este momento, y con la situación expuesta, uno u otro de los cuadernos elaborados, dado el claro conflicto de intereses que surge al concurrir en los mismos esa doble condición, ni puede admitirse el elaborado por la mayoría que sería el sistema aplicable para los albaceas solidarios, como es el caso, para el caso de discrepancia rigiendo entonces el sistema de mancomunidad, pero como acertadamente se dice en la sentencia y se confirma en esta alzada, no resulta aplicable al presente supuesto, pues en este caso lo que existe es una nulidad por inhabilidad al ostentar los albaceas una condición incompatible con el cargo.

QUINTO.-Consecuencia necesaria y obligada de la declaración de nulidad del cuaderno elaborado por D. Roberto y Dña. Virginia es la restitución de los bienes que se adjudicaron en el cuaderno, aunque sea el legado a ellos correspondiente, con sus frutos, rentas e intereses, así como las cantidades destinadas al pago del impuesto y el incremento del valor de los terrenos, en función de esas adjudicaciones, restituyendo las cantidades que consecuencia de esa adjudicación se hayan podido disponer para el pago de notarios y registro, así como la nulidad de las inscripciones que se hayan efectuado de los bienes inmuebles adjudicados en el registro de la propiedad en dicho cuaderno.

Debiendo revocarse en este extremo la sentencia de instancia y acoger este apartado del recurso.

Tal como correctamente se dice en la sentencia consecuencia necesaria igualmente de la declaración de nulidad por la razón expuesta de los dos cuadernos de ambos albaceas, y la situación existente al momento de dictarse la resolución en que ninguno de los albaceas había renunciado a la herencia, era la necesidad de instar procedimiento judicial de división de herencia para efectuar la partición y adjudicación de la herencia, unido a la falta de acuerdo y las evidentes y graves discrepancias en cuanto a la partición como se refleja en el contenido de los diversos cuadernos de cada una de las partes en conflicto.

Será el contador partidor designado en dicho proceso o en la forma en que se acuerde, quien deberá realizar las operaciones divisorias para lo que habrá de atender, en primer lugar, a lo dispuesto por la causante, siempre que no perjudique la legítima. El contador tiene facultades realizar las operación particionales, propiamente dichas, de las que carecen los herederos albaceas, constituidas por el inventario, avalúo, liquidación y fijación de lotes concretos.

El inventario consiste en la enumeración o relación detallada y exacta de los bienes de la herencia, en el que se habrán de incluir no sólo los derechos de propiedad y titularidades activas, también los derechos, acciones y cargas. Han de integrarse los bienes objeto de legado. Las donaciones colacionables habrán de constar en el inventario general de los bienes de la causante para imputarlas donde resultare preciso, siendo inoficiosas, si atenta a la legítima, al perjudicarla, causando su minoración, en atención a los arts. 636 y 654 código civil , y, en este caso solamente podrán subsistir si respeta dicha cuota hereditaria forzosa por tener cabida en la libre disposición. Así la STS de 18 de octubre de 2007 tiene dicho: ' esta Sala tiene declarado que ' la cuestión litigiosa que aquí se debate no viene referida al ejercicio de acción de protección de la legítimas, sino a otro problema e institución distinta, cual es la obligación que en ciertos casos tienen los herederos de colacionar los bienes que hubieren recibido anticipadamente de su causante. La reducción de las obligaciones realizadas a título gratuito responde a la finalidad de salvaguardar el principio de intangibilidad de las legítimas, que garantiza el art. 813 del código civil , y la colación tiene como finalidad procurar entre los herederos legitimarios la igualdad o proporcionalidad en sus precepciones , por presumirse que el causante no quiso la desigualdad de trato, de manera que la donación otorgada a uno de ello se considera como anticipo de su futura cuota hereditaria ( STS de 17 de marzo de 1989 )'.

'El cómputo de la legítima es la fijación cuantitativa de ésta, que se hace calculando la cuota correspondiente al patrimonio hereditario del causante, que se determina sumando el relictum con el donatum. La atribución es el pago de la legítima, por cualquier título; como herencia, como legado o como donación. La imputación es el colocar a cuenta de la legítima lo que un legitimario ha recibido de su causante como heredero, como legatario o como donatario. Distinto de todo ello es la colación. Este es un tema de cálculo de legítima, cuando hay varios legitimarios y es, sencillamente, como la define la sentencia de17 de diciembre de 1992 , la adición contable a la masa hereditaria del valor del bien donado; o, más precisamente, la agregación intelectual que deben hacer al activo hereditario los legitimarios que concurran en una sucesión con otros, de los bienes que hubieran recibido del causante en vida de éste, a título gratuito, para computarlo en la regulación de las legítimas y en la cuenta de la partición, como dice el art. 1035 del código civil '. ( STS 24 de enero de 2008 ).

Problemática también resultan las cuentas corrientes cuando figuren dos o más personas como titulares indistintos, siendo uno de ellos el finado, pues no determina la existencia de condominio y deberá atenderse a las relaciones internas de los titulares y más concretamente a la originaria pertenencia de los fondos o numerarios de que se nutre para determinar la procedencia de su inclusión en el inventario.

Lo expuesto conlleva la confirmación de la sentencia en la parte que mayores discrepancia suscitó en los recurrentes por la falta de pronunciamiento respecto de los extremos interesados tanto en la demanda como en la reconvención, como era la declaración de inoficiosidad de la cláusula séptima, lo que han de constituir los bienes de la herencia y la necesidad o no de reducir los legales por afectar a la legítima o la posibilidad de rescisión por lesión. Al igual que respecto de los reintegros de las cantidades dispuestas por Dña. Raimunda de las cuentas y la necesidad de colacionar determinados bienes y donaciones.

Pues todas estas cuestiones deberán se examinadas por el contador partidor que se designe al realizar el inventario previo a la liquidación y adjudicación de la herencia, sin que sea posible realizarla en este momento en que no se ha solicitado un inventario de los bienes y se carece de todo los datos y elementos para realizar tanto el inventario como el avalúo y por tanto es correcta la falta de pronunciamiento del juez de instancia sobre tales cuestiones como dejó dicho en su sentencia como consecuencia de la declaración de nulidad de ambos Cuadernos.

SEXTO.-No puede acogerse la petición del recurso realizada igualmente en la demanda de remoción de su cargo de albaceas solidarios a D. Roberto y Dña. Virginia , por tener conflicto de intereses, y por actuación dolosa y negligente. Pues de una parte, el conflicto de intereses es derivado de su doble condición y no por tenerlo con la heredera, y como bien se dice en la sentencia, no aparece de todo lo expuesto que la actuación y su forma de realizar el cuaderno haya sido de forma dolosa o negligente, pues se ajustaron al testamento y lo llevaron a cabo en la forma que estimaron ajustado al mismo y a las disposiciones legales en orden a la necesidad de colacionar determinados bienes.

SEPTIMO.-Procede, por tanto, estimar en parte el recurso interpuesto por parte de Dña. Raimunda y revocar la sentencia apelada, y en consecuencia, estimar en parte la demanda por ella interpuesta, sin hacer expresa imposición de las causadas en esta alzada, en virtud de lo dispuesto en el 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La desestimación de recurso de apelación interpuesto en nombre de D. Roberto Y Dña. Virginia conlleva, a tenor de lo establecido en el art. 398 apartado 1º de la Ley de enjuiciamiento civil , la condena al apelante al pago de las costas causadas en esta alzada

En atención a lo expuesto, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente:

Fallo

ESTIMAR en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Belderrain García en nombre y representación de DÑA. Raimunda contra la sentencia dictada el 7 de octubre de 2013 por el juzgado de Primera instancia nº 7 de Gijón en los autos de juicio ordinario nº 265/2013, y, en consecuencia, confirmándola en el resto de pronunciamientos, revocar en parte la citada resolución en el sentido de acordar la restitución de los bienes que se adjudicaron en el cuaderno elaborado por D. Roberto y Dña. Virginia , que ha sido declarado nulo, con sus frutos, rentas e intereses y los que perciban hasta su efectiva restitución, así como las cantidades destinadas al pago del impuesto y el incremento del valor de los terrenos, en función de esas adjudicaciones, restituyendo a la masa hereditaria las cantidades que consecuencia de esa adjudicación se haya podido disponer para el pago de notarios y registro, así como la nulidad de las inscripciones que se hayan efectuado de los bienes inmuebles adjudicados en el Registro de la propiedad en dicho cuaderno. Sin realizar expresa imposición de costas.

DESESTIMAR el recurso interpuesto por el Procurador Sr. Fole López en nombre y representación de D. Roberto Y DÑA. Virginia contra la misma resolución, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de la fecha. En Gijón, a veintitrés de Abril de dos mil catorce.


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