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Sentencia Civil Nº 143/2012, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 122/2011 de 08 de Junio de 2012
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 08 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: ERICE MARTINEZ, MARIA ESTHER
Nº de sentencia: 143/2012
Núm. Cendoj: 31201370012012100152
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 143/2012
Ilmos/as. Sres/as.
Presidenta
Dª. ESTHER ERICE MARTINEZ (Ponente)
Magistrados
D. FERMIN ZUBIRI OTEIZA
D. JOSE JULIAN HUARTE LAZARO
En Pamplona/Iruña , a 8 de junio de 2012 .
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra , compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 122/2011, derivado del Juicio Ordinario nº 1424/2010 del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante, los demandados , Dña. Fermina y Dª. Margarita , r epresentadas por la Procuradora Dª CAMINO ROYO BURGOS y asistidas por el Letrado D. IGNACIO-JOSE FERRER-BONSOMS MILLET; parte apelada, el demandante, D. Ezequias , representado por la Procuradora Dª Mª TERESA IGEA LARRAYOZ y asistido por el Letrado D. BERNARDO LACARRA ALBIZU .
Siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª ESTHER ERICE MARTINEZ .
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 20 de enero de 2011 el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en Juicio Ordinario nº 1424/2010 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: ' Que estimando íntegramente la demanda debo condenar y condeno a Dª. Fermina y Dª. Margarita a abonar a D. Ezequias 12.180 € más intereses legales así como las costas del procedimiento.'
TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de Dª. Fermina y Dª. Margarita , interesando se dicte resolución desestimando íntegramente la demanda, con expresa condena al actor al pago de las costas de la primera instancia.
CUARTO.-La parte apelada, D. Ezequias , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Primera en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 122/2011 .
SEXTO.-La parte apelante solicitó por medio de otrosí en su escrito de interposición del recurso de apelación la práctica de prueba de interrogatorio judicial de la actora en esta segunda instancia, solicitud que fue denegada mediante la correspondiente resolución, siendo posteriormente señalada fecha para deliberación y fallo del recurso de apelación interpuesto.
Fundamentos
PRIMERO.-La parte apelante-demandada refiere en su recurso que la sentencia de instancia esta vacía de cualquier razonamiento que justifique que el cuaderno particional, causa de los honorarios que se reclaman, respeta la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Navarra que tenía que ejecutar.
Refiere que el actor en el segundo cuaderno particional de fecha 1 de septiembre de 2006, procedió a adjudicar todos los bienes de la herencia, incluyendo una hijuela para atender los gastos de la partición y todo ello con anterioridad a que quienes recurren escogieran los bienes de la herencia para pagar el exceso de adjudicación. Por lo expuesto considera que los bienes que tenían que elegir la recurrente para compensar el exceso recibido, inevitablemente tenían que referirse a bienes afectados por las adjudicaciones previas. En base a esta argumentación que realiza mantiene que no se ha respetado ni permitido a esta parte compensar con bienes de la herencia, sino compensar sólo con los bienes de la herencia que resultaran válidos conforme al cuaderno particional de fecha 1 de septiembre de 2005, en clara contradicción con la sentencia que trataba de ejecutar.
Refiere que no cuestiona ni impugna la ejecución, sino que cuestiona el trabajo llevado a cabo por el contador-partidor por el que se pidieron los honorarios y, por ello, el pago de estos.
A lo expuesto añade que la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Navarra expresamente dice que Dª. Fermina y Dª. Margarita podrán compensar el exceso derivado de la inoficiosidad con bienes de la herencia, no dice que sea con aquellos bienes de la herencia que queden a su disposición una vez que el contador partidor haya adjudicado aquellos; es más, expresamente dice que el contador partidor, una vez designados esos bienes, deberá proceder a las adjudicaciones pertinentes, pudiendo alterar las adjudicaciones contenidas en el primer cuaderno particional.
SEGUNDO.-Se cuestiona por la parte apelante que la designación o elección de bienes que la recurrentes tenían que hacer para compensar el exceso recibido en la herencia debiera subordinarse al cuaderno particional realizado, manteniendo que es este el que debiera supeditarse aquellas designaciones.
Respecto a esta alegación debe recordarse lo expuesto en el Auto dictado por esta Sala el 6 de febrero de 2007 en Ejecución n. 608/2005 del Juzgado de Primera Instancia n. 4 de Pamplona/Iruña, resolución en cuya fundamentación jurídica se recogió el siguiente tenor literal ' Nos encontramos en la ejecución de la sentencia dictada en el Juicio ordinario seguido en cumplimientote lo preceptuado en el art. 787.5 párrafo segundo de la L.E.C . Así las cosas el contador presentó en esta ejecución la rectificación indicada en la resolución que se ejecuta, y posteriormente tras la nueva operación particional, cuya impugnación no es el objeto del presente procedimiento ya que el auto de que se trata no resuelve sobre este extremo, se dió traslado a la representación de las ahora recurrentes para que designaran bienes en el plazo indicado, con la advertencia de que si no lo hacían produciría plenos efectos el cuaderno particional anterior, se han realizado dos designaciones de bines rechazadas por el contado-partidor, dado que los bines designados no pueden ser considerados en este momento como pertenecientes a las conquistas del segundo matrimonio.
Así las cosas no cabe sino concluir que las designaciones efectuadas han sido rechazadas por su inadecuación a las operaciones particionales una vez que éstas han sido corregidas al tenor de la resolución que se ejecuta, por este motivo las designaciones no pueden considerarse como hábiles, a los efectos de llevar a cabo conforme a las mismas la liquidación hereditaria según lo acordado en la sentencia que se ejecuta, no siendo este el momento procesal adecuado para cuestionar el contenido del cuaderno particional que la Juzgadora ha considerado acorde con la sentencia que se ejecuta.
Por lo expuesto procede determina si resulta procedente dar por válido el cuaderno particional elaborado por el contador-partidor D. Ezequias en fecha 31 de octubre de 2000, o si por el contrario deben desplegar sus efectos la designación de los bienes de la herencia llevada a cabo por Dª. Fermina y Dª. Margarita con el fin de que sean entregados a los hijos del primer matrimonio D. Roque y Dª. Celestina en el cumplimiento de la sentencia.
La Juzgadora de instancia ha valorado el informe emitido por el contador concluyendo que la designación de bienes que se hace en los escritos de fecha 28 y 30 noviembre de 2005 se realiza sin tener en cuenta las operaciones divisorias del cuaderno particional del mismo año, de tal forma que no es posible tener en cuenta tales designaciones por ser incompatibles con las operaciones recogidas en el cuaderno particional, siendo únicamente posible tenerlas en cuenta si se repitieran todas las operaciones comenzando por el inventario, avalúo, liquidaciones de la sociedad conyugal y de la herencia, trámite que resulta improcedente cuando nos encontramos en la ejecución de la sentencia dictada en el Juicio Ordinario, seguido tal y se ha dicho en aplicación de lo establecido en el art. 787 de la L.E.C ., así las cosas no pueden tenerse por hechas las designaciones conforme a lo requerido por el Juzgado, y en consecuencia en cumplimiento de la sentencia firme procede dar por válido el cuaderno particional elaborado por el contador-partidor con fecha de 31 de octubre de 2000 y por lo tanto confirmar en todos sus extremos la resolución impugnada, desestimando las solicitudes formuladas en el recurso de apelación, ya que el recurso de apelación planteado cntra el Auto de 29 de septiembre de 2005 ha sido desestimado por esta Sala en el auto n. 16/07 , y no es posible declarar cumplida la obligación de la parte recurrente de presentar en el plazo de un mes una designación de bienes al efecto de ser entregados a los hijos del primer matrimonio, no resultando tampoco procedente la concesión de un nuevo plazo a los efectos de rectificar o subsanar los errores en que se pudiera haber incurrido, toda vez que las designaciones consideradas inadecuadas por el contador, se han mantenido sin proponer rectificación alguna, habiendo transcurrido, con creces el plazo previsto para llevar a cabo la designación.'
En base a lo expuesto no cabe sino concluir que el referido motivo de impugnación que se realizó en el recurso ha sido ya resuelto, sin que quepa nuevamente cuestionarse la actuación llevada a cabo por el contador-partidor.
Examinada la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Navarra n. 1 /2005 de fecha 15 de marzo de 2005 y la dictada por la Audiencia Provincial de Navarra (Sección Primera) n. 137/2004 dictada el 28 de julio de 2004 , no es posible mantener que la actuación del contador-partidor incumpla el contenido de los fallos resolutorios de las dictadas sentencias, sin que pueda compartirse con el recurrente que la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Navarra suponga un impedimento para la actuación llevada a cabo por el contador-partidor en su cuaderno, por ello y teniendo en cuenta que no se aprecia la conculcación de la citada resolución, no cabe sino confirmar la sentencia dictada en la primera instancia, previa desestimación del recurso de apelación interpuesto.
TERCERO.-Las costas causadas en esta alzada se impondrán a la parte apelante cuyo recurso ha sido íntegramente desestimado, conforme a lo establecido en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamosel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. CAMINO ROYO BURGOS , en nombre y representación de Dña. Fermina y Dª. Margarita , contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario n. 1.424/2010 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n. 4 de Pamplona/Iruña y en consecuencia confirmamosdicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremoo, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banesto, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.-La extiendo yo, el Secretario, para hacer constar que en el día de la fecha me ha sido entregada la anterior resolución debidamente firmada, para su notificacióna las partes, unión a los autos de testimonio literal de la misma y archivo del original.