Sentencia Civil Nº 143/20...zo de 2007

Última revisión
01/03/2007

Sentencia Civil Nº 143/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 105/2007 de 01 de Marzo de 2007

Tiempo de lectura: 7 min

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Marzo de 2007

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PEREZ SAN FRANCISCO, LORENZO

Nº de sentencia: 143/2007

Núm. Cendoj: 28079370182007100127

Núm. Ecli: ES:APM:2007:2343

Resumen
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia estimatoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 39 de Madrid, sobre reclamación de pago de deuda de dinero. La Sala entiende que el pago hecho por el recurrente no corresponde a la deuda que tiene con la comunidad de propietarios y que es objeto de demanda, dado que el mismo se produce en un momento en que la cuantía no asciende a la cantidad que es objeto de ingreso, puesto que es muy superior a la reclamada en el litigio. Dicho pago no puede computarse a los efectos de la deuda al haberse realizado después de la presentación de la demanda, debiendo tener trascendencia en el momento de ejecución de la sentencia recurrida.

Voces

Cheque

Comunidad de propietarios

Falta de legitimación activa

Pagaré

Letra de cambio

Culpa

Administrador de la comunidad de propietarios

Deuda de dinero

Ejecución de la sentencia

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18

MADRID

SENTENCIA: 00143/2007

Rollo: RECURSO DE APELACION 105 /2007

Proc. Origen: JUICIO VERBAL 99 /2006

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 39 de MADRID

PONENTE: ILMO. SR. DON LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO

APELANTE: YOTAM, S.A.

PROCURADOR: FRANCISCO ABAJO ABRIL

APELADO: C.P. CALLE DIRECCION000 NUM000 - NUM001

PROCURADOR: MARIA ELENA MARTIN GARCIA

En MADRID, a uno de marzo de dos mil siete.

ILMOS. SRES MAGISTRADOS:

ILMA. SRA. Dª GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

ILMO. SR. D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO

ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 39 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandada la mercantil Yotam,S.A., representada por el procurador Sr. Abajo Abril, y de otra, como apelada demandante la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 , representada por la procuradora Sra. Martín García, seguidos por el trámite de juicio verbal.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 39 de los de Madrid, en fecha 5 de octubre de 2006 , se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda formulada por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 NÚMEROS NUM000 Y NUM001 DE MADRID contra YOTAM SA debo condenar y condeno a la demandada a pagar a la actora la cantidad de mil doscientos treinta y ocho euros con diecisiete céntimos, intereses legales devengados desde la fecha de presentación de la demanda de procedimiento monitorio y costas del procedimiento".

SEGUNDO.- Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000 , se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 27 de febrero de 2007.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- A la vista de la sentencia de instancia y del escrito de recurso presentado por Yotam S.A., la cuestión que se debate en vía de apelación, al no insistirse en el recurso en la falta de legitimación activa de la Comunidad de Propietarios demandante, no es sino determinar si se ha producido el pago de la deuda objeto de reclamación por parte de Yotam S.A., ninguna discusión existe respecto al pago realizado de la cantidad de 1.000 euros durante la tramitación del procedimiento, y en concreto mediante ingreso bancario por dicha cantidad de fecha 27 de septiembre de 2006, pero dicho ingreso no puede tener trascendencia en cuanto al pronunciamiento condenatorio de la sentencia, al haberse realizado después de la presentación de la demanda, debiendo tener trascendencia en el momento de ejecución de la referida sentencia en la que habrá de tenerle por satisfecha dicha cantidad de mil euros.

SEGUNDO.- La segunda cuestión que se plantea es la relativa al ofrecimiento del pago de un cheque por importe de 100.000 pesetas, en virtud de requerimiento notarial de fecha 5 de julio de 2000 cheque por el referido importe, de fecha 26 de junio de 2000, al respecto hemos de tener en cuenta que el citado cheque nunca fue cobrado por la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 y NUM001 de Madrid, figurando el mismo aportado por la hoy recurrente en los documentos que se presentan en el acto del juicio oral, además el contenido del artículo 1170 del Código Civil que establece que la entrega de pagarés a la orden, letras de cambio u otros documentos mercantiles, sólo producirá los efectos del pago cuando hubiesen sido realizados, o cuando por culpa del acreedor se hubiesen perjudicado, por tanto en el presente caso es evidente que no puede computarse ese pago de la cantidad de 100.000 pesetas documentado en un cheque, cuando el mismo no fue cobrado en ningún momento.

TERCERO.- La cuestión nuclear debatida en el presente proceso es la relativa a si debe de tenerse por computado a los efectos de la presente deuda el ingreso realizado en efectivo el día 20 de febrero de 2001 por Yotam S.A. a favor de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 NUM001 por importe de 103.172 pesetas, y al respecto la Sala entiende que no puede computarse dicho pago a los efectos de la deuda objeto de reclamación en el procedimiento, y ello en primer lugar, porque el secretario administrador de la comunidad de propietarios certifica la existencia íntegra de la deuda objeto de reclamación en el proceso, y así en el documento obrante al folio 73 de los autos se certifica que en la junta de 24 de abril de 2003 era deudor por importe de la cantidad de 660 euros con 42 céntimos y en la junta de 17 de marzo de 2005 deudor hasta marzo de 2003 por el importe de la cantidad objeto de reclamación de 1.238 euros con 17 céntimos, así mismo certifica en el documento obrante al folio 72 que no existe constancia por parte del propietario Yotam S.A. del abono de las cantidades deudoras, y así mismo se aportan junto con la demanda los recibos de la comunidad de propietarios en los que se documenta la deuda reclamada, además la Sala entiende la no imputación del referido ingreso de 103.172 pesetas para el pago de la deuda objeto de reclamación en el presente procedimiento, por el hecho de que se produce en un momento en que la deuda no asciende a la cantidad que es objeto de ingreso, puesto que en el año 2001 no adeudaba 103.172 pesetas, por lo que debe responder a otra deuda diferente, igualmente es un indicio claro de que no corresponde al pago de la deuda objeto de reclamación el ingreso al que antes hemos hecho referencia, el hecho de que si sumamos el referido ingreso con los 1.000 euros abonados durante la tramitación del procedimiento da una cantidad muy superior a la que es objeto de reclamación en este litigio, todo ello conduce a la Sala a entender que ese pago no se corresponde con la deuda que es objeto de demanda y en consecuencia a la desestimación del recurso de apelación interpuesto.

CUARTO.- Conforme a lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil han de imponerse las costas de esta alzada a la parte cuyo recurso es desestimado.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Abajo Abril en nombre y representación de la mercantil Yotam, S.A., contra la Sentencia de fecha 5 de octubre de 2006 dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 39 de los de Madrid , en autos de Juicio Verbal 99/2006, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida sentencia, imponiendo las costas procesales de esta alzada a la parte apelante

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

Sentencia Civil Nº 143/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 105/2007 de 01 de Marzo de 2007

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