Sentencia Civil Nº 143/20...io de 2006

Última revisión
13/06/2006

Sentencia Civil Nº 143/2006, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 135/2006 de 13 de Junio de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Junio de 2006

Tribunal: AP Zamora

Ponente: GARCIA GARZON, PEDRO JESUS

Nº de sentencia: 143/2006

Núm. Cendoj: 49275370012006100181

Núm. Ecli: ES:APZA:2006:181

Resumen
La Audiencia Provincial de Zamora desestima el recurso de apelación sobre reclamación de cantidad; la Sala señala que en el accidente de circulación que causó los daños al vehículo del actor existieron dos concausas, siendo correcta la determinación del porcentaje de responsabilidad atribuible a cada una de ellas realizada por el juez a quo; respecto a la valoración de la indemnización, la Sala señala que se debe mantener la realizada en la instancia, ya que en ella se atiende al valor real del vehículo tras el accidente, cuyo valor, más el importe del 20 por 100, es similar al que correspondería hallando la media aritmética entre valor venal y valor de reparación; la Sala señala que procede condenar a las aseguradoras al interés del art.20 de la Ley de contrato de seguro al no estarse en el supuesto de la existencia de concausas entre el perjudicado y el demandado, sino ante concausas derivadas de comportamientos de los demandados causantes del accidente.

Voces

Accidente

Valor venal

Compañía aseguradora

Concurrencia de culpa

Vehículo asegurado

Daños y perjuicios

Contrato de seguro

Siniestro total

Cuantía de la indemnización

Práctica de la prueba

Daños del vehículo

Accidente de tráfico

Valor real

Intereses moratorios

Fecha del siniestro

Aseguradora demandada

Reclamación de cantidad

Asegurador

Valoración de la indemnización

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

Z A M O R A

Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN 135/2006

Nº Procd. Civil : 500/2005

Procedencia : Primera Instancia de TORO

Tipo de asunto : VERBAL

---------------------------------------------------------

Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han

pronunciado

E N N O M B R E D E L R E Y

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 143

Ilustrísimos/as Sres/as

Presidente/a

D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA.

Magistrados/as

D.PEDRO JESÚS GARCIA GARZON

Dª ESTHER GONZALEZ GONZALEZ.

--------------------------------------------------------------

En la ciudad de ZAMORA, a trece de Junio de dos mil seis.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de JUICIO VERBAL 500/2005, seguidos en el JDO.1A.INST. de TORO, RECURSO DE APELACION (LECN) 135/2006 ; seguidos entre partes, de una como apelantes las compañías de seguros ZURICH SEGUROS, AXA AURORA IBERICA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representadas por los Procuradores D. MIGUEL ANGEL LOZANO DE LERA y D. MIGUEL ALONSO CABALLERO, y dirigidas por los Letrados D. MIGUEL A. GALLEGO DEL HOYO y D. JESUS BARBA DE VEGA respectivamente, y de otra como apelado impugnante D. Bartolomé, representado por la Procuradora Dª ELISA ARIAS RODRIGUEZ y dirigido por el Letrado D. MARCIAL BOIZAS ROMAN.

Actúa como Ponente, el Iltmo. Sr. D. PEDRO JESÚS GARCIA GARZON.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el JDO.1A.INST. de TORO, se dictó sentencia de fecha 5-12-2005 , cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Que debo ESTIMAR Y ESTIMO sustancialmente la demanda interpuesta por Doña Manuela de Parada Maestre, en nombre y representación de Don Bartolomé contra AXA Y ZURICH SEGUROS, y CONDENO A AXA SEGUROS a abonar la cantidad de 372 EUROS y a ZURICH SEGUROS la cantidad de 868 euros, así como los intereses moratorios del artículo 20 de la L.C.S . desde la fecha del siniestro, y al pago de las costas generadas en el presente procedimiento".

SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 15- 06-2006.

TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

PRIMERO .- Aceptamos los fundamentos de derecho de la sentencia objeto del presente recurso.

SEGUNDO.- Contra la sentencia de instancia se interponen sendos recursos de apelación, por las representaciones de cada una de las compañías de seguros demandadas con fundamento en los mismos motivos, aunque con fines totalmente opuestos, pues han mantenido posturas antagónicas sobre la forma de ocurrir el accidente en el curso del juicio: 1º.- Error en la apreciación de las pruebas al haber estimado la sentencia de instancia que los conductores de ambos vehículos actuaron con negligencia y falta de cuidado, uno por invadir ligeramente el carril izquierdo de la autovía cuando el vehículo conducido por el demandante estaba adelantando y, en otro, por circular a velocidad excesiva, alcanzando al vehículo conducido por el demandante; 2º.- Error en la apreciación de las pruebas al fijar el importe de la indemnización; 3º.- Infracción por inaplicación del artículo 20.8ª de la L. Contrato de Seguro , pues al existir compensación de culpas no cabría imponer los intereses previstos en el artículo 20 de la L. C. S . 4º.-. Infracción por aplicación indebida del artículo 394 de la L. E Civil , pues existen serias dudas de hecho.

TERCERO.- El primero de los motivos del recurso debe decaer.

Conforme a las pruebas practicadas en el curso de la primera instancia, especialmente el atestado levantado por la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil del Subsector de Salamanca, la causa del accidente que provocó los daños en el vehículo propiedad del actor es doble. En primer lugar, y de mayor entidad, fue la conducta negligente del conductor del vehículo asegurado en la entidad demandada Deutscher Herold, representada en España por la entidad aseguradora Zurcích, quien al circular detrás del vehículo dañado en el accidente y no respetar la distancia de seguridad con el vehículo que le precedía, cuando éste frenó bruscamente debido a la invasión parcial del carril por el vehículo artículado que circulaba por el carril derecho, no pudo detener el vehículo antes de colisionar con su parte frontal derecha con la parte trasera del vehículo propiedad del actor. En segundo lugar, pero de menor intensidad o eficiencia en orden a la producción del accidente, como acertadamente razona la sentencia de instancia, está la conducta carente de cuidado y diligencia del conductor del vehículo articulado que en el momento en que el vehículo propiedad del actor estaba adelantándole invadió ligeramente el carril izquierdo, provocando que el primero frenara bruscamente para evitar colisionar con él y, como consecuencia de la brusca detención, fue alcanzado en su parte trasera por el vehículo que circulaba detrás.

Ambas conductas, ausentes de cuidado y diligencia, fueron cocausantes de los daños producidos en el vehículo propiedad del actor, pues tanto si el camión hubiera continuado circulando por el carril derecho, como si el vehículo que circulaba detrás del vehículo propiedad del actor hubiera mantenido la distancia de seguridad que le era exigible atendiendo a la velocidad a que circulaba, el accidente no se hubiera producido, pues el vehículo propiedad del actor no hubiera tenido que frenar para evitar colisionar con el camión que invadió parcialmente el carril izquierdo y, en caso de tener que frenar, el que le seguía habría detenido el vehículo antes de alcanzarlo.

Como razona la sentencia de instancia, de mayor intensidad o prevalencia fue la conducta del vehículo asegurado en la entidad representada en España por Zurich, pues de no haber sido por dicha conducta de falta de respetar la distancia de seguridad, cabe la posibilidad de que no se hubiera producido el accidente, pues el vehículo propiedad del actor no llegó a colisionar con el camión, sino que frenó y los daños se produjeron por efecto del golpe recibido en su parte trasera por el vehículo que le seguía; mientras que la conducta del conductor del vehículo articulado fue meramente favorecedora, por lo que su responsabilidad se cuantifica en el 30 por 100, pues también es cierto que fue el que provocó que el vehículo que estaba adelantándole frenara bruscamente

CUARTO.- El segundo de los motivos del recurso también debe decaer.

Esta Sala en los supuestos de siniestro total del vehículo dañado en un accidente de circulación, en que no se repara el vehículo, como es el supuesto de autos, viene concediendo como indemnización la media aritmética entre el valor de reparación del vehículo y el valor venal o, en otras ocasiones, aunque últimamente se ha decantado por el primero de los criterios, concede el valor venal más un porcentaje aproximado del 20 por 100 sobre el valor venal.

En el supuesto de autos, si bien el valor venal del vehículo declarado siniestro total es muy inferior al valor que ha tenido en cuenta el perito como valor venal, no debemos olvidar que, como razona la sentencia de instancia, se ha fijado dicho valor venal atendiendo al estado real del vehículo antes del accidente, según expuso el perito y, por otro lado, si se hubiera seguido el criterio que ha adoptado en esta sala (media aritmética entre valor de reparación -2.185 euros- y valor venal -490 €-), habría resultado una indemnización muy próxima a la concedida en la sentencia de instancia.

Por todo lo cual, dado que la cantidad concedida en la sentencia de instancia se atiende al valor real del vehículo tras el accidente y que ese valor mas el importe del 20 por 100 es similar al que correspondería hallando la media aritmética entre valor venal y valor de reparación, procede confirmar la sentencia de instancia.

QUINTO.- El tercero de los motivos del recurso también debe decaer.

Ciertamente esta Sala ha estableció en numerosas sentencias que en los supuestos de compensación de culpas es uno de los que motiva la aplicación de la regla 8ª del artículo 20 de la L. C. S para no condenar a los intereses moratorios, pues existe una causa justificada no imputable a la compañía de seguros para no haber satisfecho la indemnización dentro de los tres meses siguientes a la fecha del siniestro. Ahora bien, dicho criterio es aplicable cuando la compensación de culpas se produce entre el causante del accidente y la víctima, pero no cuando existe un supuesto de concurrencia de culpas de varios conductores sin intervención alguna de la víctima, como sucede en el supuesto de autos, pues en dicho caso lo que no cabe duda es que las compañías de seguros, que tenían concertadas pólizas asegurando los vehículos implicados en el accidente, tenían conocimiento cabal y completo desde un primer momento de que los conductores de los vehículos asegurados en las compañías aseguradoras demandadas habían incurrido en algún tipo de responsabilidad, pues uno había invadido el carril izquierdo y el otro no respetaba la distancia de seguridad, por lo que al menos debieron pagar o consignar la cantidad mínima en que hubiera estimado su responsabilidad en el siniestro. Por lo que al no haberlo hecho dentro de los tres meses siguientes al siniestro son acreedores de la condena a los intereses previstos en el artículo 20 de la L. C. Seguro

SEXTO.- El cuarto de los motivos del recurso también debe decaer.

Conforme al número 1 del artículo 394 de la L. E. Civil al haber sido rechazadas las pretensiones de los demandados, las costas de primera instancia se imponen a los que han visto rechazadas sus pretensiones.

Por otro lado, como ya hemos expuesto, al menos en relación a la víctima, no existe serias dudas de hecho, pues el actor en todo momento condujo con el cuidado y diligencia necesario para al menos en un primer momento intentar evitar el accidente, frenando ante la presencia del camión que invadía el carril izquierdo, mientras que la conducta de los conductores del vehículo articulado y el vehículo que circulaba detrás del vehículo propiedad del actor desde un primer momento es reveladora de una clara falta de cuidado y diligencia.

Por otro lado, tampoco existen serias dudas de derecho, pues la compensación de culpas sólo ha sido aplicable por esta Sala cuando la víctima también es cocausante de la producción del accidente.

SEPTIMO.- Al desestimar ambos recursos se imponen las costas de esta alzada a cada uno de los recurrentes, según dispone el artículo 398 de la L. E. Civil .

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,

Fallo

Desestimamos los recursos de apelación interpuestos por los procuradores, Don Augusto Rodríguez Samaniego y Don Manuel Merino Palazuelo, en nombre y representación de Axsa Aurora Ibérica, S. A. de Seguros y Reaseguros y Zurich, respectivamente, contra la sentencia de fecha cinco de diciembre de dos mil cinco, dictada por S. S ª la Juez del Juzgado de Primera Instancia de Toro .

Confirmamos dicha sentencia e imponemos a las recurrentes las costas de sus respectivos recursos.

Contra esta sentencia, que es firme, no cabe recurso en vía jurisdiccional ordinaria.

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

P U B L I C A C I Ó N

Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.

Sentencia Civil Nº 143/2006, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 135/2006 de 13 de Junio de 2006

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