Sentencia CIVIL Nº 142/20...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 142/2020, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 608/2018 de 02 de Marzo de 2020

Tiempo de lectura: 25 min

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: CESPEDES CANO, MONICA

Nº de sentencia: 142/2020

Núm. Cendoj: 13034370012020100198

Núm. Ecli: ES:APCR:2020:422

Núm. Roj: SAP CR 422/2020


Voces

Servicio de inversión

Oferta pública de adqusición de valores

Obligaciones y bonos convertibles

Mercado de Valores

Inversor

Comisión Nacional del Mercado de Valores

Normativa M.I.F.I.D.

Reembolso

Entidades financieras

Inversiones

Vicios del consentimiento

Representación procesal

Acciones del banco

Depósito a plazo fijo

Bolsa

Práctica de la prueba

Empresas de servicios de inversión

Valor nominal

Euribor

Días hábiles

Mercado financiero

Comercialización

Mercado bursátil

Entidades de crédito

Conflicto de intereses

Valor negociable

Buena fe

Rentabilidad

Opción de compra

Cláusula contractual

Servicios financieros

Participaciones preferentes

Nulidad del contrato

Precio de cotización

Incremento de valor

Tipos de interés

Prelación de créditos

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00142/2020
Modelo: N10250
C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
Teléfono: 926 29 55 00 Fax: 926 25 32 60
Correo electrónico:
Equipo/usuario: E01
N.I.G. 13034 41 1 2016 0003453
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000608 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de CIUDAD REAL
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000315 /2016
Recurrente: Inocencia , Santiago
Procurador: MARIA DEL MAR MOHINO ROLDAN, MARIA DEL MAR MOHINO ROLDAN
Abogado: FELIPE MARTIN LOPEZ, FELIPE MARTIN LOPEZ
Recurrido: BANCO SANTANDER S.A
Procurador: MARIA DE LA CONCEPCION LOZANO ADAME
Abogado: FRANCISCOJAVIER GARCIA SANZ
SENTENCIA Nº 142
PRESIDENTA:
ILMA . SRA.
Dª Mª JESUS ALARCÓN BARCOS
MAGISTRADOS:
ILMO S. SRES.
D. LUIS CASERO LINARES
Dª PILAR ASTRAY CHACON
Dª MÓNICA CÉSPEDES CANO

En la ciudad de Ciudad Real a dos de marzo de dos mil veinte.
Vist o, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por las Magistradas indicadas al margen,
el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario nº 315/2016 seguido en
el Juzgado de referencia.
Inte rpone el recurso la procuradora Dª Mar Mohino Roldán en nombre y representación de Dª Inocencia y
D. Santiago .

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 23/04/2018 en el juicio antes dicho cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por la procuradora Sra. Mar Mohino Roldán en nombre y representación de Dña. Inocencia y D. Santiago , y absuelvo a la entidad BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A., de los pedimentos formulados en su contra.

Las costas procesales se imponen a la parte actora que ha visto sus pretensiones desestimadas'.



SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia.

La votación y fallo ha tenido lugar el día 27 de febrero de 2020 quedando visto para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Vist o, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MÓNICA CÉSPEDES CANO quién expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Disconforme con la desestimación de su demanda, interpone recurso de apelación la representación procesal de la parte actora que insiste en la nulidad de la orden de suscripción de los títulos denominados 'Valores Santander', por la concurrencia de error como vicio del consentimiento, reiterando que su adquisición se hizo en la creencia de contratar un depósito a plazo fijo. Alega el apelante error valorativo y tras analizar la prueba practicada, documental y personal, termina interesando el dictado de nueva resolución por la que se estime íntegramente su demanda se declare la nulidad (anulación)de la orden de suscripción 'Valores Santander' objeto de este proceso, condenando a las partes a la recíproca restitución de las prestaciones realizadas.

A la estimación del recurso se opone la contraparte que interesa la confirmación de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- La sentencia objeto de recurso, tras hacer un análisis del producto contratado por los actores, valorando la documental aportada y la personal de D. Victor Manuel , que finalmente se sometió a interrogatorio de parte en calidad de representante de la entidad demandada, conforme convinieron ambas partes, concluye que los actores recibieron información suficiente, por lo que no estima el error denunciado.



TERCERO.- Son hechos incontrovertidos y además acreditados, los siguientes: 1) El 11 de septiembre de 2007, los actores apelantes suscribieron una orden de adquisición de 5 títulos denominados Valores Santander , por importe total de 25.000. 2) La emisión de tales valore s se realizó en el marco de la oferta pública de adquisición (OPA) sobre la totalidad de las acciones ordinarias de ABN Amro formulada por Banco Santander, Royal Bank of Scotland y Fortis (el Consorcio). En función del resultado de la OPA , el destino de los valores sería el siguiente: a) Si no se llegaba a adquirir ABN Amro, el producto se amortizaría el 4 de octubre de 2008, con reembolso del valor nominal y una remuneración del 7,30 % nominal anual (7,50 % TAE). b) Si se llegaba a adquirir ABN Amro, los valores serían necesariamente canjeables por obligaciones necesariamente convertibles en accion es ordinarias de Banco de Santan der S.A., de nueva emisión. En tal caso, no habría reembolso del nominal en efectivo. 3) Antes del canje obligatorio, previsto para el 4 de octubre de 2012, el inversor podría optar por un canje voluntario los días 4 de octubre de 2008, 2009, 2010 y 2011. 4) Para la conversión, la acción de Banco Santan der se valorará el 116 % de su cotización cuando se emitan las obligaciones convertibles, esto es, por encima de su cotización en ese momento (TRÍPTICO DE CONDICIONES DE EMISIÓN DE LOS VALORE S SANTAN DER ' apartado C.- Precio de Canje y Conversión). 5) Los valores tenían un rendimiento nominal anual del 7,30 % hasta el 4 de octubre de 2008 y del Euribor + 2,75 % desde entonces. 6) La entidad financiera entregó al inversor un tríptico explicativo de las características de la inversión e informó al cliente que, tras el periodo de conversión voluntaria, los títulos se convertirían en acciones del Banco de Santan der, como así mantiene D. Victor Manuel , en el interrogatorio practicado. 7) El 17 de octubre de 2007, Banco de Santander comunicó a la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV) que, tras haber culminado con éxito la OPA , emitía las obligaciones necesariamente convertibles, con un precio de referencia de 16,04 por acción , resultante de aplicar un 116% a la media aritmética de las acciones del mismo Banco en los cinco días hábiles bursátiles anteriores. Asimismo, el número de accion es del Banco de Santander que correspondía a cada valor Santander, a efectos de conversión, quedó fijado en 311,76 acciones por cada valor .8) El 28 de septiembre de 2012 se estableció el precio de referencia de las accion es de Banco de Santander , a efectos de la conversión obligatoria, en 12,96, correspondiendo a cada valor Santander 385,8024 acciones .9) Como quiera que el precio en Bolsa de la acción de Banco de Santander el día del canje obligatorio (4 de octubre de 2012) fue de 5,8667, por cada valor de 5.000 nominales se obtuvieron accion es con un valor de 2.263,38. Lo que representa una pérdida del 45,2676% de la inversión inicial.

La CNMV, en resolución de 13 de junio de 2012, impuso a Banco de Santan der una multa de 16,9 millones de euros, por dos infracciones, una grave y otra muy grave, por la comercialización de estos valore s , al no haber facilitado a los clientes la información necesaria. Dichas sanciones fueron confirmadas por la Sala Tercera del Tribunal Supremo que vino a sostener que el banco procedió siguiendo 'criterios meramente patrimoniales', sin tener en cuenta ni la experiencia inversora ni los objetivos de inversión de los clientes. La sentencia que se refiere, de 23 de marzo de 2018, concluye que ' no hay en el expediente ningún dato o documento que acredite el cumplimiento de la obligación de recabar información y perfilar a los clientes; ni consta que el banco diese a los comerciales ninguna instrucción o directriz que tuviera como finalidad impartir criterios objetivos para que la determinación la adecuación del producto al perfil de cliente se hiciera por todos los comerciales de forma relativamente homogénea', ' Por todo ello, consideramos que aunque en la fecha de la emisión del productor denominado Valores Santander esa anterior a la trasposición de las directivas MiFID por la ley 44/2007, que introdujo una regulación más pormenorizada de la obligación de recabar información de los clientes, dicha obligación ya se recogía en la anterior redacción del art. 79 de la Ley del Mercado de Valores , que es la aplicable al caso, y Banco Santander SA la incumplió...'

CUARTO.- Los anteriores hechos, y de forma muy expresiva el tenor de la STS de la Sala Tercera de 23 de marzo de 2018 que se acaba de citar y transcribir en parte, lleva a esta Sala a cambiar el criterio mantenido con anterioridad sobre la cuestión objeto del recurso.

Se trata de determinar si, como sostiene la actora apelante, hubo un déficit del deber de información que compete a la entidad apelada en la contratación con los actores sobre el riesgo económico del producto.

Cuestión negada por la entidad que sostiene que sí cumplió con su deber de información, que se inferiría de la suscripción de la 'manifestación de interés' (doc. 7 de la demanda) y la entrega a los actores del tríptico más arriba referido, junto con la explicación del empleado del banco Sr. Victor Manuel - que interpretó que sí lo entendían (el tríptico) -, además del envío de ciertas comunicaciones sobre el funcionamiento del producto una vez se hubo contratado (doc. 10, ó 31 a 33 de la contestación Y, 18 Y 19).

En trance de resolver sobre si efectivamente los apelantes tuvieron conocimiento del funcionamiento del producto, es de interés incidir en que tal conocimiento debe referirse, no después del canje de los valores por acciones, sino antes de la conversión, esto es, concretamente si sabían que las acciones que recibirían no tenían por qué coincidir con el precio de la inversión en función de las oscilaciones del mercado bursátil, y, si sabían que en el momento del canje podían perder parte o todo.

Antes de dar concreta respuesta y dado que, como se avanzó, esta Sala cambia con la presente el criterio sostenido en las dos anteriores resoluciones, recordaremos que el producto contratado reviste las características de un producto 'complejo', calificado como producto 'amarillo' por la propia entidad bancaria.

Ante este tipo de producto, los deberes de inform ación que imponía la normativa vigente en la fecha en que se suscribieron, se contemplan en concreto en el art. 79 de la LMV (en su redacción a septiembre de 2007), que señalaba que ' 1.- Las empresas de servicios de inversión, las entidades de crédito y las personas o entidades que actúen en el Mercado de Valores , tanto recibiendo o ejecutando órdenes como asesorando sobre inversiones en valores . Deberán atenerse a los siguientes principios y requisitos: a) Comportarse con diligencia y transparencia en interés de sus clientes y en defensa de la integridad del mercado. b) Organizarse de forma que se reduzcan al mínimo los riesgos de conflictos de interés y, en situación de conflicto, dar prioridad a los intereses de sus clientes, sin privilegiar a ninguno de ellos. c) Desarrollar una gestión ordenada y prudente, cuidando de los intereses de los clientes como si fuesen propios... d) Asegurarse de que disponen de toda la información necesaria sobre sus clientes y mantenerlos siempre adecuadamente informados... ' Por su parte el R.D. 629/1993 sobre Normas de Actuación en los Mercados de Valore s, en vigor en la fecha de la suscripción, en lo que aquí nos interesa, implica la obligación de las entidades de recabar información a sus clientes sobre su situación financiera, experiencia inversora y objetivos de inversión cuando esta última sea relevante para los servicios que se vayan a proveer. En el caso los actores son personas nacidas en 194 y 1941, de los que consta que mantenían sus depósitos en el Banco demandado.

Además de la normativa aplicable que se acaba de citar, en el análisis que está haciendo sobre el deber de información que compete a las entidades financieras, respecto a los productos complejos a que se alude en esta resolución judicial, haremos también mención a la que es doctrina legal y uniforme, como la recogida, entre otras, en la STS Nº76/2016, de 16 de diciembre, con la que:' Según dijimos en las sentencias 769/2014, de 12 de enero de 2015 Jur isprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 991ª, 12-01-2015 (rec. 2290/2012 ) , y 676/2015 , de 30 de noviembreJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 30-11-2015 (rec. 1791/2012 ) , es la empresa de servicios de inversión quien tiene la obligación -activa y no de mera disponibilidad - de facilitar la inform ación que le impone dicha normativa legal, y no son sus clientes -que no son profesionales del mercado financiero y de inversión- quienes deben averiguar las cuestiones relevantes en materia de inversión, buscar por su cuenta asesoramiento experto y formular las correspondientes preguntas. Sin conocimientos expertos en el mercado de valore s, el cliente no puede saber qué inform ación concreta ha de requerir al profesional.

Por el contrario, el cliente debe poder confiar en que la entidad de servicios de inversión que le asesora no está omitiendo información sobre ninguna cuestión relevante. Por ello, la parte obligada legalmente a informar correctamente no puede objetar que la parte que tenía derecho a recibir dicha inform ación correcta debió tomar la iniciativa y proporcionarse la inform ación por sus propios medios. ' Por su parte la STS, Sala de lo Civil, de 13/11/2015 seña la: '.- La normativa que rige la contratación de productos y servicios de inversión impone a las empresas que operan en este mercado un estándar muy alto en el deber de información a sus clientes.

La Ley del Mercado de Valore s, en la redacción anterior a la transposición de la Directiva MiFID, que es la aplicable por razones temporales, dedica el título VII a las normas de conducta que han de observar, entre otras, las empresas que presten servicios de inversión. El art. 79 de la Ley del Mercado de Valores establecía como principios a los que debían atenerse las empresas que actuaran en el Mercado de Valores, tanto recibiendo o ejecutando órdenes como asesorando sobre inversiones en valore s, los de comportarse con diligencia y transparencia en interés de sus clientes y en defensa de la integridad del mercado, organizarse de forma que se reduzcan al mínimo los riesgos de conflictos de interés y, en situación de conflicto, dar prioridad a los intereses de sus clientes, desarrollar una gestión ordenada y prudente, cuidando de los intereses de los clientes como si fuesen propios, asegurarse de que disponen de toda la inform ación necesaria sobre sus clientes y mantenerlos siempre adecuadamente informados, y dejar constancia frente a los clientes de cualquier posible conflicto de intereses en relación con el asesoramiento o con el servicio de inversión que se preste.

Por tanto, aunque tras la reforma operada por la transposición de la Directiva MiFID, el nuevo art. 79.bis de la Ley del Mercado de Valore s sistematiza mucho más la inform ación a recabar por las empresas de inversión de sus clientes y la que deben proporcionarle, con anterioridad a dicha reforma ya existía esa obligación de informarse sobre el perfil de sus clientes y las necesidades y preferencias inversoras de estos y de suministrarles la inform ación adecuada e imparcial.

La previsión contenida en la anterior redacción del art. 79 de la Ley del Mercado de Valores desarrollaba la Directiva 1993/22/CEE, de 10 de mayo, sobre servicios de inversión en el ámbito de los valores negociables, por lo que ha de interpretarse conforme a dicha directiva. Los arts. 10 a 12 de la directiva fijan un elevado estándar en las obligaciones de actuación de buena fe, prudencia e información por parte de las empresas de servicios de inversión respecto de sus clientes. Su art. 11 prevé que los Estados debían establecer normas de conducta que obligaran a las empresas de inversión, entre otras cuestiones, a ' informarse de la situación financiera de sus clientes, su experiencia en materia de inversiones y sus objetivos en lo que se refiere a los servicios solicitados [...]; a transmitir de forma adecuada la información que proceda en el marco de las negociaciones con sus clientes '.

Abundando en la doctrina jurisprudencial sobre la materia que examinamos, la STS 21/2016, de 3 de febreroJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 03-02-2016 (rec. 1454/2015) argumenta: '... la información contenida en los contratos, cuando se trata de un producto complejo, no es suficiente. No basta con que en el contrato se haga mención de que 'el titular asume el riesgo de que la rentabilidad final del producto sea negativa y que pueda recibir un importe de devolución inferior al importe principal invertido', pues se trata de una advertencia genérica. Es preciso ilustrar los concretos riesgos y advertir cuánto puede llegar a perderse de la inversión y en qué casos, con algunos ejemplos o escenarios. Dicho de otro modo, en el caso de un inversor no profesional [...] no basta con que la inform ación aparezca en las cláusulas del contrato, y por lo tanto con la mera lectura del documento. Es preciso que se ilustre el funcionamiento del producto complejo con ejemplos que pongan en evidencia los concretos riesgos que asume el cliente ( Sentencia 689/2012, de 16 de diciembre )'.

En idéntico sentido, la STS de 4 de mayo de 2017 (nº 269/2017Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 04-05-2017 (rec. 114/2015) ) señala: 'Lo determinante para valorar si el deber de inform ación ha sido cumplido correctamente por la empresa que opera en este mercado no es tanto que aparezca formalmente cumplido el trámite de la información como las condiciones en que materialmente se cumple el mismo (entre otras, sentencia 562/2016, de 23 de septiembreJur isprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 23-09-2016 (rec. 1166/2013) ). Estos deberes de información que pesan sobre la entidad prestadora de servicios financieros, en el caso de que el cliente sea minorista, se traducen en una obligación activa, que no se cumple con la mera puesta a disposición del cliente de la documentación contractual (así, sentencia 694/2016, de 24 de noviembreJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 24-11- 2016 (rec. 1023/2013) , con cita de las sentencias 244/2013, de 18 de abrilJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 991ª, 18-04-2013 (rec. 1979/2011) , 769/2014, de 12 de enero , y 489/2015, de 16 de septiembreJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 16-09-2015 (rec. 1879/2013) )'.

Es la empresa de servicios de inversión quien tiene la obligación de facilitar la información que le impone dicha normativa legal, y no son sus clientes -que no son profesionales del mercado financiero y de inversión- quienes deben averiguar las cuestiones relevantes en materia de inversión, buscar por su cuenta asesoramiento experto y formular las correspondientes preguntas. Sin conocimientos expertos en el mercado de valore s, el cliente no puede saber qué inform ación concreta ha de requerir al profesional. Por el contrario, el cliente debe poder confiar en que la entidad de servicios de inversión que le asesora no está omitiendo información sobre ninguna cuestión relevante. Por ello, la parte obligada legalmente a informar correctamente no puede objetar que la parte que tenía derecho a recibir dicha inform ación correcta debió tomar la iniciativa y proporcionarse la inform ación por sus propios medios' ( sentencias 769/2014, de 12 de enero de 2015 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 991ª, 12-01-2015 (rec. 2290/2012) , 676/2015, de 30 de noviembreJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 30-11-2015 (rec. 1791/2012) , y 310/2016, de 11 de mayoJur isprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 11-05-2016 (rec. 542/2013) )'.

Tales obligaciones fueron incumplidas por Banco Santan der. Las consecuencias del incumplimiento del deber de inform ación aparecen expuestas en una reiterada jurisprudencia, muestra de la cual es la que se acaba de citar y transcribir, STS de 3 de febrero de 2016 (nº 21/2016Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 03-02-2016 (rec. 1454/2015) ): ' Conforme a la jurisprudencia de esta Sala, el incumplimiento de los deberes de inform ación que pesan sobre las empresas que prestan servicios de inversión, tanto en la normativa MIFID como en la pre MIFID, no determina la nulidad del contrato ( Senten cias 716/2014, de 15 de diciembreJur isprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 15-12- 2014 (rec. 48/2013) ) [...]. En su caso, el defecto de conocimiento puede incidir en la correcta representación de los riesgos que el cliente asumía con la contratación de este producto estructurado, y por lo tanto en que se prestara el consentimiento con error vicio'.



QUINTO.- Recogida la anterior normativa y doctrina aplicables al caso, en cuanto al cumplimiento de los deberes de inform ación por parte de la entidad bancaria en la contratación del producto Valores Santander con los actores apelantes, debemos concluir que la información facilitada, integrada por con la orden de compra, e incluso con la entrega del Tríptico, no cumple con los estándares ni las obligaciones de inform ación que imponen las citadas normas y doctrina jurisprudencial, siendo nula la información relevante que se contiene en la propia orden de suscripción, que se limita a dar por sentado que el cliente conoce los riesgos que asume mediante remisión a otro documento (el tríptico informativo) y también da por sentado que conoce las características, complejidades y riesgos de los Valores Santander.

Los apelantes no fueron debidamente informados, siendo importantes los riesgos asumidos. En este sentido, hacemos propios los argumentos de la SAPMadrid Sec. 14, 24 de junio de 2019 cuando mantiene: 'Los riesgos más importantes que conlleva este producto son los siguientes: 1.-R iesgos Liquidez. El inversor titular de Valore s Santan der no tenía acceso directo a ninguna plataforma donde se negociasen los mismos. Es cierto que, a los pocos meses de la contratación, en el mes de noviembre del año 2007 fueron admitidos a cotización en el mercado electrónico de renta fija de la Bolsa de Madrid.

2.-R iegos de Capital. Desde el inicio al convertir los valore s en obligaciones, queda fijado el precio de la opción para la conversión de las obligaciones en acciones, luego el riesgo de la variación del precio de las acciones surge desde el inicio del contrato y no a los cinco años cuando se hace la conversión.

Mien tras que para el Banco Santander la opción de compra tiene valor desde el momento mismo de la emisión de los Valores Santander, ya que el precio de la opción de compra de acciones es superior al valor de las mismas en el mercado, cuando además el precio de cotización de las acciones en ese momento estaba en los precios máximos desde el año 2003, para el inversor solo tendría valor si las acciones del Banco de Santan der suben por encima del 16%, aumento del valor de la acción que no se había producido durante los años anteriores y al que nunca llegaría.

Aunq ue no hubiera variación del precio de la acción y se mantuviera la proporción existente en el momento en que se convirtieron los valore s en obligaciones ya se produciría perdida del capital, el 16%, por lo que el rendimiento que se promete por intereses durante la vida del contrato debería compensarse con las pérdidas de capital.

Sola mente se podría mantener el importe de su inversión si la acción subiera hasta el 16,95 euros fijado en la, es decir un aumento de la acción que nunca tuvo en los años anteriores y beneficios a partir del mismo.

3.-R iegos sobre el rendimiento de la inversión. Al margen de que la remuneración, a partir del primer año, se vincula a la evolución futura de los tipos de interés, por lo que existe un evidente riesgo, la misma no está asegurada, pues Banco Santander podía decidir, sin necesidad de justificación alguna, no pagar y abrir un periodo de canje obligatorio; tampoco habrá remuneración en ningún caso si no existe beneficio distribuible o lo impide la normativa de recursos propios aplicable al Grupo Santander.

4.-C arácter subordinado de los Valores Santander que las coloca en una posición en el orden de prelación de créditos, por detrás de todos los acreedores comunes y subordinados del garante, de las participaciones preferentes o valores equiparables a estas y de las obligaciones del Banco de Santander derivadas de garantías otorgadas a emisiones de participaciones preferentes o valore s equiparables a estas realizadas por filiales del Banco.

5-Ri esgo de Amortización anticipada de los valore s. En cualquier momento el Banco podría exigir el canje obligatorio de las obligaciones en acciones, decisión para la que no se requería justificación alguna.' Ninguno de esos riesgos se obtiene ni infiere que fueran conocidos por los apelantes a raíz de la entrevista con el empleado de la entidad, D. Victor Manuel , obviamente interesado en dejar constancia de que cumplió con la obligación de informar (sobre el valor de esta prueba la STS de 12 de enero de 2015), que comercializó el producto y de cuyo interrogatorio lo que resulta es un vago e inconcluyente ' yo interpreté que lo entendían', cuando lo que se requiere es la constancia documental para acreditar el cumplimiento de la obligación de informar ; pero tampoco se acredita por la orden de suscripción, ni por la entrega del tríptico que resumía las características del producto, documento éste último respecto del que la STS de 17 de junio de 2015 mantiene que '... el mero hecho de entregar un tríptico resumen del producto en el que se haga referencia a la fecha de valoración de las acciones no basta por sí mismo para dar por cumplida esta obligación de informar sobre el riesgo de pérdidas. El Tríptico incluye información tipo utilizada en todos los casos, sin distinguir la formación del destinatario ni constar inform ación previa sobre el cliente que permita presumir el grado mínimo de entendimiento del producto y sus riesgos. Dicho documento contiene locuciones no sencillas ni comprensibles para una persona con formación básica y nulo conocimiento en finanzas y hacen poner seriamente en duda que el inversor pudiera formar criterio sobre la conveniencia de la inversión; e incluso el meritado Tríptico no contenía todos los términos y condiciones de la emisión, remitiendo al Folleto o Nota de Valores que se pone a disposición del cliente, que de igual modo no consta que les fuera entregado'.

En resumen y para terminar, no ha resultado acreditado, y compete a la entidad, que haya cumplido con el deber de inform ación que se le impone, que tampoco la satisface por las ulteriores comunicaciones informando de la evolución de los Valores Santander, emitidas después de contratado el producto, por lo que no tienen eficacia para incidir en un vicio del consentimiento que se generó en el momento de contratar. Significativo de la conclusión a la que aquí se llega es el comportamiento procesal de la aquí apelada en el rollo resuelto en la STS de 15 de octubre de 2018 - que ante la desestimación de la pretensión de nulidad tanto en primera instancia como en apelación, interpuesto recurso de casación, la entidad se allanó a las pretensiones de nulidad del cliente -.

Todo lo anterior lleva a la estimación del recurso, y con él de la demanda, como se hará en la parte dispositiva de esta resolución.



SEXTO.- Los arts. 394 y 398 LEC en cuanto a las costas del procedimiento, que se impondrán al demandado en cuanto a las devengadas en primera instancia, sin hacer expresa imposición en cuanto a las devengadas en esta alzada, dada la estimación que con ésta resulta.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución de la Nación Española,

Fallo

Estimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª. Inocencia y D. Santiago contra la sentencia dictada con fecha 23 de abril de 2018 en juicio Ordinario seguido con el número 608/18 en el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Ciudad Real, REVOCAMOS la misma y en su lugar, estimando la demanda por aquellos instada el Banco de Santander S.A., declaramos la nulidad de la orden de suscripción de Valores Santander objeto del proceso, condenando a las partes a la recíproca restitución de las prestaciones realizadas, por lo que el Banco deberá devolver a la parte actora el importe de la inversión más sus intereses legales desde la fecha de la misma, y la parte actora deberá devolver al Banco Santander los rendimientos percibidos, más sus interese legales desde la fecha de cada cobro, así como restituir al banco las acciones; con expresa condena en las costas de primera instancia a Banco Santander, y sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las devengadas en esta alzada.

Noti fíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer ante este Tribunal Recurso de Casación del artículo 477.2.3º de la LEC y o extraordinario de infracción procesal, dentro del plazo de VEINTE días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla. Previa o simultáneamente a la presentación del recurso, deberá constituirse depósito por importe de 50 euros (CINCUENTA EUROS), cantidad que deberá ser ingresada en la Cuenta de Consignaciones de este órgano judicial 1376-0000-06 (casación) y 04 (infracción procesal)-00XX(número de rollo)-XX(año).

Igua lmente a la interposición del recurso deberá el recurrente presentar justificante de pago de la TASA correspondiente, con arreglo al modelo oficial y debidamente validado, conforme determina el artículo 8.2.

de la Ley 10/2012 de 20 de noviembre, que regula determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia.

Y una vez firme, devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leíd a y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de su fecha, doy fe.

Sentencia CIVIL Nº 142/2020, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 608/2018 de 02 de Marzo de 2020

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