Sentencia CIVIL Nº 142/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 142/2019, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 1057/2018 de 08 de Abril de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: ALEJANO GOMEZ, MARIA RAQUEL

Nº de sentencia: 142/2019

Núm. Cendoj: 38038370042019100122

Núm. Ecli: ES:APTF:2019:929

Núm. Roj: SAP TF 929/2019


Voces

Poseedor

Desahucio por precario

Situación de precario

Contrato verbal

Contraprestación

Escrito de interposición

Usufructuario

Valoración de la prueba

Posesión real

Precarista

Prueba de indicios

Encabezamiento


?
SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 19-20
Fax.: 922 34 94 18
Email: s04audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0001057/2018
NIG: 3803842120180002869
Resolución:Sentencia 000142/2019
Proc. origen: Juicio verbal (Desahucio precario - 250.1.2) Nº proc. origen: 0000223/2018-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife
Demandado: IGNORADOS OCUPANTES INMUEBLE C/ DIRECCION000 NUM000 NUM001
NUM002 NUM003 EDIFICIO000
Apelado: Luri 6 Sau; Abogado: Ana Navarro Serrano; Procurador: Luisa Maria De Los Dolores Navarro
Gonzalez De Rivera
Apelante: Azucena ; Abogado: Natalia Arteaga Hernandez; Procurador: Jaime Modesto Comas Diaz
SENTENCIA
Iltmos. Sres.
Presidente
Don Pablo José Moscoso Torres
Magistrados
Don Emilio Fernando Suárez Díaz
Doña María Raquel Alejano Gómez
En Santa Cruz de Tenerife, a ocho de abril de dos mil diecinueve.
Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados, el
recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA núm., en los
autos núm., seguidos por los trámites del juicio , sobre y promovidos, como demandante, por la entidad LURI
6 S.A. UNIPERSONAL, representada por la Procuradora doña Luisa María Navarro González de Rivera y
dirigida por la Letrada doña Ana Navarro Serrano, contra DOÑA Azucena , representada por el Procurador don

Jaime Comas Díaz y dirigida por la Letrada doña Natalia Arteaga Hernández, ha pronunciado, EN NOMBRE
DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente la Magistrado doña María Raquel Alejano Gómez ,
con base en los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.



SEGUNDO.- En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrado-Juez doña María Carmen Serrano Moreno dictó sentencia el seis de junio de dos mil dieciocho cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda presentada por LURI 6 SA UNIPERSONAL contra DOÑA Azucena , dando lugar al desahucio solicitado sobre la vivienda sita en la DIRECCION000 , NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 ( EDIFICIO000 ), edificio NUM000 - NUM004 portal NUM005 - NUM002 NUM006 (Santa Cruz de Tenerife), debiendo pasar la parte demandada por tal declaración y desalojar la vivienda referida dentro del término legalmente establecido, con apercibimiento de lanzamiento si no lo hiciere en dicho plazo. Se condena a la demandada al pago de las costas procesales. '.



TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandada, en el que interponía recurso de apelación contra tal resolución con exposición de las alegaciones en las que fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandante presentó escrito de oposición al mencionado recurso.



CUARTO.- Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición a esta Sala, se acordó, una vez recibidos, incoar el presente rollo, designar Ponente y señalar para la votación y fallo del presente recurso el día veintiséis de febrero del año en curso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.



QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto de recurso la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia n.º 6 de esta capital, por la que se estima la demanda interpuesta y se da lugar al desahucio por precario solicitado sobre la vivienda, dado que queda acreditado que la demandada ocupa la vivienda y no hay título de arrendamiento que le habilite para ello.

Frente a esta resolución se alza la actora alegando en primer lugar la falta de acreditación de la posesión previa del inmueble, con carácter pruevio a la ocupación de la demandada, por existencia de contrato verbal con el anterior poseedor de la vivienda y no con el demandante que nunca ha sido poseedora de la misma.

El demandado se opone a dicho recurso considerando que se trata de una maniobra dilatoria y que nos encontramos ante una situación de precario, en la que no existe título alguno para ocupar la vivienda, habiendo quedado acreditado el ánimo del demandado de disfrutar de un bien sin pagar contraprestación por dicho uso y solicitando la desestimación del recurso.



SEGUNDO.- En lo que no sea contradicho en la presente resolución, procede confirmar la sentencia dictada en primera instancia por sus propios fundamentos (que se dan por reproducidos para evitar innecesarias repeticiones), que no han sido desvirtuados por las alegaciones contenidas en el escrito de interposición del recurso. En este sentido, el Tribunal Supremo mantiene (por ejemplo, en Autos de fecha 31 de Julio de 2007 , 14 de Abril de 2.009 y 8 de Enero de 2.013 , amparando su decisión en sentencias del Tribunal Constitucional números 174/87 (LA LEY 4329/1987) , 24/96 (LA LEY 3455/1996) y 115/96 (LA LEY 7224/1996) ), que 'no son incongruentes ni faltas de motivación las sentencias que se remiten a la fundamentación del órgano 'a quo', cuando éste ha resuelto todas las cuestiones ventiladas en el pleito'.



TERCERO.- Si bien en la segunda instancia es factible realizar un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa, no puede olvidarse que en aquellos aspectos en que el objeto del recurso se refiere a la valoración de la prueba efectuada por el tribunal 'a quo', el juez, que ha gozado de la facultad de practicar esas pruebas con total inmediación, tiene elementos más reales y fundados -privilegiados- para su mejor apreciación y valoración.

Así, en el presente caso, el análisis del material probatorio efectuado por el tribunal de primera instancia no sólo es amplio y detallado, sino acertado en la aplicación del derecho; no obstante lo cual, procede hacer algunas precisiones.

El precario se califica por sus efectos de modo que, siguiendo una interpretación extensiva, el concepto precario, como sustantivo que es, no puede entenderse alterado por la LEC 1/2000 que alude al supuesto en que existe consentimiento de quien es dueño o usufructuario o tiene derecho a poseer la finca y la cede en precario, de modo que la acción podrá ser ejercitada también por quien se encuentra privado de ella y ésta es detentada por persona que carece de título. La posesión inicial puede tener un origen contractual o no, pero para que prospere el desahucio por precario se ha de poseer sin derecho alguno y sin pagar renta o merced.

Las características que deben concurrir para apreciar una situación de precario, se fiJan entre otras, por ejemplo, en las sentencias de 18 de junio y 10 de diciembre de 2014 o 10 de junio de 2015 de la AP de Barcelona Secc.13 ª.

En la primera de las resoluciones citadas, y con similar argumento en la última de ellas, indican que 'siguiendo la tendencia doctrinal favorable a la inclusión en el concepto de precario de todos los supuestos en que una persona posee una cosa sin derecho alguno para ello, con independencia de la causa de la posesión, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 1961 y 26 de abril de 1963 ), que el desahucio en precario, para ser eficaz, ha de apoyarse en dos fundamentos : de parte del actor, la posesión real de la finca, a título de dueño, usufructuario, o cualquier otro que le dé derecho a disfrutarla; y por parte del demandado, la condición de precarista, es decir la ocupación del inmueble sin ningún otro título que la mera tolerancia del dueño o poseedor, apareciendo ambos requisitos como suficientes, pero también como necesarios, para el éxito de la acción.

Por otro lado, definido el precario como la situación de hecho que implica la utilización de lo ajeno faltando el título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndolo tenido se pierda, siendo la carencia del título y el no pagar merced la esencia del precario, como hechos negativos y por la dificultad de su prueba, es al demandado a quien corresponde probar lo que se oponga a esta afirmación, bastándole para enervar la acción una mera prueba indiciaria o indirecta de la existencia del título'.

Proyectando la doctrina expuesta al supuesto de autos, no habiendo sido probado el título en favor del demandado que legitime su ocupación de la finca, procede, la desestimación del recurso interpuesto.



CUARTO.- La desestimación del recurso implica que las costas de segunda instancia deban imponerse a la parte apelante por disponerlo así el ar 398.1, en relación con el art. 394, ambos de la LEC .

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Dña. Azucena y CONFIRMAMOS en todas sus partes la sentencia recurrida, IMPONIENDO a la parte apelante las costas originadas en la segunda instancia, CON PÉRDIDA del depósito que se haya constituido para recurrir.

? Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que se interpondrán ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a partir de su notificación.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.

Así por esta nuestra resolución, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia CIVIL Nº 142/2019, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 1057/2018 de 08 de Abril de 2019

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