Sentencia CIVIL Nº 142/20...io de 2018

Última revisión
22/11/2018

Sentencia CIVIL Nº 142/2018, Juzgados de lo Mercantil - Badajoz, Sección 1, Rec 197/2017 de 31 de Julio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Julio de 2018

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Badajoz

Ponente: MACIAS MONTES, PEDRO

Nº de sentencia: 142/2018

Núm. Cendoj: 06015470012018100140

Núm. Ecli: ES:JMBA:2018:2884

Núm. Roj: SJM BA 2884:2018

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00142/2018

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 DE BADAJOZ

C/ CASTILLO PUEBLA DE ALCOCER, 20

Teléfono:924286421, Fax: 924286455

Equipo/usuario: 7

Modelo: S40040

N.I.G.: 06015 47 1 2017 0000209

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000197 /2017

Procedimiento origen: MON MONITORIO 0000481 /2016

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. SGAE

Procurador/a Sr/a. CRISTINA LENA JIMENEZ

Abogado/a Sr/a. MERCEDES LENA MARIN

DEMANDADO D/ña. BINGOS MERIDA SA

Procurador/a Sr/a. MARIA GLORIA CABRERA CHAVES

SENTENCIA Nº142/2018

En Badajoz, a treinta y uno de julio de dos mil dieciocho.

Vistos por mí, D. PEDRO MACÍAS MONTES, Juez Accidental del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Badajoz y su partido, los presentes autos de Juicio Ordinarioseguidos bajo el ordinal 197/17, en los que han sido parte demandante, 'SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES',representada por la Procuradora de los Tribunales, Sra. Lena Jiménez,y asistida de Letrada, Sra. Lena Marín;y parte demandada 'BINGOS MÉRIDA', S.A.,representada por la Procuradora de los Tribunales, Sra. Cabrera Chaves,y asistida de Letrado, Sr. Barroso Martínez,sobre reclamación de cantidad.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la arriba identificada como demandante se interpuso petición inicial de procedimiento monitorio nº. 481/2016 sobre reclamación de cantidad, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, y en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron oportunos y que aquí se dan por reproducidos, suplicaba finalmente requerir a la demandada para que pagase la cantidad de 11.365,44 euros más los intereses correspondientes.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la petición, mediante diligencia de ordenación se requirió a la demandada para que en plazo de veinte días pagase la cantidad de 11.365,44 euros o compareciese ante este órgano presentando escrito de oposición.

TERCERO.-Evacuado el requerimiento efectuado, por la demandada se presentó escrito de oposición en debida forma.

CUARTO.-Por Decreto de 20 de abril de 2.017 se acordó el archivo del procedimiento monitorio, acordándose seguir la sustanciación de las actuaciones por los trámites del juicio ordinario.

QUINTO.-La actora, en tiempo y forma, presentó escrito de demanda ordinaria solicitando la condena de la demandada a la cantidad objeto del presente procedimiento. Emplazada la demandada para contestar, presentó en debida forma escrito de contestación oponiéndose a lo solicitado.

SEXTO.- Señalada fecha para la celebración de la audiencia previa, ésta tuvo lugar en tiempo y forma, contando con la asistencia de los Procuradores y Letrados de ambas partes.

Abierto el acto, la actora se ratificó en su escrito de demanda, interesando el recibimiento del pleito a prueba.

La demandada se afirmó y ratificó en su escrito de contestación, solicitando igualmente el recibimiento del pleito a prueba.

SÉPTIMO.- Recibido el pleito a prueba, por la parte actora se propusieron las siguientes: DOCUMENTAL por reproducida, MÁS DOCUMENTAL y TESTIFICAL.

Por la demandada, se propusieron como pruebas: DOCUMENTAL por reproducida, MÁS DOCUMENTAL y TESTIFICAL.

OCTAVO.- Admitida la prueba propuesta, se señaló fecha para la celebración del acto del juicio, el cual tuvo lugar en debida forma en la fecha señalada con la asistencia de ambas partes. Tras la práctica de la prueba propuesta y admitida, con el resultado que es de ver en autos, quedaron las actuaciones pendientes de sentencia. El acto de la vista quedó grabado en soporte audiovisual de conformidad con lo dispuesto en el art. 147 LEC.

Fundamentos

PRIMERO.-Se ejercita por la entidad demandante pretensión de condena, suplicando se condene a la parte demandada a abonar a S.G.A.E. la cantidad de 11.365,44 euros, como consecuencia de la remuneración devengada mediante contrato de fecha 8 de mayo de 2.000, concertado por ambos partes, y por virtud del que se autoriza a la demandada comunicación pública, como ambientación de carácter secundario e incidental, de obras cuyo repertorio es gestionado por la demandante. Solicita además el pago de intereses legales y costas. Todo ello, con base en los siguientes hechos.

A la demandante como entidad autorizada por el Ministerio de Cultura corresponde la administración, gestión y recaudación de alguno de los derechos de propiedad intelectual que por Ley corresponden a los productores fonográficos y a los artistas intérpretes o ejecutantes, y entre ellos el derecho de remuneración equitativa y única que les corresponde para gestionar, entre otros los derechos de comunicación pública y de reproducción instrumental para su posterior comunicación pública del que son titulares los productores fonográficos, de conformidad con los artículos 108.4 y 108.6, 115 y 116.2 y 116.3 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual.

Que la parte demandada en el ejercicio de su actividad, se dedica a la explotación de una sala de bingo, sita en la Avenida Nuestra Señora de la Antigua, nº. 12, de la localidad de Mérida (Badajoz). Que en fecha 8 de mayo de 2.000, ambas partes concertaron un contrato por el que se concedía a la demandada autorización para realizar actos de comunicación pública de obras que forman parte del repertorio gestionado por la actora, en dicho local, mediante receptor de televisión. Que la demandada ha venido cumpliendo con su obligación de abono de prestación trimestral según lo convenido, hasta el mes de julio de 2.011, permaneciendo vigente el contrato al no haber sido resuelto por ninguna de las partes. Se reclaman concretamente los importes no abonados en el período de tiempo comprendido entre el 1 de septiembre de 2.011 a el 31 de diciembre de 2.016. Que han resultado infructuosas las gestiones realizadas para solucionar amistosamente la controversia. Reclama la cantidad de 11.365,44 euros.

SEGUNDO.-La demandada se opuso a la pretensión suscitada de contrario, con apoyo esencialmente en los siguientes argumentos:

Niega los hechos aducidos por la actora. Que es titular de la sala de bingo exclusivamente desde el 18 de marzo de 2.002, en virtud de autorización concedida por la Dirección General de Ingresos de la Junta de Extremadura. Que con anterioridad, cuando suscribió el contrato con la actora, se encarga de la gestión de la sala de bingo siendo de la titularidad de la Sociedad Tiro al Plato de Mérida. Que el contrato suscrito se extinguió con fecha 18 de marzo de 2.002, al quedar extinguida la autorización concedida a la que fuera sociedad titular. Que la demandada solicitó a la actora la formalización de un nuevo contrato para adaptarlo a la nueva titularidad de la sala sin que llegara a suscribirse. Que se negó a pagar tarifas no contratadas ni ajustadas a las tarifas. Impugna el valor probatorio de las facturas, recibos y liquidación, aportados con el escrito de demanda, además del documento nº.11. Solicita la desestimación de la demanda.

TERCERO.-Se hace necesario recordar que la propiedad intelectual está integrada por derechos de carácter personal y patrimonial, que atribuyen al autor la plena disposición y el derecho exclusivo a la explotación de la obra, sin más limitaciones que las establecidas en la ley ( art.2 TRLPI). Corresponde al autor el ejercicio exclusivo de los derechos de explotación de su obra en cualquier forma y, en especial, los derechos de reproducción, distribución, comunicación pública y transformación, que no podrán ser realizadas sin su autorización, salvo en los casos previstos en la presente ley (art.17). Se entenderá por comunicación pública todo acto por el cual una pluralidad de personas pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas y especialmente, son actos de comunicación pública: a) Las representaciones escénicas, recitaciones, disertaciones y ejecuciones públicas de las obras dramáticas, dramático-musicales, literarias y musicales mediante cualquier medio o procedimiento. b) La proyección o exhibición pública de las obras cinematográficas y de las demás audiovisuales (...),(art.20). Los derechos de explotación de la obra durarán toda la vida del autor y 70 años después de su muerte o declaración de fallecimiento (art.26). La ley define a los autores, beneficiarios y demás titulares de derechos de propiedad intelectual sobre obras literarias, artísticas, científicas (art. 5 para el autor y 105 para artistas, intérpretes y ejecutantes) y sus derechos morales, de explotación y otros, como los de distribución y comunicación pública (arts. 19 y 20), duración y límites (arts. 26, 31 y ss). Regula el contrato de representación ejecución musical entre el autor y el cesionario (art. 74) bien lo ejecute, directamente o por tercero artista, interprete o ejecutante, y que alcanza a la ejecución pública de ejecuciones musicales (art.83). En el caso de las obras audiovisuales (como las películas de cine) corresponde al productor los derechos de reproducción, distribución y comunicación pública. Y la remuneración del autor vendría determinada por la modalidad de explotación concedida (art. 90).

Expuesto lo cual, el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual establece en sus artículos 108, 116 y 122 que los usuarios de las grabaciones audiovisuales que se utilicen para los actos de comunicación pública previstos en el artículo 20 de la citada Ley y los usuarios de un fonograma publicado con fines comerciales, o de una reproducción de dicho fonograma que se utilice para cualquier forma de comunicación pública, tienen obligación de pagar a los artistas intérpretes o ejecutantes y a los productores de grabaciones audiovisuales o de fonogramas la remuneración que proceda, de acuerdo con las tarifas generales establecidas por la correspondiente entidad de gestión. Indicando igualmente los citados artículos que el derecho a las remuneraciones a que se refieren los mismos se hará efectivo a través de las entidades de gestión de los derechos de propiedad intelectual.

Consolidada doctrina jurisprudencial reconoce la existencia de actos de comunicación en supuestos similares a los que han sido expuestos por las partes. Así, la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil de Alicante, de 27 de enero de 2012, declara: 'Como se ha dicho por este Juzgado en otras ocasiones desde la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 1993 se ha consolidado la tesis favorable a la consideración como comunicación pública la efectuada a través de aparatos de televisión situados en locales públicos, aplicable igualmente con posterioridad a los aparatos de música. Y, es criterio consolidado que la existencia de los aparatos de televisión o de radio o música en un establecimiento abierto al público constituye un hecho base suficiente para suponer su utilización pública y continuada, de modo que debiera haberse acreditado por el demandado la afirmación de que sólo los utiliza para espacios en que no se emiten obras protegidas, señalándose que no es necesario que se pruebe que dichos aparatos se encuentren encendidos permanentemente, dado que pugna con toda lógica que una vez se ha instalado un equipo de música y un televisor, no se efectúe el uso normal y habitual de un aparato de este tipo. En ese sentido la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alava, sec. 2ª, de 7 Jun. 1999 , a la que se pueden añadir entre otras la Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas, sec. 2ª, de 12 Abr. 1999 ; SAP La Coruña, sec. 3ª, de 26 Mar. 1999 ; SAP Navarra, sec. 2ª, de 3 Mar. 1999 ; SAP Castellón, sec. 3ª, de 17 Feb. 1999 ; SAP Cantabria, sec. 3ª, de 3 Feb. 1999 ; SAP Baleares, de 28 Sep. 1998 ; SAP Soria, de 21 Mar. 1995 ; SAP Sevilla, de 18 Jul. 1994 ; SAP Huesca, de 16 Jul. 1994 ; SAP Burgos, de 21 Ene. 1994 ; SAP Valladolid, de 16 Dic. 1993'.

Entre nosotros, la Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2ª, en su Sentencia 245/2010, de 3 de septiembre, declara siguiendo la doctrina consolidada, la presunción 'iuris tantum' de la existencia de acto de comunicación pública suponiendo pues la carga para la demandada de probar y acreditar que no utiliza deliberadamente contenido cuya gestión está encomendada a las demandantes: '(...)si bien es cierto que existe la presunción de que llevándose a cabo, en el establecimiento de la demanda, la difusión de obras de contenido musical, además como un servicio esencial e prestación a sus clientes, dada la amplitud de repertorio de obras musicales gestionado por la demandante SGAE, de partida es dable el establecimiento de una presunción 'iuris tantum' de realización de actosde comunicación públicade la obra protegida en el local de la parte demandada, incumbiendo a ésta la prueba de la no utilización de las obras musicales del repertorio de la actora; igualmente, la mera existencia e un aparato de televisión o de una radio o equipo de música en un establecimiento abierto al público , como un servicio más que se presta a la clientela, genera una presunción ' iuris tantum' de utilización de los mismos de forma habitual y a todo evento, con la consiguiente posibilidad de ejecución de actosde comunicación públicade obras gestionadas por la SGAE y objeto de propiedad intelectual; correspondiendo a la demanda la carga de probar que no explota derechos de autos o que los que explota no están gestionados por la actora o que está pagando por dicha utilización a un particular o a otra entidad de gestión, para entonces, destruida la presunción verse cumplida la actora a probar que en el local en cuestión se alcanza efectivamente a reproducir obras musicales integrantes de su repertorio (ss.A.Pl Pontevedra, 21.1.2010;28-12-2008; Lugo 18-12-2009))'.

CUA RTO.-Par a centrar los términos de la cuestión litigiosa y el debate procesal, la actora solicita la condena de la demandada al abono de la cantidad de 11.365,44 euros ejercitando acción de cumplimiento forzoso del contrato bilateral suscrito en fecha 8 de mayo de 2.000, permaneciendo el vínculo subsistente al no ejercitarse la resolución de las obligaciones contraídas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 1.124 del Código civil. Por ello, debemos ser conscientes que el objeto de controversia, se centra exclusivamente en la observancia de las estipulaciones que de mutuo acuerdo las partes han llevado a el contrato formalizado, constituyendo entre ellas fuente de obligación con fuerza de ley, 'lex contractus', de conformidad con lo dispuesto en el art. 1.091 del Código civil. No constituye cuestión litigiosa, pues, la desacreditación por la demandada de la presunción 'iuris tantum' de realización de actos de comunicación pública de obras del repertorio gestionado por la actora, a través de los monitores de televisión que pueden existir en la sala de bingo, como las partes han pretendido introducir en el debate procesal a propósito de la divulgación por este medio de la adaptación de la canción 'Resistiré' en un spot publicitario sobre la lucha contra el cáncer infantil. Actos, como el referido, ya quedan incluidos en los términos de la autorización concedida contractualmente siendo objeto de litis, como se ha mencionado más arriba, el cumplimiento forzoso de la obligación de pago por la demandada como pretende la actora a lo que se niega la demandada alegando falta de legitimación e inexistencia del contrato.

Centrados los términos, opone la demandada como principales motivos de su contestación, la falta de legitimación activa y pasiva de las partes procesales así como la inexistencia misma del contrato, por cuanto que éste, fue suscrito de su parte como entidad gestora y no como titular de la sala de bingo, habiéndose extinguido el contrato suscrito por falta de objeto al extinguirse la autorización administrativa concedida a la Sociedad Tiro al Plato de Mérida que figuraba como titular. Al referirse las excepciones alegadas al fondo de la cuestión litigiosa se resolverán conjuntamente con éste.

No son de recibo, las alegaciones efectuadas por la demandada acerca de la situación administrativa de la sala de bingo y el cambio de la entidad titular de la autorización, al carecer de trascendencia para el desarrollo del negocio jurídico particular celebrado entre las partes. Una cosa es, la situación jurídica-administrativa relativa a la autorización de la sala de bingo necesaria para la correcta ordenación del juego como actividad de ocio en nuestra Comunidad Autónoma ( art. 148.1.19º de la Constitución Española; art. 9.1.44 del Estatuto de Autonomía de Extremadura reformado por la Ley Orgánica 1/2011, de 28 de enero; y las disposiciones de la Ley 6/1998, de 18 de junio, de Juego de Extremadura); y otra distinta, la explotación comercial de la sala de bingo donde pueden producirse actos de comunicación pública de obras protegidas siendo necesaria la autorización convencional de la entidad gestora de los derechos de propiedad intelectual.

No ha sido objeto de discusión entre las partes, la celebración efectiva del contrato firmado por ambas el 8 de mayo de 2.000. Es admitido, que la demandada firmó el contrato, no como titular de la sala, sino como entidad gestora, y en esta condición inicia la relación contractual con la actora asumiendo su obligación trimestral de abono de la remuneración. Es de observar pues, que la actora se dirigió, para formalizar la autorización, a la entidad que explotaba comercialmente la sala y obtenía su lucro y la que como instrumento de amenización podía servirse de actos de comunicación pública de obras protegidas. Y esta explotación comercial continuó de su parte, sin interrupción, al resultar nueva concesionaria de la autorización que ostentaba la anterior titular, como se desprende de la resolución administrativa de fecha 18 de marzo de 2.002 aportada. Por ello, y con independencia de la condición administrativa de gestora o titular de la sala de bingo que en determinados momentos haya tenido la demandada, lo cierto es, que la demandada es el sujeto jurídico que explota comercialmente la sala de bingo obteniendo un lucro de ella y con ello legitima la pretensión e interés de la actora. Supuesto distinto, e incidencia habría tenido la situación administrativa sobre la explotación comercial en cuyo caso tendría recibo la tesis de la demandada, se habría producido si tras la extinción de la autorización administrativa la demandada no hubiera continuado con la explotación comercial.

Es un hecho en autos, que el contrato firmado el 8 de mayo de 2.000 no ha sido resuelto o extinguido por las partes en la forma estipulada en la cláusula séptima. De la valoración de la prueba practicada (documental relativa a correos electrónicos y testimonios), lo único que se ha puesto de relieve es la existencia de tratos entre las partes para regularizar la situación contractual a la nueva condición administrativa de la demandada; mas lo cierto es, que no se ha llegado a suscribir un nuevo contrato entre las partes, ni se ha resuelto o extinguido formalmente el anterior, por lo que debemos considerar que el contrato sigue vigente y obliga a ambas partes pues su duración es indefinida como estipula la cláusula séptima. No puede entenderse, como alega la demandada, la inexistencia del contrato por falta de objeto. Sabido es que constituye objeto del contrato, la prestación o comportamiento obligatorio del deudor bajo las notas de la posibilidad, licitud y determinabilidad conforme a los artículos 1.271 y siguientes del Código civil. En el presente, dada la naturaleza sinalagmática del contrato, constituye su objeto -sinalagma- la prestación por la demandada de abono de la remuneración y la prestación por la actora de autorizar actos de comunicación pública en el desarrollo de su actividad comercial. Al haber continuado la demandada con la explotación comercial de la sala de bingo, las circunstancias fácticas que sirvieron de base a la celebración del contrato entre las partes se han mantenido en el tiempo con lo que el objeto del contrato en cuanto las prestaciones recíprocas ha permanecido. Por ello, no puede entenderse la inexistencia del contrato por falta de objeto que sólo se habría producido si tras la extinción de la autorización administrativa, la demandada hubiera cesado efectivamente en la explotación comercial de la sala. Es de valorar además, que la demandada desde que obtuvo la autorización, ha mantenido la vigencia del contrato, en los términos estipulados, no constando de su parte la denuncia formal del contrato en virtud de las razones que ahora expone. Es por todo lo expuesto, que debe considerarse vigente el contrato firmado por las partes el 8 de mayo de 2.000, en los términos que figuran y como tal fuente de obligaciones recíprocas entre las partes. No puede apreciarse las excepciones de falta de legitimación e inexistencia de objeto de contrato alegadas por la demandada.

QUINTO.-Con carácter subsidiario, para el caso de entender existente el contrato entre las partes, alega la demandada como motivo de oposición, la aplicación de tarifas incorrectas. Considera la demandada, que no se le han aplicado las tarifas vigentes correspondientes a una sala de segunda categoría. Sin embargo, este motivo de oposición, tampoco puede ser estimado. Como se establece en la cláusula sexta del contrato, las tarifas aplicables serán objeto de revisión anualmente de conformidad con el Índice de Precios al Consumo (IPC). En las tarifas generales aportadas por las partes, se indica que la clasificación por categorías y aforos se determinará de conformidad con la autorización administrativa y, en su defecto, según el cuadro que se expone. En el presente, la autorización administrativa no hace referencia alguna a este punto, por lo que, debe determinarse la categoría de la sala de bingo según el cuadro que se expone en las tarifas generales. En el contrato, puede leerse, que las partes convienen que la sala de bingo tiene una capacidad de cuatrocientas una persona (401). Por ello, siguiendo el cuadro expuesto, la sala de bingo tiene la consideración de categoría primera (aforo de 251 a 600 personas). La actora, ha estado aplicando las tarifas correspondientes a una sala de categoría primera, lo cual es correcto, pues no debemos olvidar que ha sido objeto de negociaciones entre las partes para regularizar la situación contractual, el cambiar la categoría de la sala de primera a segunda categoría; mas no se ha plasmado en un nuevo texto contractual entre las partes, por lo que debemos seguir considerando a la sala de primera de categoría. A ello, debe añadirse que las tarifas trasladadas, además, han sido revisadas con aplicación del IPC, por lo que debemos considerar que las tarifas aplicadas han sido las correctas. No procede pues, admitir este motivo de oposición.

En consecuencia, a la vista de lo expuesto, acreditados los hechos en que la actora funda su pretensión de cumplimiento forzoso (ex artículo 217.2 de la L.E.C.), procede estimar la demanda interpuesta.

SEXTO.-En materia de intereses, es de aplicación lo dispuesto en los arts. 1.101 y ss Código Civil y en el art. 576 LEC.

SÉPTIMO.-En cuanto a las costas procesales es de aplicación lo previsto en los arts. 394 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En el particular, habiéndose estimado la demanda, en aplicación del art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede hacer imposición de costas a la parte demandada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

Fallo

Que debo ESTIMARla demanda formulada por la 'SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES',representada por la Procuradora de los Tribunales, Sra. Lena Jiménez,y asistida de Letrada, Sra. Lena Marín;frente a parte demandada BINGOS MÉRIDA', S.A.,representada por la Procuradora de los Tribunales, Sra. Cabrera Chaves,y asistida de Letrado, Sr. Barroso Martínez; y en consecuencia declaro que debo condenar a la demandada a abonar a la actora la suma de 11.365,44 euros, más los intereses legales correspondientes. Se hace imposición de costas a la parte demandada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, instruyéndoseles que contra la misma cabe interponer, en su caso, recurso de apelación, que deberá prepararse ante este mismo Juzgado, en el plazo de veinte días desde el siguiente a su notificación, para su conocimiento por la Ilma. Audiencia Provincial de Badajoz. Hágase saber a las partes que para la interposición de dicho recurso, es preceptiva la constitución de un depósito en la cuantía legal establecida,que deberá consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado, debiendo acreditarse documentalmente dicha consignación al tiempo de la interposición del recurso y no admitiéndose a trámite si el depósito no está constituido.

Líbrese testimonio de la presente, que quedará unido a los autos de su razón, incorporándose el original en el libro de sentencias de este Juzgado.

Así, por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

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