Sentencia CIVIL Nº 142/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 142/2018, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3, Rec 816/2015 de 09 de Marzo de 2018

Tiempo de lectura: 9 min

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: FERNANDEZ ALAYA, ROSALIA MERCEDES

Nº de sentencia: 142/2018

Núm. Cendoj: 35016370032018100191

Núm. Ecli: ES:APGC:2018:382

Núm. Roj: SAP GC 382/2018


Voces

Error en la valoración

Falta de legitimación activa

Valoración de la prueba

Prueba documental

Documentos aportados

Comunidad de propietarios

Sociedad de responsabilidad limitada

Reclamación de cantidad

Contrato de compraventa

Defecto de construcción

Audiencia previa

Perjuicios económicos

Acuerdos Junta de propietarios

Error en la valoración de la prueba

Prueba pericial

Defecto de capacidad

Copropietario

Registro de la Propiedad

Cuota de participación

Defecto subsanable

Presidente junta propietarios

Presunción de certeza

Libro de actas

Práctica de la prueba

Fachadas

Mandato

Incumplimiento del contrato

Infracción procesal

Indefensión

Encabezamiento


SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 11 69 72
Fax.: 928 42 97 73
Email: s03audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000816/2015
NIG: 3501941120100006823
Resolución:Sentencia 000142/2018
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000956/2010-00
Juzgado de Instrucción Nº 1 (antiguo P. Inst. e Instr. Nº 6) de San Bartolomé de Tirajana
Demandado: Castilla Resort s.a.
Apelado: edificio residencial DIRECCION000 cdad; Abogado: Sara Mederos Marrero; Procurador:
Jaime Bethencourt Manrique De Lara
Apelado: Dragados s.a.; Abogado: Juan Carlos De Las Heras Garcia; Procurador: Alejandro Valido
Farray
Apelante: soincar s.l.; Abogado: Francisco Torres Suarez; Procurador: Maria Sandra Perez Almeida
SENTENCIA
Ilmos. /as Sres. /as
SALA Presidente
Dª ROSALÍA MERCEDES FERNÁNDEZ ALAYA (Ponente)
Magistrados
D./Dª. JOSE ANTONIO MORALES MATEO
D./Dª. MARIA PAZ PÉREZ VILLALBA
En Las Palmas de Gran Canaria, a 9 de marzo de 2018.
SENTENCIA APELADA DE FECHA: 21 de abril de 2015
APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: SOINCAR SL
VISTO, ante Sección Tercera de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a la parte
demandada, en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia

de fecha 21 de abril de 2015, seguidos a instancia de la demandante-apelada EDIFICIO RESIDENCIAL
DIRECCION000 CDAD representados en esta alzada por el Procurador D. /Dña. JAIMEBETHENCOURT
MANRIQUE DE LARA y dirigidos por el Letrado D. /Dña. SARA MEDEROS MARRERO, contra la demandada-
apelante SOINCAR S.L. representados en esta alzada por el Procurador D. /Dña. MARIA SANDRA PEREZ
ALMEIDA y dirigidos por el Letrado D. /Dña. FRANCISCO TORRES SUAREZ, contra DRAGADOS S.A.
representados en esta alzada por el Procurador D. /Dña. ALEJANDRO VALIDO FARRAY y dirigidos por el
Letrado D. /Dña. JUAN CARLOS DE LAS HERAS GARCIA y contra la mercantil CASTILLA RESORT SL,
declarada en rebeldía.

Antecedentes


PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D.

Pedro Viera Pérez, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS 'RESIDENCIAL DIRECCION000 ', debo condenar y condeno a la demandada SOINCAR, S. L. a: 1.- Reparar los siguientes defectos constructivos: colocación y revisión de parámetro/aplacado de gresite en fachada; colocación de pavimento en la acera exterior peatonal; limpieza de los graffitis existentes en el aplacado de piedra gris en la fachada; terminación de las barandillas metálicas; grietas en fachada y paredes; y arreglo de la puerta de la sala de extractores.

2.- Indemnizar a los propietarios de la Comunidad de Propietarios demandante den la cantidad de 79.938,21 euros (7.267,11 € por vivienda) por el perjuicio económico causado al carecer de las instalaciones precisas de telefonía e internet.

3.- Sin expresa condena en costas."

SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 6 de noviembre de 2017.



TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Ilmo. /a. Sr. /a. D. /Dña. ROSALÍA MERCEDES FERNÁNDEZ ALAYA, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Mediante el recurso de apelación que ahora se resuelve se alza la demandada SOINCAR S.L. contra la sentencia de instancia, que estima parcialmente la demanda interpuesta en reclamación de cantidad por determinados defectos afectantes a la Construcción del Edificio de la Comunidad actora, incumplimiento de contratos de compraventa e indemnizaciones relativas a los propietarios de las viviendas.

Tras rechazar las excepciones de falta de legitimación activa y prescripción opuestas por la demandada, la juzgadora concluyó condenando a la aquí recurrente a la reparación de parte de los defectos constructivos alegados en la demanda así como a inmdemnizar a los propietarios de la Comunidad de Propietarios demandante en la cantidad de 79.938,21 euros (7.267,11 euros por vivienda) por el perjuicio económico causado al carecer de las instalaciones precisas de telefonía e internet.

Invoca la recurrente error en la valoración probatoria en que a su entender se ha incurrido sobre el acuerdo de la comunidad de propietarios para el inicio de acciones legales (documento 12 de la demanda), error en la valoración de las pruebas periciales, error en la valoración de la prueba documental sobre la ausencia de instalaciones de telefonía e infracción del art. 275 LEC por el intento de aportar un documento en el acto de la audiencia previa sin copia para las demás partes, cuya irregularidad no fue corregida y, por tanto, a entender de la parte no debiera ser tenido en cuenta a la hora de dictar sentencia. Se interesa en el recurso la revocación del fallo apelado y el dictado de nueva resolución por la que se desestime íntegramente la demanda interpuesta de contrario con condena en costas a la parte adversa en ambas instancias.



SEGUNDO.- El recurso de apelación interpuesto carece de absoluto fundamento, por lo que desde ahora se anuncia que debe ser rechazado por las siguientes razones: La demandada parece denunciar un defecto de capacidad o representación de la Comunidad actora por la falta de firma y consiguiente autorización de la Junta para interponer la demanda rectora de estas actuaciones, aunque articula su objeción como falta de legitimación activa por defecto en el documento aportado, falta que fue rechazada como excepción en la sentencia de instancia.

Pues bien, respecto a la legitimación del Presidente para actuar en nombre de la Comunidad, como señalan, entre otras, SsTS de 5 noviembre 2015 , 30 diciembre 2014 , 27 marzo 2012 y 10 octubre 2011 ,es pacífica la doctrina jurisprudencial que declara la necesidad de un previo acuerdo de la junta que autorice expresamente al presidente para ejercitar acciones judiciales en defensa de esta salvo que los estatutos expresamente dispongan lo contrario o el presidente actúe en calidad de copropietario pero, en el caso de autos, lo cierto es que tal acuerdo existe en tanto que el documento aportado al procedimiento, aun carente de la firma del presidente, se encontra incorporado al Libro oficial de Actas de la Comunidad, con estampa oficial del Registro de la Propiedad y numeración cronológica del mismo en que se expresa inequívocamente fecha y lugar de celebración de la Junta en la que se adopta el acuerdo, los propietarios asistentes presentes o representados, los acuerdos adoptados y sus respectivas cuotas de participación (doc. 11 y 12), sin que conste la impugnación de ninguno de tales acuerdos y siendo en todo caso la falta de firma un defecto subsanable que se encuentra suficientemente salvado con la propia interposición de la demanda por parte del Presidente de la Comunidad. A mayores, es de tener en cuenta la presunción de veracidad del Libro de Actas -que no ha sido destruida por ningún medio en contrario- y el hecho objetivo de que la demandada SOINCAR no impugnó en tiempo y forma el acta en cuestión por defectos en sus requisitos.

Cuando la apelante invoca error de valoración probatoria tanto respecto de las periciales aportadas como de la prueba documental, se limita a interpretar el acervo probatorio en sentido acorde con su particular interés sin desvirtuar ninguna de las acertadas razones que se vierten en la sentencia de instancia, valorando en su conjunto la prueba practicada y señalando por separado y particularizadamente cada uno de los conceptos por los que se reclaman, los motivos por los que estima parcialmente la demanda. Nada cabe objetar ni añadir en esta alzada a tan exhaustos razonamientos relativos al pavimento en la acera exterior peatonal, los grafitis en el aplacado de piedra gris en la fachada, las grietas, la puerta de la sala de extractores y la ausencia de líneas de telefonía en el edificio, por más que la recurrente intente llevar al ánimo de est Tribunal una conclusión distinta.

Por demás, el informe aportado por la actora, contrariamente a lo que se aduce en el recurso, sí contiene mediciones, unidades y precios, ha quedado evidenciado a lo largo de la litis que las aceras fueron partidas ejecutadas por la constructora por mandato de la promotora y de la administración pública, que los grafitis se realizaron antes de que se constituyera la Comunidad de Propietarios, que las fisuras se produjeron desde que el edificio empezó a utilizarse, que el suelo no está plano y por eso la puerta de seguridad de la sala de extractores roza y que el edificio carece de conexión a la banda ancha domiciliaria y a la red de telefonía en claro incumplimiento contractual y normativo pues, aunque exista infraectructura interna de telecomunicaciones, no existe red efectiva a la red de abastecimiento, por lo que la demandada no ha podido acreditar la funcionalidad de la instalación por ella ejecutada. Por tanto, con independencia de las acciones de repetición que puedan corresponder a la demandada si es que la responsabilidad última por tales situaciones corresponden a terceros, frente a la Comunidad actora y frente a los propietarios compradores es SOINCAR plenamente responsable, en tanto que promotora- vendedora, en virtud del art. 17 LOE .

Por último, la falta de copia de un determinado documento para las demás partes en el acto de la audiencia previa era requisito completamente subsanable y desde luego en absoluto invocable en esta alzada como infracción procesal, en tanto que la documental en cuestión ha sido en todo caso sometida a contradicción en el acto del juicio y no se ha causado indefensión alguna a la parte recurrente.



TERCERO.- Se impone en congruencia con lo expuesto la desestimación del presente recurso de apelación y la expresa imposición de costas que determina el art. 398.2 LEC .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por SOINCAR SL, contra la sentencia de fecha 21 de abril de 2015, dictada por el Juzgado de Instrucción Nº 1 (antiguo P. Inst. e Instr. Nº 6) de San Bartolomé de Tirajana, la cual CONFIRMAMOS, en su integridad con expresa imposición a la apelante de las costas de esta alzada.

Las resoluciones dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000, cuando concurran los presupuestos allí exigidos, y previa consignación del depósito a que se refiere la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre que introduce la Disposición Adicional Decimoquinta en la LOPJ , y en su caso la correspondiente tasa judicial.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. /as Sres. /as Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. /a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia certifico
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