Sentencia Civil Nº 142/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 142/2011, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 153/2011 de 19 de Mayo de 2011

Tiempo de lectura: 8 min

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: SOUTO HERREROS, JESUS

Nº de sentencia: 142/2011

Núm. Cendoj: 06083370032011100267


Voces

Negocio causal

Letra de cambio

Libramiento

Juicio cambiario

Provisión de fondos

Falta de provisión de fondos

Letra de favor

Medios de pago

Carga de la prueba

Contraprestación

Avalista

Aval

Documentos aportados

Cheque

Responsabilidad

Obligación cambiaria

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3 de MERIDA

N01250

ALMENDRALEJO, 35

Tfno.: 924310256-924312470 Fax: 924301046

N.I.G. 06083 37 1 2011 0300127

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000153 /2011

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de DON BENITO

Procedimiento de origen: JUICIO CAMBIARIO 0000085 /2010

Apelante: Rosalia

Procurador: VICTOR ALFARO RAMOS

Abogado:

Apelado: CECOEX,S.L.

Procurador: MARIA DEL PILAR TORRES MUÑOZ

Abogado:

SENTENCIA Nº 142/11

ILMOS. SRES......................../

PRESIDENTE......................../

D. JOSÉ MARÍA MORENO MONTERO

MAGISTRADOS...................../

D.ª JUANA CALDERÓN MARTÍN

D. JESÚS SOUTO HERREROS (Ponente)

===================================

Recurso civil núm. 153/2011

Juicio ordinario nº 85/2010

Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Don Benito

===================================

En Mérida, a diecinueve de mayo de dos mil once.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen referidos, ha conocido el presente procedimiento, dimanante del rollo de apelación número 153/2011 , que a su vez trae causa del juicio cambiario número 85/2010 , seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Don Benito, siendo demandante la entidad "CECOEX", S.L. (abogado Sr. Yerga Romero, procuradora Sra. Torres Muñoz) y demandada (apelante) D.ª Rosalia (abogado Sr. Hidalgo Merino, procurador Sr. Alfaro Ramos).

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS SOUTO HERREROS.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la Sentencia apelada que con fecha 2 de febrero de 2011 se dictó en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Don Benito .

SEGUNDO.- Contra la expresada Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación de la parte demandada, que le fue admitido, dándose traslado a la contraparte, y una vez verificado se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.

TERCERO .- En la sustanciación del recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. El recurso formulado por la parte demandada ha de estimarse. La demanda de oposición articulada por el demandado en el presente juicio cambiario se ha fundamentado en negar la existencia de provisión de fondos o negocio causal alguno subyacente que justificare el libramiento de las letras de cambio objeto de la reclamación actora, aduciendo se trata de simples efectos de favor o complacencia que se libraron por el actor y aceptaron por la demandada con el mero propósito de ser puestos en circulación en el tráfico jurídico a fin de dotar a aquel de financiación. La sentencia de primera instancia rechaza dicha oposición, argumentando que corresponde al demandante de oposición acreditar la falta de provisión de fondos que opone, sin que así lo haya logrado al no obrar en autos prueba o indicio alguno de que las letras fueren de favor. Frente a dicho pronunciamiento formula el demandante de oposición el presente recurso de apelación, insistiendo en la ausencia de todo negocio causal o relación comercial que justificare el libramiento y aceptación de los efectos.

Las llamadas letras de favor o complacencia se caracterizan como efectos que sin responder a deuda alguna entre dos personas, tratan de conceder crédito al librador, quien se obliga a satisfacerla en todo caso y finalmente, bien mediante la remisión de fondo al librado aceptante, antes de su presentación al cobro, bien mediante el retiro o rescate de la letra de cambio del Banco donde fue descontada (para la obtención anticipada, previos descuentos por gastos... de su importe, finalidad ultima pretendida). La aceptación, en ese caso, no se hace solvendi causa, como causa o pago de una anterior deuda preexistente, surgida del negocio causal que la origina y fundamenta, sino para la simulación o apariencia de realidad causal, al objeto de introducir el efecto en el tráfico jurídico cambiario. No hay, en suma, causa negocial original subyacente que provoque la emisión del efecto, como medio de pago o de cumplimiento de un débito; hay otro pacto diverso, ajeno a la naturaleza de la letra creada y puesta en circulación, entre las partes, con finalidad diversa, (prestación de dinero, obtención de financiación para el librador, cumplimiento de un "favor"...), en donde favorecedor y favorecido, convienen que, el segundo, retirará el efecto, o dotará al favorecedor de los fondos suficientes si es el efecto presentado a su cobro, para su indemnidad. (por todas, STS 4-5-00 ).

La carga de la prueba de la inexistencia de relación causal o del pacto de favor corresponde al demandado cambiario, pues la literalidad de la letra expresa una obligación de pago por el aceptante que comporta la presunción de que a cambio ha recibido la correspondiente contraprestación, trasunto de la presunción formulada en el art. 1277 del Código Civil en el sentido de que la causa, aunque no se exprese en el contrato, se presume que existe y es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario. Sin embargo, negada la existencia de relación causal alguna entra en juego el principio de facilitación y disponibilidad que como norma de cierre se contiene en el apartado 6 del precitado art. 217 de la L.E.Civil , siéndole realmente fácil al demandante al aportación de aquellos elementos probatorios que demuestren la existencia, vigencia y eficacia de la relación subyacente pues lo contrario sería exigir al demandado la prueba de un hecho negativo, cuando a su adversario procesal no tiene por que resultarle difícil la demostración del correlativo hecho positivo, es decir, que entre ambos existe una deuda que se documenta en la letra de cambio. En nuestro caso, el propio actor reconoce que no ha existido entre esa entidad y la demandada (que es a la vez, aceptante y avalista de sí misma) ninguna prestación material que justifique la emisión de las letras sino, alega, una relación negocial entre la entidad actora y otra entidad de la que la demandada era socia. Pues bien, los documentos aportados por la actora, que fueron inadmitidos en el acto del juicio y, que al no haberse pedido su reproducción en esta segunda instancia, no puede ser valorados en modo alguno, tampoco demuestran que entre demandante y demandada existiera la relación que se invoca como causa de emisión de las letras pues no se menciona a la demandada y tampoco consta que ésta ejerciera cargo representativo en la sociedad que se dice deudora.

Por lo que al aval de sí misma se refiere, tal una garantía expresamente prevista en la Ley Cambiaria y del Cheque permitiendo su artículo 35 que sea prestada por un tercero o también por un firmante de la letra, no obstante el párrafo segundo del artículo siguiente excluye tal posibilidad cuando se trate de la firma del propio librado o del librador de tal manera que debemos entender que nunca llegó a existir el aval (art. 1822.I CC ) y que extinguida la obligación cambiaria de la demandada ningún sentido jurídico tiene que sea exigida tal responsabilidad como aceptante o como avalista de sí misma.

SEGUNDO. Costas procesales. La estimación del recurso lleva consigo que el demandante haya de abonar las costas causadas en la primera instancia y que ninguna de las partes haya de pagar las costas causadas en este recurso.

Fallo

Estimamos el recurso de apelación formulado contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Don Benito de fecha 2-II-2011 , revocándola, absolviendo a la demandada, condenando al actor al abono de las costas de la primera instancia y sin que haya lugar a condenar a ninguna de las partes al pago de las costas de este recurso.

Así por esta Sentencia, y de la que se unirá certificación al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

DILIGENCIA .- La extiendo yo, el Secretario, para hacer constar que contra la anterior Sentencia no cabe recurso alguno, salvo lo dispuesto, en su caso, en el artículo 466.1 de la LEC , debiendo constituirse depósito previo según lo dispuesto en la Disposición Adicional decimoquinta de la LOPJ . Doy fe.

Sentencia Civil Nº 142/2011, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 153/2011 de 19 de Mayo de 2011

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