Sentencia CIVIL Nº 141/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 141/2020, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 75/2020 de 04 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Palencia

Ponente: RAFOLS PEREZ, IGNACIO JAVIER

Nº de sentencia: 141/2020

Núm. Cendoj: 34120370012020100151

Núm. Ecli: ES:APP:2020:151

Núm. Roj: SAP P 151/2020

Resumen:
ARRENDAMIENTOS-MUEBLES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00141/2020
Modelo: N10250
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO. PZA. DE LOS JUZGADOS 1 1ª PLANTA
Teléfono: 979.167.701 Fax: 979.746.456
Correo electrónico: audiencia.s1.palencia@justicia.es
Equipo/usuario: CIV
N.I.G. 34120 41 1 2019 0000584
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000075 /2020
Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de PALENCIA
Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000584 /2019
Recurrente: UNICAJA BANCO, S.A., UNICAJA BANCO SA
Procurador: ALEKSANDRA ANNA SOBCZAK,
Abogado: JOSE RAMON MARQUEZ MORENO,
Recurrido: Salome , Salome
Procurador: ANA ISABEL VALBUENA RODRIGUEZ, ANA ISABEL VALBUENA RODRIGUEZ
Abogado: PEDRO LUIS VILDA MORENO,
Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente:
SENTENCIA Nº 141/2020
SEÑORES DEL TRIBUNAL:
Ilmo. Sr. Presidente
Don Ignacio Javier Ráfols Pérez
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Mauricio Bugidos San José

Don Juan Miguel Carreras Maraña
En la ciudad de Palencia, a cuatro de mayo de dos mil veinte.
Vistos, en grado de Apelación ante esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario sobre
nulidad de cláusula contractual, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Palencia, en virtud
del Recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo de fecha 28 de enero de 2020,
entre partes, de un lado, como apelante, la entidad ' Unicaja Banco, SA', representada por la Procuradora Doña
Aleksandra Sobczak y defendida por el Letrado Don José Ramón Márquez Moreno; y, de otra, como apelada,
Doña Salome , representada por la Procuradora Doña Ana Isabel Valbuena Rodríguez y defendida por el
Letrado Don Pedro Luis Vilda Moreno; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Ignacio Javier Ráfols Pérez.
SE ACEPTAN los antecedentes fácticos de la Sentencia impugnada.

Antecedentes


PRIMERO.- Que el Fallo de dicha Sentencia, literalmente dice: 'Estimar la demanda interpuesta por Procuradora Sra. Valbuena en nombre y representación de Dª Salome contra: Unicaja Banco, S.A. y en consecuencia: 1º.- Declarar la nulidad de las cláusulas del préstamo hipotecario de autos por las que se impone a la parte actora tanto el pago de los gastos de constitución de la hipoteca, como de la comisión de apertura. 2º.-Condenar a la entidad demandada a eliminar dichas condiciones generales del contrato de préstamo hipotecario señalado con anterioridad. 3º.- Condenar a la demandada al abono a la parte actora de la suma de 342,83 €, a que ascienden los importes de los gastos y comisión indebidamente pagados en aplicación de las cláusulas impugnadas, más los intereses legales devengados. Con imposición a la parte demandada de las costas causadas' .



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia presentó la parte demandada, la entidad 'Unicaja Banco, SA', escrito de interposición del presente recurso de apelación, del que, una vez admitido, se dio traslado a la parte contraria para que en el plazo de diez días presentara escrito de oposición al recurso, o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultare desfavorable.



TERCERO.- La parte apelada, Doña Salome , presentó dentro de plazo escrito de oposición al recurso de apelación formulado por la contraria, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia Provincial para resolver el recurso de apelación.

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida que se dan aquí por reproducidos, salvo en aquellos puntos en que entren en contradicción con lo que seguidamente se expondrá.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia de fecha 28 de enero de 2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Palencia, en la que se estimó la demanda interpuesta por la parte actora, Doña Salome , contra la entidad 'Unicaja Banco, SA', en la que se ejercitaba una acción de nulidad de cláusula contractual, se interpone ahora por la parte demandada el presente recurso de apelación, si bien limitado a instar la exoneración de la condena en costas de primera instancia que en la citada sentencia de instancia le ha sido impuesta, así como la declaración de nulidad de la comisión de apertura dado que no fue materia del litigio.

Ciertamente, debe corregirse en la sentencia de instancia esta última apreciación pues no habiendo sido objeto del proceso el cuestionamiento de la denominada comisión de apertura debe entenderse que el hecho de haber sido recogida en el fallo de la resolución apelada se debe a un mero error material que ahora debe ser subsanado.

En lo que respecta a la condena en costas, entiende la parte demandada en su recurso que no procede la misma dado que se allanó totalmente a la demanda, por lo que sería de aplicación el art. 395, párrafo primero, LEC, al no ser apreciable la existencia de mala fe.

Ciertamente la entidad demandada se allanó totalmente a la demanda si bien lo hizo cuando ya se había producido un requerimiento previo fehaciente por parte de la que era su cliente y seguidamente fue demandante en este proceso.

La existencia de ese escrito acreditativo de que, con anterioridad a la formulación de la demanda origen de este pleito, la parte actora efectuó una reclamación extrajudicial de la deuda, reclamación previa y escrita cuya recepción por la demandada no ha sido negada, determina la aplicación del criterio que viene manteniendo de forma reiterada por esta Audiencia, (SS. AP. Palencia 9 de septiembre de 2006, 12 de noviembre de 2015, entre otras muchas) y es que existiendo reclamación extrajudicial previa a la demanda debe apreciarse mala fe a la hora de imponer las costas en situaciones de allanamiento, conforme a lo que indica el art. 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y salvo concurrencia de circunstancias excepcionales. Dispone el art. 395, párrafo segundo, LEC, que 'se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él solicitud de conciliación'. En consecuencia, no estamos ante una cuestión de duda de derecho a la hora de valorar la aplicabilidad de las costas, sino ante el supuesto de existencia de requerimiento de pago previo a la interposición de la demanda, respecto de la que, posteriormente, la demandada se allana, supuesto en que debe ser aplicado el criterio de condena por mala fe que establece el precepto citado.

Como recoge la sentencia de esta Audiencia de 23 de diciembre de 2015, en materia de costas el artículo 395 LEC determina que, aunque exista una situación de allanamiento a la demanda antes de contestarla, lo procedente es la condena en costas siempre que se demuestre una situación de mala fe, esto es, una actitud del demandado que haya originado la presentación de la demanda con la consiguiente iniciación del pleito y la consecuencia derivada de los gastos que ello comporta.

Mala fe que resulta del hecho de haber teniendo noticia de la intención de la parte actora de iniciar el procedimiento y, con conciencia de la razón de ello, no haya satisfecho las pretensiones de ésta antes del inicio de actuaciones judiciales o bien mostrara la plena voluntad de asumirlas. En este sentido, el propio precepto en su segundo párrafo cita como ejemplo la situación antes expuesta en que haya existido un requerimiento previo al demandado, fehaciente y justificado de pago o si se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación, en cuyo caso se entenderá que, en todo caso, existe mala fe. Este segundo párrafo del citado art. 395 es interpretativo del primero, y debe entenderse en el sentido de considerar que el legislador describe en dos supuestos concretos lo que debe entenderse por mala fe, lo que no excluye que puedan acaecer otro tipo de situaciones que deban ser calificadas de igual manera. En suma, lo que el legislador pretende es que quede indemne aquella persona que se ha visto obligada a impetrar el auxilio judicial mediante el ejercicio de la correspondiente acción, ante la actitud obstativa de quien sabiendo de su falta de razón con relación a una disputa que tenga base en una relación jurídica, impida su solución, y haga irremediable el ejercicio de la acción judicial, poniendo así en evidencia lo que, a los efectos que nos ocupa, es la mala fe procesal.

Siendo esta la situación que acontece en el presente caso, debe estimarse correctamente aplicado en la sentencia que se impugna el mencionado precepto que exige que el allanamiento se efectúe antes de contestar a la demanda y que no sea apreciable mala fe, calificativo que se entiende existente, en todo caso, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado un requerimiento fehaciente y justificado de pago, siendo precisamente este supuesto el que se da en el caso enjuiciado en el que se ha acreditado ese requerimiento que obliga a apreciar la mala fe de la demandada que hizo caso omiso a tal reclamación, provocando con ello la presentación de la demanda.

Debe, por tanto, confirmarse en este punto la sentencia recurrida, con desestimación del recurso de apelación interpuesto, máxime cuando no es aplicable al presente caso el Real Decreto-Ley 1/2017, de 20 de enero, de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo, pues tiene limitado su objeto a este tipo de cláusulas contenidas en los contratos hipotecarios como bien resulta de lo dispuesto en su art. 1, 'el presente real decreto-ley tiene como objeto el establecimiento de medidas que faciliten la devolución de las cantidades indebidamente satisfechas por el consumidor a las entidades de crédito en aplicación de determinadas cláusulas suelo contenidas en contratos de préstamo o crédito garantizados con hipoteca inmobiliaria'. Dado que lo que se ha discutido en el presente pleito no es una cláusula suelo sino la referida a los gastos de constitución de la hipoteca, es evidente que la referencia a dicha normativa que se hace en el recurso carece de sentido.



SEGUNDO.- Debe, por todo lo expuesto, estimarse parcialmente el recurso de apelación interpuesto y revocar la sentencia recurrida en el sentido indicado, sin hacer imposición de las costas causadas conforme a lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Que, estimando solo en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad 'Unicaja Banco, SA', contra la sentencia dictada el día 28 de enero de 2020, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Palencia, en los autos de que este Rollo de Sala dimana, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución, si bien en el único punto de suprimir en su fallo la referencia a la 'comisión de apertura'; confirmando la sentencia de instancia en el resto de sus pronunciamientos.

Caso de que hubiere sido necesario la constitución de depósito para recurrir, la desestimación del recurso determinará su pérdida, dándole el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª, apartados 9º y 10º, de la LOPJ, mientras que su estimación, aun parcial, supondrá su devolución a la parte que lo hubiere constituido.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Modo de impugnación.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo siempre que se acredite interés casacional. El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( arts. 477 y 479 LEC).

También podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala de lo Civil del tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil. El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( arts. 470.1 y Disposición Final 16ª, LEC).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución, en cada caso y con carácter preceptivo para su admisión a trámite, de un depósito de 50 euros ya se trate de casación como de recurso extraordinario por infracción procesal. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 3432. En el caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, debiendo acreditarse la consignación al interponer los recursos, los cuales no serán admitidos a trámite sin la constitución del referido depósito ( Disposición Adicional 15ª LOPJ).

Están exentos de constituir el mencionado depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5º de la Disposición Adicional 15ª LOPJ y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

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