Sentencia CIVIL Nº 141/20...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 141/2020, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 858/2019 de 13 de Marzo de 2020

Tiempo de lectura: 16 min

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: MARCO COS, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 141/2020

Núm. Cendoj: 12040370032020100132

Núm. Ecli: ECLI:ES:APCS:2020:176

Núm. Roj: SAP CS 176/2020

Resumen
ECLI:ES:APCS:2020:176 José Manuel Marco CosfalseAudiencia Provincial de Castellón

Voces

Asegurador

Daños y perjuicios

Responsabilidad civil

Accidente

Intereses moratorios

Sociedad de responsabilidad limitada

Contrato de seguro

Accidente de tráfico

Aseguradora demandada

Audiencia previa

Error de derecho

Reclamación extrajudicial

Incapacidad

Compañía aseguradora

Tutela

Obligación de dar

Intereses de demora

Acogimiento

Encabezamiento

Sentencia AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓ SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 858 de 2018 Juzgado de 1ª Instancia número 4 de Castelló Juicio Ordinario número 341 de 2017

SENTENCIA NÚM. 141 de 2020

Ilmos. Sres. e Ilma. Sra.: Presidente:

Don JOSÉ MANUEL MARCO COS

Magistrada:

Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ

Magistrado:

Don JULIÁN ÁNGEL GONZÁLEZ SÁNCHEZ

En la Ciudad de Castelló, a trece de marzo de dos mil veinte.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castelló, constituida con los Ilmos. Sres. e Ilma. Sra. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra laSentencia dictada el día seis de noviembre de dos mil diecisiete por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 4 de Castelló en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 341 de 2017.

Han sido partes en el recurso, como apelante, Mutua Madrileña Automovilista, representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Lia Peña Gea y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª.

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María Concepción Añó Cabanes, y como apelado, Transmuki SL, representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Paz García peris y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Ángel María Arrufat Salazar.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don José Manuel Marco Cos.

Antecedentes

PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece:

'1º) Estimo íntegramente la demanda interpuesta por TRANSMUKI, S.L. 2º) Condeno a MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA a abonar a la actora la cantidad de 6.528'44 euros (SEIS MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO EUROS CON CUARENTA Y CUATRO

CÉNTIMOS DE EURO) más intereses correspondientes de conformidad con la fundamentación jurídica de la presente resolución. 3º) Procede expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte demandada.- '.

SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Mutua Madrileña Automovilista, se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia desestimando la demanda por no cumplir la misma con elArtículo 7 Obligaciones del asegurador y del perjudicado del Real Decreto Legislativo 8/2004. Subsidiariamente, caso de no estimar lo anterior, se desestime la demanda al considerar no procede conforme a derecho la condena en el importe de 6.528,44

euros correspondientes a los costes salariales reclamados por la actora. Subsidiariamente, se desestime la demanda al considera no quedan acreditado el perjuicio económico real que supone estas cotizaciones a la empresa, considerando además que pese a lo indicado por el asesor no resulta probada las pérdidas alegadas. Se desestime la demanda en cuanto a la petición de la imposición de los intereses de demora delart. 20.4 de la LCS. No se impongan las costas a esta parte.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia confirmando la de instancia, con imposición de las costas causadas en la alzada a la parte apelante.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, que tras tener entrada en el

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Registro General el día 12 de septiembre de 2018, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 11 de enero de 2019 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente para resolver el recurso, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 8 de enero de 2020 se señaló para la resolución del recurso de apelación el día 4 de marzo de 2020, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

Fundamentos

PRIMERO.- Transmuki SL interpuso demanda contra Mutua Madrileña Automovilista, pidiendo la condena de esta aseguradora al pago de 6.528'44 euros, incrementados en los intereses regulados en elart 20 de la Ley de Contrato de Seguro y las costas procesales. A tenor de la demanda, la cantidad reclamada era en concepto de indemnización de los perjuicios que soportó la mercantil actora a consecuencia del accidente de circulación que tuvo lugar el día 11 de enero de 2016, que afectó al camión Scania de su propiedad, ocasionado por la negligencia del conductor de un vehículo cuya responsabilidad civil estaba asegurada en la citada demandada.

Se opuso Mutua Madrileña Automovilista, que pidió la desestimación de la demanda.

La Sentencia de instancia ha estimado la pretensión y ha condenado a la citada aseguradora al pago de los 6.528'44 euros reclamados, más los intereses moratorios delart 20 LCS y las costas.

La demandada interpone recurso de apelación y pide que esta Sentencia revoque la de instancia y desestime la demanda por incumplimiento de la previsión delart. 7 de la LRCSCVM o, en su defecto, por no ser procedente la condena o, subsidiariamente, por falta de acreditación de las pérdidas alegadas; pide también que no se impongan los intereses moratorios delart. 20 LCS, ni las costa.

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La parte actora se opone al recurso y solicita la confirmación de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.- En la demanda Transmuki SL, sobre la base de la responsabilidad del asegurado en la demandada en la causación del accidente litigioso, reclamaba el pago a cargo de la aseguradora demandada de una indemnización total de 6.528,44 euros, de los que 566,28 euros correspondían a la carga de hormigón que transportaba el camión de su propiedad, perdida como consecuencia del accidente, y otros 108,05 euros a los trabajos de reparación del vehículo que precisaba en la demanda. La partida más importante son los 5.854,11 euros correspondientes al coste que la mercantil actora soportó durante el periodo de incapacidad laboral del trabajador accidentado en el siniestro litigioso, consistente en las cotizaciones a la Seguridad Social a que debió hacer frente durante el tiempo en que el trabajador no prestaba servicios.

Como en el anterior fundamento jurídico se indica, la Sentencia ha estimado totalmente la demanda, al concluir la juzgadora que han quedado acreditados los daños y con ello la procedencia de la indemnización reclamada, tanto los derivados por la pérdida de la carga y los correspondientes a los gastos por la cotización a la Seguridad Social durante el período de incapacidad laboral del trabajador.

En el recurso de apelación se reprocha a la juzgadora haber incurrido en varios errores de derecho, en las vertientes de la sentencia a que a continuación se hace referencia. En el primer motivo dice la Aseguradora que debió desestimarse la pretensión de la demanda en lo que respecta a la reclamación de los costes laborales del lesionado, por cuanto no se formuló con carácter previo la reclamación que impone elartículo 7 del texto refundido de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor; la segunda alegación se alza contra la condena al pago de los que denomina la parte apelante costes salariales del lesionado trabajador de la mercantil actora, por cuanto los costes de cotización a la Seguridad Social pesan sobre la empleadora con independencia de la situación de incapacidad del trabajador afectado; en el tercer motivo se ataca la condena al pago de los intereses moratorios regulados en elartículo 20.4 LCS y en el último o cuarta alegación se dice que en consecuencia con lo anteriormente expuesto, la estimación de dichos motivos debe dar lugar a la no imposición de costas.

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Pasamos a dar respuesta a los motivos del recurso.

1) Elart. 7.1 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor dispone en su tercer párrafo, tras la modificación operada por laLey 35/2015, de 22 de septiembre (de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación; vigente a partir del 1 de enero de 2016, Disposición Final Quinta), que ' No obstante, con carácter previo a la interposición de la demanda judicial, deberá comunicar el siniestro al asegurador, pidiendo la indemnización que corresponda. Esta reclamación extrajudicial contendrá la identificación y los datos relevantes de quien o quienes reclamen, una declaración sobre las circunstancias del hecho, la identificación del vehículo y del conductor que hubiesen intervenido en la producción del mismo de ser conocidas, así como cuanta información médica asistencial o pericial o de cualquier otro tipo tengan en su poder que permita la cuantificación del daño'.

Esta norma complementa lo que establece el mismo precepto en su párrafo primero: ' El asegurador, dentro del ámbito del aseguramiento obligatorio y con cargo al seguro de suscripción obligatoria, habrá de satisfacer al perjudicado el importe de los daños sufridos en su persona y en sus bienes, así como los gastos y otros perjuicios a los que tenga derecho según establece la normativa aplicable. Únicamente quedará exonerado de esta obligación si prueba que el hecho no da lugar a la exigencia de responsabilidad civil conforme alartículo 1 de la presente Ley '.

Y elart. 403.2 LEC establece que: ' No se admitirán las demandas cuando no se acompañen a ella los documentos que la ley expresamente exija para la admisión de aquéllas o no se hayan intentado conciliaciones o efectuado requerimientos, reclamaciones o consignaciones que se exijan en casos especiales'.

Es innegable que la parte actora no ha dado cumplimiento al requisito establecido en la ley y vigente desde el día 1 de enero de 2016, por lo que era aplicable al accidente que nos ocupa. Adviértase que la partida básica de la reclamación y con ello aquella a la revocación de cuya estimación tiende el recurso, es precisamente la referida a los costes de cotización a que tuvo que hacer frente la demandante y sobre ella no se formuló a la aseguradora la previa reclamación que la ley exige.

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Ahora bien, no por ello ha de desestimarse la demanda, o acogerse el recurso, una vez que el procedimiento ha progresado, con el aquietamiento de la parte, hasta la avanzada fase en que nos encontramos. Con independencia de que podamos compartir el criterio de la juzgadora de instancia acerca de que poca hubiera sido la utilidad práctica de dicha reclamación, visto el tenor de la oposición en el seno del pleito, por lo que no hubiera servido para alcanzar la clase de acuerdo a que tiende la normativa, entendemos que el motivo atinente a la falta de dicha reclamación no puede prosperar en la segunda instancia.

El visionado y audición de la audiencia previa muestra que la abogada de la compañía de seguros adujo en su primera intervención la falta de la repetida reclamación previa. Nada dijo al respecto la juzgadora, siguió el acto con la impugnación de documentos, proposición y decisión sobre la prueba y fijación de la fecha del juicio. Y terminó el acto sin que la resolvente ofreciera respuesta a aquella objeción y sin que la defensa de la demandada insistiera o protestara. En la misma línea, tampoco se hizo ninguna referencia al inicio del juicio, cuando la juez de instancia preguntó a las partes si deseaban hacer alguna alegación con carácter previo.

Llegados a este punto y teniendo en cuenta que es finalidad de la audiencia previa la depuración del procedimiento (Exp. Motivos LEC 2000, apartado XII) y que fue en dicho acto cuando el tribunal debió bien dar ocasión de subsanación del defecto, o bien sobreseer y archivar el procedimiento, consideramos que la desestimación en esta alzada de la pretensión de fondo por el indicado motivo carecería de sentido, vista la oposición de la aseguradora, dejaría sin juzgar la controversia y seria poco respetuosa con el derecho fundamental a la tutela judicial que proclama elart. 24 CE.

2) La lectura del escrito de recurso muestra que objeto exclusivo del mismo en cuanto se refiere a la condena al pago de la cantidad reclamada es la revocación de la condena al pago de los 5.854,11 euros correspondientes al coste que la demandante debió pagar en concepto de cotizaciones a la Seguridad Social a que debió hacer frente durante el tiempo en que el trabajador no prestaba servicios.

Procede la estimación del recurso en este punto.

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La empresa tiene la obligación de dar de alta al trabajador y cotizar desde el inicio de la relación laboral, tal como dispone elart. 18.2 del TR de la Ley General de la Seguridad Social. La obligación de cotizar por el trabajador se mantiene durante todo el período en que el trabajador esté en alta en el Régimen General o preste sus servicios y continúa en la situación de incapacidad temporal, cualquiera que sea su causa (art. 144.2 y4 TR LGSS).

Por lo tanto, el desembolso que en concepto de cotización a la Seguridad Social tuvo que hacer la empresa durante el período de incapacidad de su trabajador accidentado en el siniestro litigioso no fue consecuencia del accidente ni, por lo tanto, puede ser calificado como daño producido por el siniestro y con ello merecedor de la correspondiente compensación o indemnización. Dice la sentencia apelada que 'con la pérdida del desempeño laboral del accidentado la mercantil actora padeció un perjuicio consistente en que la empresa tuvo que asumir el coste de la baja del empleado sin la contrapartida del trabajo prestado por el mismo' (FD Segundo, sexto párrafo). Siendo este el planteamiento correcto de los hechos, no lo es la consecuencia que del mismo extrae la juez de instancia en orden a la fijación de la indemnización, puesto que la pérdida económica no pudo consistir en un desembolso que en cualquier circunstancia debía hacerse por imposición legal. La pérdida o perjuicio derivado del accidente fue, como también dice la juzgadora, que la empresa no pudo beneficiarse, pese a cotizar a la S Social, de 'la contrapartida del trabajo prestado por' el trabajador accidentado.

Consecuentemente con ello, si el perjuicio fue que no dispuso la mercantil actora de la prestación laboral del accidentado, la indemnización reclamable podría ser la equivalente a la valoración económica del trabajo del empleado durante el período de incapacidad, una vez descontados los costes salariales y de todo tipo; esto es, el beneficio neto que la empresa podría haber obtenido razonablemente si hubiera contado con el trabajo de su empleado; o también los costes que le hubieran supuesto la contratación de un sustituto.

Pero no puede consistir la indemnización del perjuicio expresado en la compensación por los gastos de cotización a la Seguridad Social, que se producen en todo caso y que, por lo tanto, no es daño consecuencia del accidente, por la simple razón de que no hay, ni puede haber, relación de causalidad entre el siniestro y un gasto que tiene lugar con independencia del accidente.

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Por lo tanto, debemos suprimir la condena al pago de los 5.854,11 euros reclamados en concepto de gastos de cotización.

euros.

Consecuencia de lo dicho es que la demandada deberá pagar a la actora 674,33

3) No procede la supresión de la condena al pago de los intereses de demora regulados en elart 20 LCS.

El precepto que los regula pretende estimular el celo de las aseguradoras en el cumplimiento de sus obligaciones. Tal es el interés legislativo que, aun tratándose del proceso civil en que rigen los principios de aportación de parte y rogación, el tribunal debe imponerlos de oficio (art. 20.4 LCS), a no ser que el impago haya sido por causa justificada o no imputable a la aseguradora (art. 20.8 LCS).

En el presente caso nada justifica el retraso de la aseguradora demandada en pagar a la empresa perjudicada los 566,28 euros por la pérdida de la carga de hormigón que transportaba el camión de su propiedad, ni los 108,05 euros por trabajos de reparación, por lo que debe mantenerse la condena al pago de dichos intereses moratorios.

4) Tal como se plantea, la petición de que no se impongan las costas de la instancia no es un motivo específico del recurso sino, más bien, una consecuencia procesal de la desestimación de la demanda que en el mismo se pide. Ello es así porque, partiendo de la estimación de la pretensión en la instancia, no reprocha la recurrente a la juez de primer grado haber errado por no apreciar la concurrencia de serias dudas fácticas o jurídicas, o por haber condenado en costas pese a la estimación parcial de la demanda, si fuera el caso, basándose en ambos supuestos en elart. 394.1 LEC.

Por el contrario, decir por toda argumentación, como hace la aseguradora para respaldar el reproche de error jurídico por la condena en costas, que '(E)n consecuencia y ante lo expuesto no procede la imposición de costas a esta parte' (sic) no es otro motivo de la apelación, pues la condena en costas sería mera consecuencia de la desestimación de la demanda y su petición incluso prescindible, toda vez que es jurisprudencia consolidada que el pronunciamiento en materia de costas no requiere previa petición de parte.

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TERCERO.- Como los anteriores razonamientos conducen a la estimación parcial del recurso y con ello al acogimiento también en parte de la pretensión rectora del proceso, no se hace imposición de las costas de ambas instancias y deberá devolverse a la parte apelante la cantidad consignada como depósito para recurrir (arts.394 y24">398 LEC y ap. 8 de la Disp. Ad.Decimoquinta de la LOPJ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Mutua Madrileña Automovilista contra laSentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Castellón en fecha seis de noviembre de dos mil diecisiete, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 341 de 2017, REVOCAMOS PARCIALMENTE la resolución apelada y, ESTIMANDO EN PARTE LA DEMANDA interpuesta por Transmuki SL contra Mutua Madrileña Automovilista, condenamos a esta aseguradora al pago a la empresa demandante de SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO EUROS CON TREINTA Y TRES

CÉNTIMOS (674,33 euros) y no hacemos expresa imposición de las costas de ambas instancias.

CONFIRMAMOS los restantes pronunciamientos de la resolución apelada.

Devuélvase a la parte recurrente la cantidad consignada como depósito para recurrir.

Contra esta Sentencia, dictada en procedimiento seguido por razón de la materia o de cuantía inferior a 600.000 euros, puede interponerse dentro del plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación, recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Civil del Tribunal supremo, con arreglo a lo preceptuado en laDisposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil y por los motivos delartículo 469 LEC, asícomo en el mismo plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación recurso de casación, con arreglo a las normas delartículo 477.1 y477.2-3º y3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

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Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia CIVIL Nº 141/2020, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 858/2019 de 13 de Marzo de 2020

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