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Sentencia CIVIL Nº 141/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 872/2017 de 18 de Marzo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CLARET CASTANY, ASUNCION
Nº de sentencia: 141/2019
Núm. Cendoj: 08019370192019100126
Núm. Ecli: ES:APB:2019:1975
Núm. Roj: SAP B 1975/2019
Encabezamiento
Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866303
FAX: 934867115
EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0827942120168245228
Recurso de apelación 872/2017 -B
Materia: Juicio verbal (efectividad dº.reales inscritos)
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 7 de DIRECCION000
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Efectividad derechos reales inscritos art. 250.1.7) 36/2017
Parte recurrente/Solicitante: Pedro Jesús
Procurador/a: Jordi Pich Martinez
Abogado/a: Maria Encarna Ortega Ros
Parte recurrida: UNION DE CREDITOS INMOBILIARIOS S.A.
Procurador/a: Javier Segura Zariquiey
Abogado/a: ALEJO SANGRA INCIARTE
SENTENCIA Nº 141/2019
Ilmos/a. Sres/a. Magistrados/a:
D. Miguel Julián Collado Nuño
Dª. Asuncion Claret Castany
D. Carles Vila i Cruells
Barcelona, 18 de marzo de 2019
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 27 de octubre de 2017 se han recibido los autos de Juicio verbal (Efectividad derechos reales inscritos art. 250.1.7) 36/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 7 de DIRECCION000 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por Pedro Jesús contra sentencia de fecha 21 de julio de 2017 y en el que consta como parte apelada IGNORADOS OCUPANTES C/ DIRECCION001 NUM000 NUM001 GRUPO VIVIENDA SAN CRISTOBAL TERRASSA y parte apelada-opuesta UNION DE CREDITOS INMOBILIARIOS S.A.
SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' SE ESTIMA la demanda formulada por el Procurador Don Javier Segura Zariquiey, en nombre y representación de Unión de Créditos Inmobiliarios S.A., contra las personas cuya identidad se desconoce ( Ignorados ocupantes ) respecto a la finca sita en la calle DIRECCION001 número NUM000 NUM001 , Grupo de Viviendas Sant Cristóbal Barcelona, de Terrasssa, concretados en Don Pedro Jesús , y se Condena a Don Pedro Jesús y a los Ignorados Ocupantes que se hallen en la citada finca a quedesalojen y dejen libre, vacua y expédita dicha finca, apercibiéndoles de lanzamiento en caso contrario; con expresa condena en costas a la parte demandada. '
TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Dª. Asuncion Claret Castany .
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta por UNION de CREDITOS INMOBILIARIOS,S.A frente a los ignorados ocupantes de la finca sita en DIRECCION000 c/ DIRECCION001 numero NUM000 , NUM001 en ejercicio de una acción de tutela sumaria como titular registral, fundada en el art. 41 de la L. Hipotecaria en relación con el art. 250.1.7 de la LEC , solicitando el amparo de su derecho de propiedad y protección posesoria respecto de la finca al no ser la oposición causa legal y acreditar la actora su pretensión. Frente a la misma se alza el recurrente interesando la revocación pues no se tuvo en cuenta la situación económica y de vulnerabilidad en que se encontraba habiendo sido discriminado por razones exclusivamente económicas y no haber cumplido la actora con el ofrecimiento de un alquiler social y dada su especial vulnerabilidad dada su precaria situación económica y vivir con su esposa y tres hijos menores de edad no se produzca el lanzamiento hasta el mes de mayo del año 2020 por la Ley 1/2013 y concordantes.
SEGUNDO.- En cuanto a la primera alegación que se hace en lo relativo a que se ha incumplido por el demandante la oferta de un alquiler social en los términos de la Ley 24/15 , y segundo deber demorarse el lanzamiento en los términos de la Ley 1/2013 y concordantes dada su situación de especial vulnerabilidad no cabe atender a los motivos de apelación al no competer a este Tribunal ni arbitrar las medidas que pudieran corresponder al recurrente con el fin de obtener una vivienda en régimen de alquiler social ni siendo de aplicación el precepto que se cita en el caso de autos por lo que se dirá.
En cuanto a la pretendida aplicación del artículo 5 de la Ley 24/2015, de 29 de julio , de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, según el cual, en determinados supuestos, antes de interponer cualquier demanda judicial de ejecución hipotecaria o de desahucio por impago de alquiler, el demandante debe ofrecer a los afectados una propuesta de alquiler social, si el procedimiento afecta a personas o unidades familiares que no tengan alternativa propia de vivienda y que estén dentro de los parámetros de riesgo de exclusión residencial, es lo cierto que dice el artículo 5 de la Ley 24/2015, de 29 julio de 2015 :' Medidas para evitar los, desahucios que puedan producir una situación de falta de vivienda : 2. Antes de interponer cualquier demanda judicial de ejecución hipotecaria o de desahucio por impago de alquiler, el demandante debe ofrecer a los afectados una propuesta de alquiler social, si el procedimiento afecta a personas o unidades familiares que no tengan una alternativa propia de vivienda y que estén dentro de los parámetros de riesgo de exclusión residencial definidos por la presente ley , lo cual debe comprobar el propio demandante, requiriendo previamente la información a los afectados, y siempre que se dé uno de los siguientes supuestos...'.
El artículo 5.2 de la Ley 24/2015, de 29 julio de 2015 , está suspendido al haberse acordado la admisión a trámite de recurso de inconstitucionalidad número 2.501/2016 y suspensión de la vigencia por providencia de 24 mayo 2016, y posterior autor del Tribunal Constitucional de 20 de septiembre de 2016 .Pero es que, en todo caso, dicho precepto sería aplicable a las demandas de ejecución hipotecaria o de desahucio por impago de la renta, no a las personas que han ocupado una vivienda por la vía de hecho, sin título habilitante. En efecto, la Ley 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, como se declara en su artículo primero , regula una serie de medidas que tienen por objeto establecer mecanismos destinados a resolver las situaciones de sobreendeudamiento de personas físicas y de familias, por causas sobrevenidas, especialmente en lo relativo a las deudas derivadas de la vivienda habitual, mediante la regulación de un procedimiento extrajudicial y, en su caso, de un procedimiento judicial. Pero, aunque sería de aplicación, en su caso, la Ley 4/2016, de 23 de diciembre, de medidas de protección del derecho a la vivienda de las personas en riesgo de exclusión residencial, aprobada, según su propia Exposición de Motivos, con el objetivo de buscar mecanismos alternativos ante el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la Ley 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, sociales. Ocurre que esta nueva ley, vigente desde el día 30 de diciembre de 2016, vuelve a referirse a personas que se encuentran en una situación de sobreendeudamiento derivada de una relación de consumo o que están en riesgo de encontrarse en dicha situación, como consecuencia de procedimientos judiciales de ejecución hipotecaria o de desahucio, pero no en el caso de ocupación de viviendas por la vía de hecho.
Puesto que sin desconocer un tema tan sensible y preocupante derivado de la complicada situación social y económica que la crisis económica ha supuesto no es este el cauce oportuno para resolver dicha problemática social y ello sin perjuicio de acudir a los mecanismos creados para dar una solución a tan difícil situación. Pues no puede ignorarse que el derecho a la vivienda digna como derecho fundamental, lo que no se cuestiona desde luego para el desarrollo de la persona y de su dignidad personal y familiar, no puede tampoco ignorar ni soslayar ni justificar la ocupación sin título que la ampare frente al legítimo titular registral en la colisión que se produce entre ambos derechos. Y además que la satisfacción de este derecho tan importante para el desarrollo de la persona y de su entorno familiar no compete procurarla al demandante en este tipo de procesos sino a los poderes públicos tal como advierte el art.47CE y la Sala no puede olvidar que su deber es resolver las peticiones que se le formulen conforme a la Ley ( arts. 117.1.i.f. CE , 5.1 LOPJ y 1.7
Además, en cuanto a la petición de suspensión del lanzamiento en los términos de una regulación que no es la prevista tampoco para supuestos como el de autos sino de protección de deudores hipotecarios, no ha sido objeto de alegación en la instancia en el escrito de oposición ni de resolución por parte del Juzgado pues no fue planteada ante él al haber contestado a la demanda. Se trata en definitiva de una cuestión novedosa que impide a este tribunal de apelación, de competencia esencialmente revisora de lo resuelto en primera instancia ( art. 456.1 LECivil ), pronunciarse sobre el particular. Además, que esta cuestión, atendido el objeto del presente proceso, con causas tasadas de oposición, no podía haber sido invocado como defensa frente a la acción del titular registral.
Por todo ello, los motivos deben decaer.
TERCERO.- Las costas de la presente alzada se imponen al recurrente- artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
LA SALA ACUERDA : Desestimar el recurso de apelación presentado por la representación procesal de D. Pedro Jesús contra la sentencia de fecha 21 de julio de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de DIRECCION000 , en el curso de los autos de juicio verbal por efectividad de derechos reales inscritos de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, con imposición de las costas de esta alzada al recurrente.Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos, mandamos y firmamos.