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Sentencia CIVIL Nº 141/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 515/2016 de 08 de Marzo de 2017
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 08 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FERNANDEZ IGLESIAS, SERGIO
Nº de sentencia: 141/2017
Núm. Cendoj: 08019370042017100073
Núm. Ecli: ES:APB:2017:3079
Núm. Roj: SAP B 3079:2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 515/2016-E
Procedencia: Juicio Ordinario nº 1771/2014 del Juzgado Primera Instancia 3 Mataró (ant.CI-4)
S E N T E N C I A Nº 141/2017
Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:
D. VICENTE CONCA PÉREZ
D. SERGIO FERNÁNDEZ IGLESIAS
Dª MARIA ISABEL CÁMARA MARTÍNEZ
En la ciudad de Barcelona, a ocho de marzo de dos mil diecisiete.
VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 1771/2014, seguidos ante el Juzgado Primera Instancia 3 Mataró (ant.CI-4), a instancia de DEUTSCHE BANK, SA contra Dª. Begoña y Julián , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 3 de marzo de 2016.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
'Estimo la demanda interpuesta por DEUTSCHE BANK, SA. contra doña Begoña y don Julián y condeno a los mismos al pago de la suma de 14.163,40 euros e intereses moratorios pactados desde la fecha de cierre de la cuenta de 3.10.2013, con imposición de las costas causadas.'
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 21 de febrero de 2017.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. SERGIO FERNÁNDEZ IGLESIAS.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento de las partes
La parte demandante, DEUTSCHE BANK, S.A. reclamó contra los demandados don Julián y doña Begoña , en sendos procedimientos ordinarios 1771/2014 y 708/2015 del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Mataró, acumulados ambos al más antiguo de oficio, por auto de 4.2.2016 , reclamando en ambos casos la cantidad de 14.163,40 euros, más intereses y costas, basada en la suscripción de una póliza de contrato de cuenta a la vista de 20.12.2010, suscrito por el banco actor con el Sr. Julián , que amparaba la póliza de crédito formalizada en idéntica fecha por doña Begoña y don Julián , como acreditados, según demanda, y Deutsche Bank como acreditante, póliza destinada a la financiación de facturas pendientes.
Ambos demandados se opusieron a las respectivas demandas, solicitando su desestimación, con condena en costas a la actora, en el caso de la demandada Sra. Begoña , por los respectivos argumentos que no reproducimos en aras de brevedad.
SEGUNDO- Sentencia de instancia. Recurso de apelación y oposición a dicho recurso
La sentencia de instancia estimó la demanda, condenando a los demandados a abonar a la parte actora la suma no repetida, más intereses moratorios pactados desde la fecha de cierre de la cuenta de 3 de octubre de 2013, con imposición de las costas causadas.
Frente a dicha resolución ha planteado recurso la representación de la demandada doña Begoña , alegando una serie de motivos por lo que instaba finalmente nueva sentencia estimando su recurso y desestimando la demanda con condena en costas a la parte recurrida.
La parte actora se opuso a dicho recurso de apelación, por alegaciones igualmente no reiteradas por dicho motivo de brevedad, acabando por interesar que se desestimara íntegramente el recurso, se confirmara la resolución dictada en primera instancia, y se impusieran las costas a la demandada apelante en esta alzada.
TERCERO.- La omisión de la condición de fiadora de la apelante en los fundamentos de derecho de la demanda
Tras advertir que la sentencia apelada -cuya revocación no insta la apelante- se funda en la relación de fianza solidaria de idéntica persona apelante, indicando que se regiría por los artículos 1.137 a 1.148 del Código Civil , dicha apelante menciona que en el escrito de demanda no se hace referencia ninguna ni a la fianza ni a los artículos referidos, entendiendo que con ello se vulneró lo dispuesto en el art. 399 de la LEC , apartado cuarto, en el que se indica que los fundamentos de derecho que se refieran al fondo del asunto deben plasmarse en la demanda.
Reconoce la apelante que tiene prácticamente las mismas obligaciones con la acreedora que el deudor, y que es deudora de la deuda reclamada, pero lo cierto es que era fiadora, y tal condición no ha sido mencionada en los fundamentos de derecho.
Por ello entiende que la demanda debía de ser desestimada, al no hacerse referencia alguna a dicha regulación de la fianza. Indica que ni siquiera se ha calificado jurídicamente a la fiadora como tal fiadora; se alega que esa parte no tuvo conocimiento de la legislación aplicable a la misma hasta que la sentencia señaló cuál era.
Tiene razón la apelante en que la demanda de juicio ordinario, tras tramitarse un proceso especial monitorio sobre lo mismo, no menciona para nada la condición de fiadora de la apelante; es más, confunde la posición de la misma en la póliza de crédito asociada a la de cuenta a la vista suscrita solo por el Sr. Julián , marido de la apelante. En la póliza de crédito figuraba la Sra. Begoña como fiadora, no como acreditada con su esposo.
Luego citaba diversos preceptos, como los que establecen el principio esencialpacta sunt servanda, y también el art. 1.144 CC que establece que el acreedor puede dirigir contra cualquiera de los deudores solidarios o contra todos ellos solidariamente; dicho art. 1.144 está en el rango de los citados en sentencia, entre los artículos 1.137 a 1.144.
Como quiera que fuere, no podemos admitir este motivo de la deudora solidaria, pues tal solidaridad le derivaba de la prestación de su fianza personal con ese carácter, según puede verse en la condición general décima de la póliza de crédito de financiación de facturas obrante en los autos, en relación a la novena, de tal manera que el principioiura novit curiasalvó esa imprecisión de la demanda ordinaria, al actuar conforme a lo expuesto en el art. 218.2 LEC , de manera que el tribunal de primera instancia, sin apartarse de la causa de pedir de la actora, ha resuelto conforme a las normas aplicables al caso, aunque pudiera discutirse bizantinamente el acierto en su alegación por idéntica litigante actora, ya que, como reconoce la dirección apelante, la fiadora no deja de ser deudora de la parte acreedora del banco acreditante.
En cualquier caso, el art. 6.1 del Código Civil expresa el principio básico que establece que la ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento, de manera que, por aplicación del principiopacta sunt servandaconsagrado en los arts. 1091 , 1255 y 1258 del Código Civil , y sus concordantes, además de los citados en sentencia, a los que nos remitimos, la reclamación de la sociedad apelada debía prosperar, si consideramos la carga probatoria definida en el art. 217 de la Ley 1/2000 , en atención al suplico actor antes transcrito sustancialmente, como resultado de la valoración crítica de la prueba, y siendo principio básico el de congruencia positivado en el reiterado art. 218 LEC , con su jurisprudencia glosadora que no evita el análisis crítico de las pretensiones de las partes, aunque lo sujeta a los límites de los principios dispositivo y de rogación.
CUARTO.- Omisión de comunicación y requerimiento a la fiadora
Como segundo motivo la apelante realiza una alegación un tanto contradictoria, reconociendo que la fianza solidaria permite al acreedor exigir el cumplimiento de lo debido, tanto al deudor principal como al fiador, sin que sea necesario requerir al primero de ellos.
No obstante, continúa diciendo, siempre está presente la nota de subsidiariedad, ya que la obligación de pagar del fiador implica siempre el incumplimiento de la obligación principal por parte del deudor, con independencia de que pueda el acreedor demandar al fiador sin necesidad de dirigirse previamente contra el deudor principal, y luego reconoce también que a las fianzas solidarias les resultan de aplicación el régimen de las obligaciones solidarias, art. 1.822.2 CC , que, por cierto, es precisamente el que se remite a los artículos 1.137 a 1.148 CC que son los invocados en la sentencia apelada, incluido dicho art. 1.144.
Pero, matiza, solo en lo referente a las relaciones entre acreedor y fiador. Efectivamente, pero ello es justamente lo que analizamos, las relaciones entre la acreedora y la fiadora, ergo como reconoce la apelante y resulta del art. 1.144 CC , que no exige, al contrario, un plazo de espera ni una notificación como requisito de procedibilidad contra la deudora fiadora, descartado también el beneficio de excusión, art. 1.831.2º CC , no se comprende que se acabe diciendo que la fianza solidaria no autorizaría a la acreedora a no notificar a la fiadora el impago de la deuda ni la cancelación y demás reclamaciones al deudor, omitiendo toda comunicación y requerimiento a la demandada apelante.
Esta alegación solo podemos conectarla con la de contestación de idéntica apelante, a la vista del ámbito limitado de este recurso, en virtud de lo establecido en el art. 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuyo escrito, alegaciones segunda y tercera, se refería a dicha falta de comunicación.
Tras expresar que el monitorio ya terminado sería la única comunicación recibida por la demandada, aunque fuere sin citar la póliza que firmó la apelante, se refirió a la legislación que haría necesario un requerimiento con concesión de plazo, y jurisprudencia aplicables por analogía, en concreto, en primer lugar, al art. 438 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Pues bien, no siendo aplicable por analogía la legislación procesal, por su carácter de orden público, con arreglo a jurisprudencia unánime, y al principio de legalidad procesal establecido en el art. 1 LEC , no es aplicable dicho art. 438 LEC , en concreto su apartado 3.3, que era el invocado en la cita de la apelante, en el seno del juicio verbal, y este es un ordinario, y además, de un objeto procesal distinto, uno acumulado de reclamación de rentas o cantidades análogas impagadas, en desahucios de fincas por falta de pago o por expiración legal o contractual de plazo, en cuyo caso se admite la acumulación objetiva de la acción dirigida contra dicho fiador o avalista solidario, previo requerimiento de pago no satisfecho. Este inciso final, evidentemente, no puede aprovechar a la fiadora que ha sido demandada en juicio declarativo ordinario, ya no monitorio, y por una reclamación de cantidad que no es de desahucio de finca.
Y se decía, segundo motivo de supuesta vulneración de esa falta de notificación previa, al art. 572 de la LEC , tampoco aplicable a este declarativo, al tratarse de una norma solo vigente para procesos ejecutivos del libro tercero de dicha Ley procesal, en el caso de ejecución por saldo de operaciones, exigiendo esa notificación previa para el despacho de ejecución el apartado 2.2 de dicho precepto.
Por lo demás, la póliza firmada por la Sra. Begoña vencía en 19.12.2011, según puede verse al folio 75, y la demanda de juicio ordinario dirigida contra la misma se presenta en 3.3.2015, un año antes del dictado de la sentencia apelada, y en todo caso bastante después de haber vencido naturalmente la póliza por la que la deudora asumía la deuda de su marido, sin que, por cierto, se alegue siquiera que este, acreditado en la póliza, no hubiere referido comunicación ninguna de ese impago. Y este en ningún momento dijo que no hubiere referido tal comunicación, al contrario, oponía, entre otros extremos, que había solicitado en su momento la posibilidad de fraccionar el pago. Tampoco en la oposición al juicio monitorio por dicha deuda generada por el negocio de su esposo Sr. Julián , la fiadora manifestó ninguna falta de comunicación previa.
Por tanto, y refiriendo la parte apelada, aunque con un plural indebido, que también envió comunicación fehaciente reclamando la cantidad adeudada a la fiadora, no puede tampoco admitirse este motivo de la apelante, debiendo confirmarse la sentencia apelada por sus propios fundamentos.
QUINTO.- Costas
La desestimación del recurso conlleva la imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada, en virtud de lo establecido en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que se remite al criterio básico del vencimiento objetivo del art. 394 del mismo texto legal .
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Begoña contra la sentencia de 3 de marzo de 2016 dictada por el magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Mataró , que debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas de esta alzada.
Esta sentencia es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.
Notifíquese esta resolución a las partes y, una vez sea firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la misma, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.