Sentencia Civil Nº 141/20...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 141/2016, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 53/2016 de 25 de Mayo de 2016

Tiempo de lectura: 16 min

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 141/2016

Núm. Cendoj: 03014370082016100093


Voces

Reconocimiento de deuda

Suministro de electricidad

Comunidad de propietarios

Cédula de habitabilidad

Intimidación

Reconvención

Informes periciales

Demanda reconvencional

Vicios del consentimiento

Asunción de deuda

Tutela

Negocio jurídico

Subrogación

Reglas de la sana crítica

Habitabilidad

Defensa de consumidores y usuarios

Compraventa de vivienda

Electricidad

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA

TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA

ROLLO DE SALA N.º 53 ( 31 ) 16.

PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n.º 2639/10.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 12 DE ALICANTE.

SENTENCIA NÚM. 141/16

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Doña Paloma Sancho Mayo.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.

En la ciudad de Alicante, a veintiséis de mayo del año dos mil dieciséis.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 12 de Alicante; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 , apelante por tanto en esta alzada, interviniendo con su Procurador D. VICENTE JIMÉNEZ IZQUIERDO, con la dirección letrada de D. CARLOS MONLLOR CUENCA; siendo la parte apelada IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, SAU, actuando con su Procuradora D. ª JONE M. MIRA ERAUZQUIN, con la dirección letrada de D. JUAN CARLOS DEL CAMPO GÓMIS.

Antecedentes

PRIMERO.-En los autos referidos, del Juzgado de Primera Instancia Núm. 12 de Alicante, se dictó Sentencia, de fecha 25 de septiembre del 2015 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. Mira Erauzquin en nombre y representación de Iberdrola Distribución Eléctrica SAU frente a la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 , sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de El Campello, debo condenar y condeno a la citada demandada a pagar a la actora la suma de 68.266,31 euros más intereses legales desde la fecha de interpelación judicial, imponiéndose asimismo las costas causadas'

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 25 / 5 / 16, en que tuvo lugar.

TERCERO.-En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.


Fundamentos

PRIMERO.-

La compañía eléctrica actora ha solicitado, en la demanda, la condena de la comunidad de propietarios al pago de la deuda que mantenía con aquélla la promotora de la edificación (la mercantil RES OPUM), por suministro de electricidad a la obra, al haberse subrogado dicha comunidad en la citada deuda, lo cual se produjo mediante la firma del documento de reconocimiento de deuda acompañado como documento número tres de la demanda.

La sentencia ha estimado íntegramente dicha petición al considerar, dicho sea muy en síntesis, que el documento mencionado obligaba a la comunidad, siendo casi enteramente incumplido, sin que se haya acreditado que la liquidación de la deuda no fuera correcta.

Frente a dicha decisión se alza la otrora demandada, reiterando las alegaciones vertidas en la primera instancia.

SEGUNDO.-

La pretensión de condena deducida en la demanda se funda exclusivamente en el reconocimiento de deuda acompañado como documento número tres, en el que LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS constituida sobre el EDIFICIO000 , reconoció '... en nombre propio y como obligado al pago de las facturas por suministro eléctrico...' adeudar a IBERDROLA la cantidad de 71.234,41 €, pactándose en dicho documento un plan de pagos mensual (por importe de casi tres mil euros cada vencimiento).

Varias circunstancias son de indudable interés para la resolución del caso que nos ocupa:

i) La cantidad objeto de reconocimiento coincide con la facturada en factura de 17 de marzo del 2010. En esta factura se indica que el cálculo ha sido realizado de acuerdo con el art. 87 del RD 1955/2000 .

ii) El reconocimiento de deuda implicaba que la comunidad actora se subrogaba '... en la deuda que por suministro irregular del edificio con contra tos de obra irregulares, mantenía la empresa promotora 'RES OPIUM'(hecho primero de la demanda) .Dicho documento se encuentra redactado en un folio con logo de IBERDROLA.

iii) La empresa promotora del edificio había contra tado una potencia de 31,17 kw, que es la adecuada para las labores constructivas, existiendo un contador de obra, en el que se realizó una última lectura real, en fecha 30.6.2009 (las viviendas, posteriormente, tendrían que contra tar, depende del caso, unas potencias de 5,75 kw o 10 kw, según el informe pericial de la demandada).

iv) La cédula de habitabilidad fue concedida por el Ayuntamiento de El Campello en fecha 1 de marzo del 2010, y la factura tiene fecha 17 de dicho mes. Algunas viviendas del edificio contaban con 'luz de obra', sin que haya prueba alguna sobre quién dispuso lo preciso para facilitársela.

Se alega por la comunidad de propietarios que, una vez otorgada la cédula de habitabilidad, y cuando los propietarios se dirigieron a IBERDROLA para contra tar el suministro de electricidad de cada vivienda, ésta supeditó la celebración de dichos contra tos al pago de la deuda que tenía la sociedad promotora de la edificación, RES OPUM, por suministro de electricidad para la obra.

Llaman poderosamente al Tribunal la atención varias circunstancias, con relación al crédito de IBERDROLA respecto de RES OPUM:

1ª) No se ha aportado al procedimiento el contra to de suministro concertado entre ambas mercantiles, lo que impide conocer el contenido contra ctual que las ligaba, sin que tampoco se haya hecho a ello la más mínima referencia en la demanda.

2ª) La factura cuyo importe coincide con el del reconocimiento indica que el cálculo ha sido realizado de acuerdo con el art. 87 del RD 1955/2000 , pero sin especificar el apartado que ha motivado la aplicación de dicho precepto. Recordemos que el art. 87, bajo el título ' Otras causas de la suspensión del suministro', dispone que ' La empresa distribuidora podrá interrumpir el suministro de forma inmediata en los siguientes casos: a) Cuando se haya realizado un enganche directo sin previo contra to; b) Cuando se establezcan derivaciones para suministrar energía a una instalación no prevista en el contra to; c) Cuando se manipule el equipo de medida o control o se evite su correcto funcionamiento; d) En el caso de instalaciones peligrosas. (...) De no existir criterio objetivo para girar la facturación en estos supuestos, la empresa distribuidora la girará facturando un importe correspondiente al producto de la potencia contra tada, o que se hubiese debido contra tar, por seis horas de utilización diarias durante un año, sin perjuicio de las acciones penales o civiles que se puedan interponer'. De ahí, que no quepa considerar que el motivo de la aplicación de este modo de facturación sea por causa imputable a la comunidad de propietarios.

3ª) No se alega haber dirigido IBERDROLA reclamación alguna a la promotora, en orden al esclarecimiento o resolución del caso que motivó la emisión de dicha factura. Tampoco, para el pago de la misma.

TERCERO.-

En la contestación a la demanda se ha insistido hasta la saciedad (y se reitera en esta alzada) en que IBERDROLA condicionó el suministro de electricidad a los vecinos del inmueble al pago de la factura a que venimos haciendo referencia, de modo que el reconocimiento de deuda fue impuesto por aquélla, que abusó de su situación de superioridad. De ahí que el contra to carezca de causa y el consentimiento se obtuviera mediante intimidación, por el temor racional y fundado a que se cortara el suministro eléctrico al edificio. Se aduce, pues, la nulidad, o anulabilidad, del contra to por vía de excepción, no de reconvención.

Inmediatamente, una cuestión de índole procesal ha de ser resuelta: mientras la anulabilidad, o nulidad relativa, de un contra to sólo puede oponerse por el demandado mediante demanda reconvencional, no por vía de excepción (y la intimidación, como vicio en el consentimiento - art. 1265 CC - produce como consecuencia jurídica la anulabilidad o nulidad relativa - art. 1300 CC - y no la nulidad absoluta del contra to - art. 1261 CC -), no sucede igual con la llamada 'nulidad absoluta del negocio' (que comprende toda clase de invalidez apreciable de oficio, como carencia de causa o de objeto), que permite su alegación por vía de excepción, lo que se ve refrendado por la literalidad del art. 408 LEC , cuando dispone que ' Si el demandado adujere en su defensa hechos determinantes de la nulidad absoluta del negocio en que se funda la pretensión o pretensiones del actor, y en la demandada se hubiera dado por supuesta la validez del negocio, el actor podrá pedir....contestar a la referida alegación de nulidad en el mismo plazo establecido para la contestación a la reconvención...'.

En definitiva, es doctrina reiterada que la nulidad radical de un contra to puede aducirse tanto por vía de acción como de excepción, a diferencia de la nulidad relativa o anulabilidad, a la que se refieren los artículos 1.300 y siguientes del Código Civil , que no puede hacer valerse por vía de excepción, sino exclusivamente a través del ejercicio de la correspondiente acción, en la demanda principal, o mediante la reconvención.

Ello supone que, en el caso que nos ocupa, no podamos analizar si existió la intimidación, como vicio del consentimiento, que se alega. Pero sí que podamos abordar la existencia y licitud de la causa del reconocimiento de deuda.

CUARTO.-

Por lo expuesto en anteriores fundamentos, nos en contra mos ante el sorprendente caso, si atendiéramos a las alegaciones vertidas en la demanda, de una comunidad de propietarios que, espontáneamente, se dirige, a la compañía suministradora de energía eléctrica para subrogarse en la muy importante deuda que la promotora de la edificación mantenía con ella, dicho sea de paso, además, por circunstancias no del todo esclarecidas ni explicadas. La actora no se preocupa lo más mínimo en esclarecer el motivo por el que una modesta comunidad de propietarios (de pocos condóminos) deseaba asumir una deuda ajena, de cuantía tan importante que, como de inmediato sucedió, le imposibilitó hacer frente al calendario de pagos concertado. Y a la compañía eléctrica no le era desconocida la renuencia de la comunidad a asumir la deuda ajena, pues el documento número uno de la demanda prueba que el administrador de aquélla dirigió escrito a IBERDROLA poniendo de manifiesto que los propietarios no podían contra tar los servicios de luz porque dicha compañía tenía abierto un expediente por enganche ilegal, así como que la promotora RES OPIUM era la que había dispuesto lo necesario en orden al suministro de energía eléctrica a las viviendas, lo que se ponía en su conocimiento ' para poder depurar responsabilidades y que los vecinos pudieran contra tar luz'.

Desde esta perspectiva, al entender del Tribunal, el negocio de reconocimiento de deuda se encuentra viciado por inexistencia, o ilicitud, de la causa.

En relación con la causa del contra to, es doctrina comúnmente admitida que la causa del contra to a que se refieren los artículos 1261.3 y 1274 del Código Civil es el fin que se persigue en cada contra to, ajeno a la mera intención o subjetividad; la razón objetiva, precisa, y tangencial a la formación del contra to, siendo determinante de su realización, de modo que la causa genérica y objetiva del contra to se define e identifica por la función económico-social, o práctica, del contra to, que es la razón que justifica que un determinado negocio jurídico reciba la tutela y protección del ordenamiento jurídico. En este sentido ( Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2003 ), la doctrina ha venido distinguiendo desde antiguo la causa de los contra tos, de carácter objetivo, de los móviles subjetivos que impulsan a los contratantes, por lo que para que los móviles subjetivos de los otorgantes repercutan en la plenitud del negocio, como tiene previsto el ordenamiento positivo en determinadas hipótesis, será necesario que tales determinantes, conocidas por ambos intervinientes, hayan sido elevadas a presupuesto del pacto concreto, operando a manera de causa impulsiva, por lo que el móvil subjetivo es, en principio, una realidad extranegocial, a no ser que las partes lo incorporen al negocio como una cláusula o como una condición.

En el caso que nos ocupa, el documento de reconocimiento de deuda está rodeado de una serie antecedentes y circunstancias que, aplicando las reglas de la sana crítica, contra vienen lo que sería una causa cierta, objetiva y proporcionada, que diese lugar a la formalización de ese documento. Y, a tenor de lo establecido en el artículo 1.275 de nuestro Código Civil , si la causa que se contempla en el contra to es inexistente, o bien es lícita, el contra to no produce efecto alguno.

El reconocimiento de deuda (subrogación de la comunidad de propietarios en la deuda que mantenía la promotora de la edificación) no responde a criterio objetivo alguno, más que la necesidad de mantener el suministro eléctrico a las viviendas.

Que IBERDROLA admitiera (si no incitara) a tal proceder, se antoja de todo punto inaudito, desde el momento en que prestadora de suministros eléctricos a viviendas se trataba. Con el reconocimiento de deuda lograba trasladar a la comunidad, al menos, su desidia en la reclamación de su crédito frente a dicha promotora, pues no consta que nunca lo intentara. De ese modo, se aseguraba el cobro por parte de la comunidad, trasladando a ésta la reclamación del pago a dicha promotora (reclamación cuyo éxito podría resultar difícil, en cuanto el documento tipo de reconocimiento de deuda se cuidaba de reseñar que la deuda era propia de la comunidad, cuando se ha probado que ello no era cierto).

A mayor abundamiento, ese proceder no deja de esconder cierto halo de ilegalidad, pues si la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios declara el carácter abusivo (art. 89.3.d ), en la compraventa de viviendas, de ' la estipulación que imponga al consumidor los gastos derivados del establecimiento de los accesos a los suministros generales de la vivienda, cuando ésta deba ser entregada en condiciones de habitabilidad', a IBERDROLA no le podía ser desconocido que 'permitir' que, graciosamente, la comunidad asumiera la deuda del promotor vendedor suponía trasladar a los consumidores gastos que no le correspondían, como obviamente sucede con el consumo de electricidad para la realización de las tareas propias de la construcción.

Por este motivo, la causa del reconocimiento es inexistente y, a los meros efectos dialécticos de su admisión, es ilícita; de ahí que el negocio no pueda producir los efectos que le son propios y que la reclamación, sustentada en dicho documento, esté abocada al fracaso.

Ello, claro está, para nada afectará a las acciones, de tipo que sean, que pudieran competer a IBERDROLA contra la promotora, cuyo consumo y actuación motivó la generación de la factura reclamada en el presente pleito

QUINTO.-

En materia de costas será de aplicación el art. 398.2, que dispone que en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes. En cuanto a las costas de la primera instancia, de conformidad con el art. 394.1, habrán de imponerse a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, sin que este tribunal aprecie la existencia de serias dudas de hecho o de derecho.

De conformidad con la D. A. 15ª.8 LOPJ , en caso de estimación total o parcial del recurso, procederá la devolución de la totalidad del depósito constituido por la parte para poder interponerlo.

SEXTO.-

La presente sentencia no es firme y podrá interponerse contra ella, ante este tribunal, recurso de casación (bien porque la cuantía del proceso exceda de 600.000 € - art.477.2.2º;LEC -, bien porque se considere que su resolución puede presentar interés casacional) - art. 477.2.3º LEC ) y, en su caso, también, y conjuntamente, recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación, del/los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Al tiempo de la interposición de dicho/s recurso/s deberá acreditarse la constitución del DEPÓSITO para recurrir por importe de 50 €, por cada uno de ellos, que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Octava abierta en BANCO SANTANDER y el ingreso de las TASAS legales correspondientes en el Tesoro Público, advirtiéndose que sin la acreditación de la constitución del depósito indicado no será/n admitido/s.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.

Fallo

FALLAMOS:Que con estimacióndel recurso de apelación interpuesto por la representación de LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 12 de Alicante, de fecha 25 de septiembre del 2015 , en los autos de juicio ordinario n.º 2639/10, debemos revocar yrevocamos dicha resoluciónen el sentido de dictar otra que, desestimando la demanda interpuesta en su contra por IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, SAU, l a absuelve de las pretensiones en ella deducidas, imponiendo a la parte demandante las costas de la primera instancia y sin hacer en esta alzada expreso pronunciamiento sobre las mismas.

Procédase a la devolución de la totalidad del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/impugnación haya sido total o parcialmente estimado.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

La presente resolución podrá ser objeto de recurso, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. 'D. Enrique García Chamón Cervera.- D. Luis Antonio Soler Pascual.- D. Francisco José Soriano Guzmán.- Firmado y Rubricado.'


Sentencia Civil Nº 141/2016, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 53/2016 de 25 de Mayo de 2016

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