Sentencia Civil Nº 141/20...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 141/2012, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 79/2012 de 28 de Febrero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Febrero de 2012

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: PASTOR OLIVER, ANTONIO LUIS

Nº de sentencia: 141/2012

Núm. Cendoj: 50297370052012100108


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00141/2012

SENTENCIA núm. 141/2012

ILMO. Señor:

Magistrado:

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

En ZARAGOZA, a Veintiocho de Febrero de dos mil doce.

En nombre de S.M. el Rey,

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de JUICIO VERBAL 197/2011, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL N. 2 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 79/2012, en los que aparece como parte apelante, Dña. Marina , representada por la Procuradora de los tribunales, Dña. NATIVIDAD ISABEL BONILLA PARICIO, asistida por el Letrado D. SANTIAGO PALAZON VALENTIN, y como parte apelada, COOPERATIVA COMARCAL DEL CAMPO SAN ROQUE DE PEDROLA, representada por el Procurador de los tribunales, D. JOSE ALBERTO BROCEÑO ESPONEY, asistido por el Letrado D. MARCO ANTONIO MENJON MILLAS, siendo el Magistrado Unico el Ilmo. D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 28 de Octubre de 2011 , cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Briceño Esponey, en nombre y representación de la mercantil COOPERATIVA DEL CAMPO DE PEDROLA "SAN JORGE", DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada DÑA. Marina a abonar solidariamente a la actora la cantidad de mil trescientos treinta y un euros y cuarenta y siete céntimos (1.331,47 euros), más los intereses legales de dicha cantidad devengados desde el día 1 de junio de 2011, incrementados en dos puntos desde la fecha de la presente sentencia hasta su completo pago. Todo ello sin expresa condena en costas por lo que cada parte deberá abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.".

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de Dña. Marina se interpuso contra la misma recurso de apelación, y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO.- Recibidos los Autos y CD, y personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado.

Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba por la parte apelante y la apelada, se dictó AUTO en fecha 15 de Febrero de 2012 en el cual se acordaba: " Admitir la prueba documental de la parte apelada y el doc. 3 de la apelante. ".

CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia recurrida, y

PRIMERO .- Reclama la Cooperativa de una Cooperativista dos conceptos. Unos suministros y la cuota trimestral acordada en un momento para mantener a la sociedad. La sentencia de primera instancia concede sólo este último concepto y únicamente recurre la demandada.

En su apelación reitera los planteamientos de la primera instancia. En primer lugar, la existencia de prejudicialidad penal. En segundo lugar, falta de legitimación activa de la sociedad y, por fin, en cuanto al fondo, ausencia de claridad sobre las "cuotas tierra" trimestrales.

SEGUNDO .- La cuestión penal, como se deduce del art. 40 L.E.C ., sólo interfiere en la cuestión civil cuando tiene incidencia decisiva sobre el fondo de la materia litigiosa. En el caso que nos ocupa, la prejudicialidad se plantea en relación a la legitimación activa de la cooperativa, por entender que la composición del Consejo Rector no es correcto, al estar integrado parcialmente por "no socios", lo que infringiría los Estatutos y daría lugar a la nulidad radical de los acuerdos adoptados en dicho Consejo.

Con independencia de la valoración penal de dicho comportamiento, desde un punto de vista civil, la nulidad de los acuerdos adoptados en sede cooperativa han de hacerse valer mediante la correspondiente acción.

Es cierto que en la dogmática jurídica se distingue entre nulidad absoluta y anulabilidad. Aunque resulta cuestión doctrinalmente controvertida, la primera parece referirse a la inexistencia del negocio jurídico. Cuando sólo posee una leve apariencia externa a pesar de lo cual la infracción de las normas básicas de aquél resulta tan grosera y evidente que carece de realidad intrínseca y no ha sido capaz de producir efectos jurídicos ni a título de interinidad.

No es éste el caso presente. El hecho de que los miembros del Consejo Rector sean los esposos de las socias, puede tener su relevancia jurídica; incluso anulatoria. Pero no constituye sin más un hecho que haga absolutamente ineficaz aquel comportamiento. Pudiera tratarse de anulabilidad después de analizar el alcance del mandato (representativo o no) que aquellos recibieron de los socios delegantes.

Por ello, con los elementos que hay en autos y no habiéndose pretendido la nulidad de los acuerdos del Consejo Rector en los que participaron esposos de socias, siendo éstas las pertenecientes al Consejo, no puede entenderse que la cuestión penal sea relevante.

TERCERO.- Pero ello nos engarza con la legitimación activa. Si el Consejo Rector acordó el 12 de Mayo de 2010 facultar a su presidente para otorgar poder notarial a favor de abogados y procuradores para la defensa de los intereses de la Cooperativa, ha de considerarse suficiente como para entender que se le habilitaba para el cobro de las deudas. Así se expresa el acuerdo completo, obrante al folio 217 de los autos, nombran incluso a la persona del abogado que ha de gestionar el cobro de las mismas.

Por lo tanto, sí hay legitimación ad processum. Estimándose en este punto el recurso, pues cierto resulta que respecto a esta cuestión no existió respuesta alguna en la sentencia apelada, por lo que procede eliminar la incongruencia denunciada, ex art. 465.3 LEC .

CUARTO.- En cuanto al fondo del asunto, es la propia demandada la que reconoció que pagaba siempre las cuotas de socio hasta que surgieron los problemas actuales. El testigo Sr. Jesús Ángel ratificó la existencia de dichas cuotas, aprobadas en Junta de 1992, ( arts. 316 y 376 LEC ).

No puede negar la demandada conocimiento de lo que pagaba por hectárea si venía haciéndolo hasta enero de 2010. Fácilmente ( art. 217-6 LEC ) podía haber acreditado que era otra la cuantía que venía pagando. No habiéndolo hecho así -y podía- la causa de enervación de dicha acción queda sin prueba.

Por lo que procede desestimar el recurso en este punto.

QUINTO.- Por lo expuesto, sin condena en costas ( art. 398 LEC ).

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la legal representación de Dña. Marina , debo revocar la sentencia apelada, declarando que la Sociedad Cooperativa tiene legitimación ad processum y confirmándola en todo lo demás. Sin condena en costas.

Procédase a la devolución del depósito interpuesto dada la estimación del recurso.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

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