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Sentencia CIVIL Nº 140/2022, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 239/2021 de 30 de Marzo de 2022
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 30 de Marzo de 2022
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: GIMENEZ MURRIA, ALEJANDRO FRANCISCO
Nº de sentencia: 140/2022
Núm. Cendoj: 46250370112022100113
Núm. Ecli: ES:APV:2022:1066
Núm. Roj: SAP V 1066:2022
Voces
Título constitutivo
Elementos comunes
Propiedad horizontal
Humos
Ruido
Práctica de la prueba
Comunidad de propietarios
Valoración de la prueba
Comuneros
Uso de la vivienda
Copropietario
Registro de la Propiedad
Solares
Acción declarativa
Malos olores
Fachadas
Falta de legitimación activa
Causa petendi
Abuso de derecho
Derecho a la tutela judicial efectiva
Cuota de participación
Habitabilidad
Indefensión
Informes periciales
Error en la valoración de la prueba
Antenas
Pluralidad de partes
Título constitutivo de la comunidad de propietarios
Terrazas
Construcción ilegal
Sociedad de responsabilidad limitada
Vivienda familiar
Cuestiones de fondo
Actividad molesta
Actividad molesta, insalubre, nociva o peligrosa
Viviendas de protección oficial
Copropiedad
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46220-41-1-2017-0002715
Procedimiento:RECURSO DE APELACIÓN (LECN) [RPL] Nº 239/2021- AM
Dimana del Juicio Ordinario [ORD] Nº 000423/2017
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE SAGUNTO
Apelante: D. Sabino Y DÑA. Mónica.
Procurador.- Dña. PAZ GARCIA PERIS.
Apelado: D. Teofilo, DÑA. Paloma Y EXPERT HOSTELERIA 2015 SL.
Procurador.- D. VICENTE ADAM HERRERO.
SENTENCIA Nº 140/2022
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Ilmos. Sres.
Presidente
D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados
D. GONZALO CARUANA FONT DE MORA
D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
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En Valencia, a treinta de marzo de dos mil veintidós.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA, los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 423/2017, promovidos por D. Sabino Y DÑA. Mónica contra D. Teofilo, DÑA. Paloma Y EXPERT HOSTELERIA 2015 SL sobre 'prestación de hacer', pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Sabino Y DÑA. Mónica, representados por la Procuradora Dña. PAZ GARCIA PERIS y asistidos del Letrado D. FELIPE MOLINA LOPEZ contra D. Teofilo, DÑA. Paloma Y EXPERT HOSTELERIA 2015 SL, representados por el Procurador D. VICENTE ADAM HERRERO y asistidos del Letrado D. JUAN JOSE MONFORT PITARCH.
Antecedentes
PRIMERO.-
El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE SAGUNTO, en fecha 27 de enero de 2021 en el Juicio Ordinario [ORD] - 423/2017 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Que DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda de juicio ordinario interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Garcia Peris en nombre y representación de D. Sabino y Dª Mónica contra D. Teofilo, Dª Paloma y la mercantil EXPERT HOSTELERIA 2015 SL, y debo absolver a estos últimos de las peticiones contenidas en la demanda, imponiendo las costas procesales a la parte actora.'
SEGUNDO.-
Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Sabino Y DÑA. Mónica, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de D. Teofilo, DÑA. Paloma Y EXPERT HOSTELERIA 2015 SL.
Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 3 de marzo de 2022.
TERCERO.-
Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Se comparten los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, y.
PRIMERO.-Antecedentes
- Primera Instancia:
Este procedimiento se inició por la demanda ejercitando acción declarativa de ilegalidad de las obras realizadas sobre su parcela, por la modificación del uso de vivienda a bar-restaurante y acción de demolición de las obras ilegales. En base a que: son propietarios de una vivienda familiar pareada sita en la playa de Canet d'en Berenguer, CALLE000 nº NUM000, los codemandados son propietarios de la vivienda unifamiliar pareada colindante, concretamente la nº NUM001. Ambas viviendas forman parte de un grupo de seis construidas en régimen de propiedad horizontal. La mercantil codemandada es la propietaria del restaurante 'Sabor a Mar' cuya actividad se desarrolla en el inmueble propiedad de los codemandados y la que realizo las obras con el fin de trasformar la vivienda en restaurante. En el título constitutivo de la Comunidad de Propietarios se establece que 'los solares sobre los que se emplaza cada una de las viviendas solo podrán dedicarse a jardín privativo de las mismas, quedando terminantemente prohibida cualquier construcción o alteración de las cercas divisorias y generales, para que de este modo no se altere la armonía y estética de todo el conjunto', los demandados han vulnerado dicha norma al ejecutar obras que han trasformado la vivienda en un bar restaurante, el jardín ha desaparecido, se ha sustituido el vallado perimetral, se ha construido una chimenea de extracción de humos, se ha construido una pérgola con toldo y se ha ampliado la vivienda con estructuras fijas y opacas, iniciándose la actividad de bar- restaurante. Dichas obras se han realizado sin contar con autorización de los copropietarios. La junta de copropietarios, en fecha 30-10-16, autorizó a su Presidente a requerir a los codemandados para que cesaran en la actividad del bar-restaurante y reestablecieran la vivienda a su estado anterior, se envió fax a los codemandados para que no acumularan enseres y material de construcción al lado de la pared colindante con los actores.
Los codemandados se opusieron a la demanda alegando: la excepción de falta de legitimación activa de los actores, y también a la cuestión de fondo ya que cuando se adquirió la vivienda no se había constituido la Comunidad de Propietarios y tampoco estaba constituida cuando se iniciaron las obras de trasformación de la vivienda en bar, cada propietario en su inmueble ha hecho lo que le ha dado la gana, no existiendo armonía en el conjunto de viviendas, cada vivienda ésta construida en suelo privativo y no existen elementos comunes; abuso de derecho pues los copropietarios han construido y modificado sus viviendas, sin autorización de la Comunidad, incluyendo los actores.
Apreciada la existencia de litisconsorcio pasivo se amplió la demanda, que fue contestada por Expert Hostelería 2015 S.L. alegando: falta de legitimación activa y a que se solicitó autorización administrativa al Ayuntamiento para la explotación del restaurante, con resolución de fecha 5-11-18 en la que se declara restaurada la legalidad urbanística y ambiental del restaurante y resolución de igual fecha otorgando licencia de apertura del establecimiento. Que antes de iniciar las obras se comprobó la compatibilidad urbanística y administrativa de la actividad a desarrollar, no habiéndose vulnerado la legalidad ni en las obras de adecuación del inmueble y su transformación en restaurante, ni en la actividad desarrollada en el mismo.
Se dictó Sentencia desestimando la demanda al concluir en los dos últimos párrafos del fundamento de derecho segundo, '...Y lo expuesto es aplicable a este supuesto, en donde se ha producido un consentimiento tácito de los propietarios, permitiendo a cada uno hacer reformas en elementos comunes fachada o cierre perimetral o terrazas) con total libertad y solo cuando los codemandados inician la actividad de restaurante, puesto que previamente habían realizado las obras de reforma, se constituyó la Comunidad de propietarios y decidió actuar contra los demandados y al estar recurrida la sentencia que declaro nulo dicho acuerdo, los actores deciden interponer la presente demanda pero amparándose en el régimen de propiedad horizontal para obtener la declaración de ilegalidad de las obras y su demolición. Se alega por los actores que dicha actividad de restaurante ocasiona perjuicios por los ruidos que origina al ser una actividad que se desarrolla durante todo el día. El art 7.2 de la
- Recurso de apelación:
Ante esta resolución la parte demandante, considerando la citada sentencia perjudicial para sus intereses y contrarios a Derecho los argumentos y razonamientos jurídicos en los que se basa su fallo, interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis:
Previa: régimen jurídico aplicable. propiedad horizontal tumbada: la vivienda unifamiliar de los demandados forma parte de una promoción de viviendas unifamiliares de protección oficial en régimen de propiedad horizontal: certificación del Registrador de la Propiedad de Sagunto Nº 2 de fecha 9-6-2016. Estamos, pues, ante una promoción residencial formada por seis viviendas unifamiliares pareadas, siendo dos de esas seis viviendas, una la que es propiedad de los codemandados y otra la que es propiedad de los actores, que fueron construidas en régimen de propiedad horizontal al amparo de la
1º) Vulneración del principio de congruencia de la sentencia y del derecho de los actores a la tutela judicial efectiva: el cambio del uso de la vivienda a bar-restaurante sí es materia competencia de la jurisdicción civil sobre la que debió pronunciarse la Juzgadora a quo: de estos preceptos transcritos se deriva para la Juzgadora a quo ha sido total y absolutamente obviado e infringido por ella desde el momento en que, constando claramente expuestas en el encabezamiento y en el suplico de la demanda las tres pretensiones de esta parte actora al ejercitar '...acción declarativa de la ilegalidad de las obras realizadas sobre su parcela, acción declarativa de la ilegalidad de la modificación del uso de la vivienda a bar- restaurante y acción para la demolición de las ilegales obras,...', incomprensiblemente, la Juzgadora a quo decide no pronunciarse sobre nuestra pretensión consistente en que se declare que el nuevo destino que los codemandados han proporcionado a su vivienda es ilegal al contravenir las normas del título constitutivo de esta comunidad de propietarios. Por todo ello, la infracción del artículo 218.1 de la
2º) Errónea valoración de la prueba practicada en la sentencia recurrida. el suelo sobre el que están construidas las seis viviendas unifamiliares es un elemento común de la promoción de uso privativo: esta consideración resulta ser a todas luces contraria a lo dispuesto en el título constitutivo inscrito en el registro de la propiedad, incurriendo la Juzgadora a quo en un nuevo error en la valoración de la prueba practicada, dicho sea en estrictos términos de defensa. La determinación de la naturaleza jurídica del suelo sobre el que fueron construidas las seis viviendas unifamiliares, esto es, si dicho suelo es un elemento común de la promoción pero de uso privativo por parte de cada vivienda o si, por el contrario, es un elemento de naturaleza privativa de cada vivienda unifamiliar, es fundamental para el adecuado enjuiciamiento de la controversia suscitada en este juicio. Por lo tanto, a tenor de lo dispuesto en el título constitutivo, el suelo es un elemento común de la promoción. Y respecto a la parte de dicho suelo que no está ocupada por la huella constructiva de las viviendas (espacio libre o jardín), el mismo título constitutivo lo configura como un elemento común de uso privativo por cada propietario de cada vivienda, lo cual no altera su propia naturaleza de elemento común de la comunidad
3º) Errónea valoración de la prueba practicada en la sentencia recurrida. La vivienda propiedad de los demandados no puede ser destinada a bar-restaurante, es ilegal el cambio de uso de la vivienda a bar restaurante, vulneración de los art. 5 y 17.6 de la
4º) Errónea valoración de la prueba practicada en la sentencia recurrida. los codemandados no han conservado el espacio libre de construcción de su vivienda destinado a uso de jardín, ya que lo han destinado a un espacio de pública concurrencia, vulneración del título constitutivo en relación con los artículo 5 y 17.6 de la
5º) Errónea valoración de la prueba practicada en la sentencia recurrida, las obras ejecutadas por los codemandados son ilegales porque afectan a elementos comunes de la promoción e infringen las normas del título constitutivo, no habiendo obtenido el consentimiento unánime de los comuneros. inexistencia de consentimiento tácito de los comuneros, vulneración del principio de congruencia de la sentencia: las obras que los codemandados han realizado en su vivienda respecto de las cuales esta parte actora ha interesado su declaración de ilegalidad no han sido objeto de oposición, ni de discusión por parte de los codemandados, ni de la mercantil demandadaestamos en presencia de obras que han afectado a los elementos comunes de la comunidad (fachada, vallado perimetral y divisorio, espacio libre destinado a jardín en el que ha instalado la chimenea de 9 mts de altura, ha ampliado la cocina en la parte norte del jardín y ha habilitado la zona de comedor para un aforo de 185 personas con una estructura fija y porticada, .....), afectando claramente a la estética del conjunto y a la seguridad de al menos la vivienda de los actores con la instalación de chimenea de 9 mts de altura junto a la pared divisoria de su vivienda en la que además ha colocado publicidad del restaurante no autorizada y en claro perjuicio de los derechos de los actores por cuanto que es imposible vivir en su vivienda unifamiliar adosada al restaurante de los codemandados debido a las continuas molestias, ruidos, humos y malos olores que se desprenden de la chimenea y de la propia actividad que es ejercida de forma ininterrumpida desde la mañana hasta la noche al ofrecer el servicio de almuerzos, comidas y cenas expresamente, todo ello expresamente prohibido por la norma a) del título constitutivo de la comunidad y por la
6º) La chimenea de extracción de humos construida por los codemandados en el espacio libre destinado a jardín de su vivienda sin contar con el acuerdo unánime de los demás comuneros es ilegal, vulneración del título constitutivo y de los artículos 5, 7.1 y 17.6 de la
7º) Errónea valoración de la prueba practicada en la sentencia recurrida. la actividad del restaurante sí afecta a la habitabilidad de la vivienda de los actores debiendo ser declarada su ilegalidad: los malos olores y humos, aparte de los ruidos generados, derivados de la propia actividad son permanentes y continuos desde la mañana hasta altas horas de la noche, durante más de doce horas cada día, haciendo imposible la habitabilidad de la vivienda de los actores al ser colindante con el restaurante, perturbando su descanso y su tranquilidad obligándoles a tener las ventanas completamente cerradas durante los meses de verano para evitar los continuos malos olores y humos y sin poder estar tranquilamente sentados en su jardín al aire libre. Los codemandados adquirieron su vivienda conocían perfectamente que estaban comprando una vivienda unifamiliar en régimen de propiedad horizontal en la playa de Canet de Berenguer. Los codemandados no compraron un bar-restaurante.a los actores, en cuanto a la pérdida de valor de sus viviendas, ya que ¿quién puede tener interés en adquirir una vivienda unifamiliar junto al mar cuyas ventanas no se pueden tener abiertas por los continuos malos olores y humos y ruidos procedentes del bar-restaurante colindante y cuya vista principal es una chimenea de 9 mts de altura instalada junto a la vivienda, no pudiendo ni tan siquiera disfrutar de su jardín? La respuesta es sencilla, nadie.
SEGUNDO. -Sobre la vulneración del principio de congruencia.
El recurrente ha entendido en este motivo que se ha producido incongruencia en la sentencia por cuanto no se ha pronunciado sobre la ilegalidad de las obras realizadas y sobre la ilegalidad de la modificación del uso de la vivienda a bar restaurante; sin embargo, esta pretensión no va a prosperar por:
1º) La existencia de incongruencia en la sentencia de primera instancia no determina la estimación sin más de la demanda, como solicitó en el suplico del recurso de apelación, sino en su caso, permite instar la nulidad procesal si se entiende que se ha causado indefensión, conforme el artículo 225 de a
2º) Entre nosotros la congruencia de las sentencias, conforme la configura el artículo 218 de la
TERCERO.-Sobre el error en la valoración de la prueba.
- Previo:
1. Atendido al contenido del recurso de apelación, se debe previamente delimitar las pretensiones de la parte actora. En la demanda se ejercitaron dos acciones declarativas: la de ilegalidad las obras realizadas por la demandada en la parcela, y la de ilegalidad de la transformación o modificación del uso de la vivienda en Bar - Restaurante, y como consecuencia de ello se solicitó la demolición de las obras. Las acciones declarativas se han sustentado en la infracción del título constitutivo, en la instalación de la chimenea en la fachada principal, en que las restante obras de los demandados afectan al elementos comunes y vulnera el titulo constitutivo y como consecuencia de ello la pérdida del valor de la vivienda de los actores y del resto de la comunidad.
2. Se delimita el objeto del recurso, pues la Sala no examinará si las obras del local infringen las normas administrativas, (del PGOU o de la
3. Dadas las características de los elementos constructivos podriamos encontramos ante lo que se ha denominado propiedad horizontal tumbada, complejo inmobiliario al que se aplican tanto las normas del artículo 396 del
Concluyéndose que, aunque administrativamente ese complejo inmobiliario se ha configurado como una propiedad horizontal desde su construcción en 1985, y se constituyó en el año 2016 la Comunidad de Copropietarios, la ausencia de elementos comunes convierten la propiedad horizontal en ficticia, e impide darle este carácter conforme el artículo 24 de la
- Antecedentes:
a) Documentales:
a.1- El título de los demandantes radica en la escritura de compraventa de 22 de enero de 2016, el objeto adquirido según la descripción contenida en ella es: Cinco.- vivienda pareada, número NUM002, tipo E, sita en Canet de Berenguer, CALLE000, número NUM000, antes dos. Se compone de garaje (diecisiete metros y un decímetro cuadrados), trastero (siete metros y sesenta decímetros cuadrados), y dos plantas comunicadas interiormente, con una superficie útil de ochenta y nueve metros y ochenta y cuatro decímetros cuadrados. Se emplaza sobre un solar de ciento cincuenta y ocho metros y cuarenta y nueve decímetros cuadrados. Linda: frente, dicha calle; derecha, vivienda número NUM003; izquierda, vivienda número NUM000; y fondo, apartamentos ' DIRECCION000'. Cuota de participación: 16,67 %. (documento uno de la demanda).
a.2- El título de los demandados según nota simple registral (documento 2 de la demanda) radica en la compraventa de 30 de noviembre de 2015, el objeto adquirido según la descripción contenida en ella es: seis.- vivienda pareada, número NUM003, tipo F, sita en Canet de Berenguer, CALLE000, número NUM001. Se compone de garaje (18 metros y 26 decímetro cuadrados), planta baja con superficie útil de 81,52 metros cuadrados trastero, garaje 20,70 metros cuadrados y vivienda de 83,57 metros cuadrados. Se emplaza sobre un solar de 430,79 metros cuadrados. Linda: frente, dicha calle; derecha, paseo marítimo; izquierda, vivienda número NUM002; y fondo, apartamentos ' DIRECCION000'. Cuota de participación: 16,67 %.
a.3- Conforme el certificado registral en el titulo constitutivo el régimen de propiedad horizontal, la construcción se compone de seis viviendas con sus correspondientes instalaciones, ocupando una superficie útil edificada de 660,70 m², 'y están edificadas sobre solares privativos', dedicadas a jardín hasta completar la superficie de 1.203,75 m²; sobre el régimen de propiedad horizontal establece: a) Los solares sobre los que se emplazan cada una de las viviendas solo podrán dedicarse a jardín privativo de las mismas, quedando terminantemente prohibida cualquier construcción o alteración de las cercas divisorias y generales, para que de este modo no se altere la armonía y estética de todo el conjunto.' b) 'Los titulares de las viviendas en que se ubiquen antenas de televisión y las diferentes acometidas de agua, desagües y eléctricas permitirán el paso para su posible reparación y mantenimiento al igual que los que lo sean de los jardines en cuyo subsuelo haya instalaciones subterráneas' (documento 3 de la demanda), éste se inscribió el 12 de abril de 1985. Y la Comunidad de propietarios se constituyó el 1 de octubre de 2016. Acordándose en la junta de 30 de octubre de ese año autorizar al presidente para iniciar acciones por la instalación del restaurante en la vivienda número NUM003, así como la existencia de perjuicios por la instalación de la chimenea y la alteración de las cercas divisorias y generales.
a.4- La mercantil demandada ostenta licencia de apertura en virtud de resolución comunicada el 6 de junio de 2016 y autorización administrativa otorgada por el Ayuntamiento en Resolución de 5 de noviembre de 2018 declarando restaurada la legalidad urbanística y ambiental del restaurante 'Sabor a Mar'.
b) Periciales:
b.1- Junto a la demanda se aportó dictamen pericial de don Juan Manuel, (documento nº 4 de la demanda), quien en tanto que técnico constructivo, arquitecto técnico concluyó: 1º) la obras comportan un cambio de uso de la edificación existente al transformar el uso residencial a uso terciario; 2º) Las obras ejecutadas no se ajustan a las determinaciones de las normas urbanísticas del PGOPU vigente; 3º) se han ampliado elementos estructurales en la zona de servidumbre de dominio público marítimo siendo preceptiva la autorización de la Jefatura de Costas; 4º) el cálculo y dimensionado de los elementos estructurales no se ha hecho con técnico competente en relación a la seguridad, estabilidad y solidez de dichos elementos, lo que compromete la seguridad de personas y bienes; 5º) han modificado y alterado elementos considerados comunes en la
b.2- Junto con la contestación se aportó el dictamen de don Ángel Jesús, que se centró en determinar las modificaciones sufridas en las seis viviendas unifamiliares pareadas recogiendo la existencia de estas modificaciones en todas ellas, lo que a su juicio ha producido la perdida de la imagen de homogeneidad, unida y coherencia y estilo constructivo que le daba un carácter de edifico único y mediterráneo costero, concluyendo que respecto a los jardines debe entenderse como espacios libres desde los que se acceden a las viviendas y garajes sobre los que queda prohibida cualquier construcción.
- El suelo elemento común de uso privativo:
El recurrente en el segundo motivo de su recurso ha defendido que el suelo sobre el que están construidas las 6 viviendas unifamiliares es un elemento común de uso privativo. Para ello se apoya en el título constitutivo; sin embargo, este criterio no es compartido por la Sala porque en el certificado registral de obra nueva y propiedad horizontal, (recogido anteriormente en los antecedentes documentales), se computó la totalidad del suelo sobre el que están construidas las viviendas y sus jardines, con una superficie de 1.203,65 m², concretándose en los títulos de cada uno de los litigantes, así la superficie del solar donde está construida la vivienda los actores y el jardín a 158,49 m², y por el contrario, la vivienda de los demandados está sobre un solar de 430,79 m². Esta realidad, excluye el análisis jurídico, por cuanto no estamos ante una construcción vertical, que constituye propiedad horizontal, donde cada una de las viviendas ostenta una copropiedad sobre suelo sobre el que está construido el edificio ( art. 396 del
- La vivienda no puede ser destinada a restaurante y no se han conservado el uso del jardín:
En el tercer y cuarto motivo se han defendido dos ideas, por un lado, que en virtud del límite establecido en el título constitutivo respecto a los jardines no cabía edificar un restaurante; y en segundo lugar, que en todo caso se han infringidos artículo 5 y 17.6 de la
Partiendo de lo concluido anteriormente y teniendo en cuenta, cómo expuso el perito don Ángel Jesús, que cada una de las viviendas unifamiliares son independientes del resto, sin que sea objeto de discusión la existencia de un régimen de propiedad horizontal, (aunque se califique de ficticio), tanto en virtud de lo acordado en el título constitutivo como su caso por la constitución de la Comunidad de Propietarios en octubre 2016. Sin embargo, conforme la naturaleza privativa del suelo, debemos estar a los límites que establece la
De este informe pericial la Sala necesariamente debe concluir al igual que la Juez 'a quo' que si la finalidad de los estatutos y la prohibición de alteración en el jardín privativo era mantener la armonía estética del conjunto, esta finalidad no se cumple con independencia de la obra del demandado. Se tiene en cuenta también que, al momento de iniciarse la actividad del restaurante aún no estaba constituida y en funcionamiento la Comunidad de Propietarios, téngase en cuenta que se constituyó 31 años después de terminadas la obra, lo que evidencia la escasa necesidad de administrar los elementos comunes entre las viviendas que necesitasen adoptar acuerdos (como se ha expuesto en el previo 3). Es más, el relato cronológico permite constatar que a la entrada en funcionamiento del restaurante no provoco actuación alguna, sino que los demandantes constituyeron la Comunidad de Propietarios, con una finalidad concreta, como acredita que en la primera junta, calificada de extraordinaria, las mayoría de los acuerdos van dirigidos al cese la actividad del restaurante, y contra los obras realizadas en la vivienda de nº NUM003.
La interpretación del límite establecido en el título constitutivo, conforme el artículo 7.1 de la
- Las obras son ilegales y la chimenea vulnera el titulo constitutivo y los artículos del
El recurrente ha defendido la legalidad a las obras atendiendo fundamentalmente a que afectan a elementos comunes en infringen las normas del título constitutivo.
Ya con lo explicado en los párrafos anteriores queda sin contenido estos motivos del recurso, porque ya se ha expuesto la idea de que el jardín no tiene la calificación de común por la propia asignación del suelo como como privativo de cada uno de los inmuebles en el título constitutivo, por la referencia y explicación efectuada respecto al resto de los elementos, la aplicación de la doctrina de la buena fe, así como la referencia a los que a la propiedad horizontal tumbada y a las alteraciones existentes en todos las viviendas que excluye la finalidad de la armonía estética con la que se establecieron las limitaciones indicadas por el recurrente.
Encontrarnos con que el demandado ostenta la propiedad sobre su inmueble con todos los derechos inherentes a la misma, ( artículo 348 del
- La actividad del restaurante afecta a la habitabilidad de las viviendas:
Lo explicado anteriormente impide que este motivo prospere, pues centrado en las molestias que causan la explotación del restaurante, y aunque está apoyado en el informe pericial, en la media que se sustenta en las normas de la
Físicamente, atendiendo a las fotografías y a los planos incluidos en el informe pericial de la parte actora, se comprueba que las propiedades de los litigantes no comparten más elemento común que pared divisoria, pues la de los actores se ubica en el lateral izquierdo, según la CALLE000, a la de los demandados, existiendo entre ellos un muro separador, sin que en el lado de ese muro, a parte de la chimenea, se oriente la actividad de restauración pues la terraza está dirigida y extendida sobre el paseo, que está al lado contrario. Y sobre la chimenea no se ha acreditado con medición alguna que dada la altura de 9 metros sus emisiones produzcan y causen molestias a los demandantes. No escapa en este examen físico de las propiedades, que el informe pericial se ha centrado más en infracciones ambientales y administrativas que en de la
Por ello, sustentada la acción de los demandantes en la ilegalidad de las obras en base a la
CUARTO. -Costas de segunda Instancia.
Habiéndose desestimado el recurso de apelación se impone a la parte apelante el pago de las costas devengadas en esta segunda instancia, artículo 398 de la
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
PRIMERO. -
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por don Sabino y doña Mónica contra la Sentencia número 7/2021 de 27 de enero, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Sagunto, en el procedimiento ordinario nº 423/2017.
SEGUNDO. -
Se confirma la resolución recurrida.
TERCERO. -
Se impone a la parte apelante el pago de las costas devengadas en esta segunda instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.
DILIGENCIA.-Para hacer constar que seguidamente se notifica la anterior resolución mediante envio de copia por el sistema de lexnet a los Procuradores intervinientes en el recurso, haciendo saber a las partes, que en caso de interposición de recurso de casación y en su caso acumuladamente con el anterior recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de VEINTE DIAS y ante este mismo Tribunal, de conformidad con la Disposición Adicional 15ª de la
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