Sentencia CIVIL Nº 140/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 140/2020, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 125/2019 de 13 de Mayo de 2020

Tiempo de lectura: 24 min

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: GONZALEZ DELGADO, CONCEPCION MACARENA

Nº de sentencia: 140/2020

Núm. Cendoj: 38038370032020100139

Núm. Ecli: ES:APTF:2020:1003

Núm. Roj: SAP TF 1003:2020


Voces

Daños y perjuicios

Compañía aseguradora

Asegurador

Aseguradora demandada

Accidente

Accidente de tráfico

Responsabilidad civil

Incumplimiento del contrato

Cláusula contractual

Reclamación de daños

Acción de reclamación

Prescripción de la acción

Reclamación de indemnización

Postulación de las partes

Relación contractual

Relación jurídica

Práctica de la prueba

Audiencia previa

Contrato de seguro

Responsabilidad profesional

Vehículo asegurado

Reclamación de cantidad

Demandas civiles

Obligación contractual

Indemnización por incumplimiento

Daño efectivo

Lex artis

Carga de la prueba

Incumplimiento de las obligaciones

Acción prescrita

Daño patrimonial

Derecho a la tutela judicial efectiva

Responsabilidad contractual

Responsabilidad profesional de abogado

Encabezamiento

?

Sección: ML

SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 07

Fax.: 922 34 94 06

Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000125/2019

NIG: 3803842120170011151

Resolución:Sentencia 000140/2020

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000781/2017-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife

Apelado: Sergio; Abogado: Alejandro De Rojas Perez; Procurador: Renata Martin Vedder

Apelado: Catalana Occidente; Abogado: Ivan Ventura Diaz; Procurador: Montserrat Espinilla Yagüe

Apelante: Tomás; Abogado: Juan Riquelme Santana; Procurador: Begoña Aranzazu Pintado Gonzalez

SENTENCIA

Ilmas. Sras.

Presidenta:

Dª. Macarena González Delgado (Ponente)

Magistradas:

Dª. María del Carmen Padilla Márquez

Dª. Mónica García de Yzaguirre

En Santa Cruz de Tenerife, a trece de mayo de dos mil veinte.

Visto por los Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº. 781/201, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº.6 de Santa Cruz de Tenerife, promovidos por D. Tomás, representado por la Procuradora Dª. Begoña Pintado González, y asistido por el Letrado D. Juan Riquelme Santana, contra D. Sergio, representado por la Procuradora Dª. Renata Martín Vedder, asistida del Letrado D. Alejandro de Rojas Pérez y la entidad Seguros Catalana Occidente, representada por la Procuradora Dª. Montserrat Espinilla Yagüe, y asistido por el Letrado D. Iván Ventura Díaz; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY la presente sentencia, con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos indicados la Iltma. Sra. Magistrada Juez Dª. María Carmen Serrano Moreno, dictó sentencia el diecisiete de diciembre de dos mil dieciocho, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

' Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por don Tomás contra don Sergio y Compañía Aseguradora Catalana Occidente, absolviendo a los demandados de todos los pedimentos de contrario. Se condena en costas a la parte actora.'

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandante; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, presentando escrito de oposición al recurso de apelación la Procuradora Dª. Montserrat Espinosa Yagüe y la Procuradora Dª. Renata Martín Vedder en las representaciones que ostentan, y remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de diez días.

TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo; personándose oportunamente la parte apelante por medio de la Procuradora Dª. Begoña Pintado González, bajo la dirección del Letrado D. Juan Riquelme Santana, y los apelados: D. Sergio se personó por medio de la Procuradora Dª. Renata Martín Vedder, bajo la dirección del Letrado D. Alejandro de Rojas Pérez, y la entidad Seguros Catalana Occidente se personó por medio de la Procuradora Dª. Montserrat Espinilla Yagüe, bajo la dirección del Letrado D. Iván Ventura Díaz ; señalándose para deliberación, votación y fallo el día veinticinco de marzo del corriente año.

Ha sido Ponente la Ilma Sra Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO Magistrada- Presidenta de esta Sala


Fundamentos

PRIMERO.- El actor interpone demanda en reclamación de indemnización derivada del incumplimiento contractual que imputa al letrado y a la entidad aseguradora, como consecuencia de la desestimación de la demanda que formuló en reclamación de los daños sufridos en el vehículo de su propiedad en un accidente de trafico, al haberse apreciado la prescripción de la acción ejercitada.

Opuestos ambos demandados, la sentencia dictada en la primera instancia desestima la demanda con condena en costas al actor.

Contra dicha sentencia se alza el recurso de dicha parte, impugnando el pronunciamiento que desestima la demanda frente a la entidad aseguradora y el que le impone las costas causadas en la instancia como consecuencia de la desestimación de la demanda frente al letrado demandado, alegando:

1) Respecto de la imposición de costas, señala que, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial que expone, existen motivos fundados para aplicar la excepción a la expresa imposición de costas a que se refiere el art. 394 LEC, al entender que existe dudas respecto de la calificación jurídica de la relación con el letrado demandado y la actuación de éste.

2) Responsabilidad de la entidad aseguradora. Consta acreditada la existencia de un vínculo contractual entre el recurrente y la aseguradora, en virtud del cual nombró al letrado demandado para la defensa de los intereses del actor. También se ha probado que se ejercitó la acción de reclamación de daños de forma extemporánea, dando lugar a la desestimación de la demanda.

Pese a estar de acuerdo con la afirmación de la sentencia recurrida de que no toda desestimación de demanda equivale a la negligencia necesaria para exigir responsabilidad al letrado, con fundamento en reiterada doctrina jurisprudencial, entiende que la responsabilidad del letrado puede apreciarse si, como consecuencia de su actuación profesional, el defendido ha perdido oportunidad procesal, situación que estima que concurre en el presente caso al haberse ejercitado la acción fuera de plazo.

La sentencia recurrida establece como requisito para apreciar la pérdida de oportunidad procesal derivada de la negligencia del letrado, que se hubieran agotado todas las vías procesales, señalando el recurrente que si no se acudió a la casación fue debido a que la entidad aseguradora entendió que la posición no era defendible, asumiendo que la actuación del letrado designado por ella fue extemporánea.

Respecto del pronunciamiento referido a la cláusula 59 del contrato, requiere dicha cláusula que haya disconformidad entre el asegurado y la entidad aseguradora, lo que no es el caso, pues teniendo en cuenta la profesión del actor, bombero, en ningún caso manifestó su deso de recurrir en casación, ante su evidente desconocimiento de la viabilidad del recurso, limitándose a asumir la postura de la aseguradora según la cual, había terminado la vía procesal. Entendiendo por ello que debe ser declarada la responsabilidad de dicha demandada de forma indirecta, como consecuencia de la actuación extemporánea del letrado nombrado por ella, o directa, como consecuencia de no interpone recurso de casación.

La cláusula 59 no sería válida por ser limitativa de los derechos del asegurado, debiendo tenerse por no puesta.

A dicho recurso se opone la entidad aseguradora demandada, alegando:

1) La costas de la primera instancia se impone al actor porque construye una relación jurídica errónea, no porque existan dudas de hecho o de derecho.

2) El objeto del proceso, de acuerdo con lo expresado en la audiencia previa y el resultado de las pruebas practicadas, debe centrarse en la corrección de la prestación de servicios de la aseguradora al asegurado, conforme al condicionado del contrato celebrado entre las partes, sin que en la primera instancia se discutiera sobre el carácter de las referidas cláusulas contractuales.

El actor no acredita la existencia de negligencia profesional en el letrado ni la cuantía de su pretensión, que no tiene que coincidir con lo reclamado en la demanda desestimada.

La cuestión litigiosa no es si se prestó el servicio y se cumplió con las obligaciones asumidas en el contrato, sino si se prestó con una mínima diligencia, resultando una prestación útil, entendiendo que, en este caso, se prestó el servicio sin que se aprecie incorrección en la actuación del letrado, siendo el recurrente quien decidió no interponer el recurso de casación.

La responsabilidad profesional exigida requiere, según constante jurisprudencia, que el actor acredite los elementos de la pretensión, negligencia, nexo causal y daño producido, y el agotamiento de la vía procesal, resultando que, en este caso, no se cumplen ninguno de los requisitos expuestos.

La representación del letrado demandado se opuso al recurso formulado, alegando que no concurren dudas de hecho o de derecho para que no proceda la imposición de las costas de la primera instancia respecto de dicho demandado, que la sentencia recurrida determina.

SEGUNDO.- En atención a lo solicitado en la demanda, lo resuelto en la sentencia dictada en la primera instancia y los pronunciamientos impugnados por el actor en su recurso, debe partirse de que resulta cuestión pacífica entre las partes la referida a que la aseguradora demandada, en virtud del contrato de seguro celebrado con el actor, estaba obligada a prestarle asistencia jurídica con motivo del accidente de tráfico en el que intervino el vehículo asegurado resultando dañado. Como consecuencia de ello, y en el ámbito de sus atribuciones, nombró al letrado encargado de intervenir en las diligencias penales abiertas como consecuencia del accidente e interponer la demanda civil de reclamación de cantidad de la que deriva la presente reclamación. Obligaciones contractuales que determinan que es responsabilidad de esa aseguradora los daños y perjuicios que deriven de la actuación de ese letrado. De esta manera, la primera cuestión a resolver es la de determinar si la actividad del letrado puede ser considerada negligente en el sentido expuesto por la jurisprudencia y si existe nexo causal entre la misma y los daños reclamados por el actor. La segunda cuestión está referida a si, existiendo esa negligencia, la ausencia de interposición de recurso de casación por el actor libera a la entidad aseguradora de toda responsabilidad, en virtud de lo dispuesto en el art. 59 del clausulado contractual, y por ultimo, la cuantía de esa indemnización, de ser procedente.

TERCERO.- La jurisprudencia ha venido elaborando un cuerpo doctrinal en el que se trata de esclarecer qué debe entenderse por negligencia del letrado y las características de la misma para dar lugar a la responsabilidad pretendida. En ese sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2013 dispuso:

'SEXTO.- (..) La responsabilidad civil profesional del abogado - STS 14 de julio 2010 - exige la concurrencia de los siguientes requisitos:

(i) El incumplimiento de sus deberes profesionales. En el caso de la defensa judicial estos deberes se ciñen al respeto de la lex artis (reglas del oficio), esto es, de las reglas técnicas de la abogacía comúnmente admitidas y adaptadas a las particulares circunstancias del caso. La jurisprudencia no ha formulado con pretensiones de exhaustividad una enumeración de los deberes que comprende el ejercicio de este tipo de actividad profesional del abogado. Se han perfilado únicamente a título de ejemplo algunos aspectos que debe comprender el ejercicio de esa prestación: informar de la gravedad de la situación, de la conveniencia o no de acudir a los tribunales, de los costos del proceso y de las posibilidades de éxito o fracaso; cumplir con los deberes deontológicos de lealtad y honestidad en el desempeño del encargo; observar las leyes procesales; y aplicar al problema los indispensables conocimientos jurídicos ( STS de 14 de julio de 2005 ).

(ii) La prueba del incumplimiento. La jurisprudencia ha establecido que, tratándose de una responsabilidad subjetiva de carácter contractual, la carga de la prueba de la falta de diligencia en la prestación profesional, del nexo de causalidad con el daño producido, y de la existencia y del alcance de este corresponde a la parte que demanda la indemnización por incumplimiento contractual ( SSTS de 14 de julio de 2005, RC núm. 971/1999, 21 de junio de 2007, RC núm. 4486/2000 ).

(iii) La existencia de un daño efectivo consistente en la disminución cierta de las posibilidades de defensa. Cuando el daño por el que se exige responsabilidad civil consiste en la frustración de una acción judicial, el carácter instrumental que tiene el derecho a la tutela judicial efectiva determina que, en un contexto valorativo, el daño deba calificarse como patrimonial si el objeto de la acción frustrada tiene como finalidad la obtención de una ventaja de contenido económico, cosa que implica, para valorar la procedencia de la acción de responsabilidad, el deber de urdir un cálculo prospectivo de oportunidades de buen éxito de la acción frustrada (pues puede concurrir un daño patrimonial incierto por pérdida de oportunidades: SSTS de 26 de enero de 1999, 8 de febrero de 2000, 8 de abril de 2003 y 30 de mayo de 2006). El daño por pérdida de oportunidades es hipotético y no puede dar lugar a indemnización cuando no hay una razonable certidumbre de la probabilidad del resultado. La responsabilidad por pérdida de oportunidades exige demostrar que el perjudicado se encontraba en una situación fáctica o jurídica idónea para realizarlas ( STS de 27 de julio de 2006 ). Debe apreciarse, en suma, una disminución notable y cierta de las posibilidades de defensa de la parte suficiente para ser configurada como un daño que debe ser resarcido en el marco de la responsabilidad contractual que consagra el artículo 1101 CC.

(iv) Existencia del nexo de causalidad, valorado con criterios jurídicos de imputación objetiva. El nexo de causalidad debe existir entre el incumplimiento de los deberes profesionales y el daño producido, y solo se da si este último es imputable objetivamente, con arreglo a los principios que pueden extraerse del ordenamiento jurídico, al abogado. El juicio de imputabilidad en que se funda la responsabilidad del abogado exige tener en cuenta que el deber de defensa no implica una obligación de resultado, sino una obligación de medios, en el sentido de que no comporta, como regla general, la obligación de lograr una estimación o una resolución favorable a las pretensiones deducidas o a la oposición formulada contra las esgrimidas por la parte contraria, pues esta dependerá, entre otros factores, de haberse logrado la convicción del juzgador ( SSTS de 14 de julio de 2005, 14 de diciembre de 2005, 30 de marzo de 2006, 30 de marzo de 2006, RC núm. 2001/1999, 26 de febrero de 2007, RC núm. 715/2000, entre otras). La propia naturaleza del debate jurídico que constituye la esencia del proceso excluye que pueda apreciarse la existencia de una relación causal, en su vertiente jurídica de imputabilidad objetiva, entre la conducta del abogado y el resultado dañoso, en aquellos supuestos en los cuales la producción del resultado desfavorable para las pretensiones del presunto dañado por la negligencia de su abogado debe entenderse como razonablemente aceptable en el marco del debate jurídico procesal y no atribuible directamente, aun cuando no pueda afirmarse con absoluta seguridad, a una omisión objetiva y cierta imputable a quien ejerce profesionalmente la defensa o representación de la parte que no ha tenido buen éxito en sus pretensiones ( STS de 30 de noviembre de 2005). Este criterio impone descartar la responsabilidad civil del abogado cuando concurren elementos ajenos suficientes para desvirtuar la influencia de su conducta en el resultado dañoso, como la dejadez de la parte, la dificultad objetiva de la posición defendida, la intervención de terceros o la falta de acierto no susceptible de ser corregida por medios procesales de la actuación judicial ( STS 23 de julio de 2008, RC núm. 98/2002 ).

(v) Fijación de la indemnización equivalente al daño sufrido o proporcional a la pérdida de oportunidades. No es necesario que se demuestre la existencia de una relación de certeza absoluta sobre la influencia causal en el resultado del proceso del incumplimiento de sus obligaciones por parte del abogado. No puede, sin embargo, reconocerse la existencia de responsabilidad cuando no logre probarse que la defectuosa actuación por parte del abogado al menos disminuyó en un grado apreciable las oportunidades de éxito de la acción. En caso de concurrir esta disminución podrá graduarse su responsabilidad según la proporción en que pueda fijarse la probabilidad de contribución causal de la conducta del abogado al fracaso de la acción.

CUARTO.- Respecto de la primera de las cuestiones a determinar, si concurrió negligencia en la actuación del letrado contratado por la aseguradora demandada, resulta de lo actuado que la desestimación de la demanda formulada en la primera instancia, y confirmada por la dictada por esta misma Sección de la Audiencia, se fundamenta en que la acción de reclamación de daños derivados del accidente había prescrito a la fecha de interposición de la demanda, por haber transcurrido el plazo del año previsto para el ejercicio de dicha acción a que se refiere el art. 1968.2 del Código Civil. No siendo un hecho discutido la fecha de presentación de aquella demanda, la cuestión litigiosa se centraba en determinar si el plazo para el ejercicio de esa acción se había interrumpido por la existencia de unas diligencias penales que tenían por objeto dilucidar lo concerniente a la responsabilidad derivada de las lesiones sufridas por los intervinientes en el accidente, entre los que no se encontraba el hoy recurrente, si bien debe decirse que el letrado aportó a esas diligencias penales la documentación relativa a los daños del vehículo del recurrente, que le fueron admitidos, admisión que si bien pudo producirle confusión al letrado actuante, lo cierto es que debía conocer que en dicho procedimiento solo se resolvían las cuestiones relativas a lesiones que, en esa fecha, su causación constituía infracción penal. De esta manera, como se señaló en la sentencia dictada por esta Sección, la resolución que se adoptara en esas diligencias penales nunca podría afectarle al hoy actor.

Es desde este punto de vista, desde donde puede estimarse la existencia de una cierta negligencia en el actuar del letrado, que le lleva a considerar que las diligencias penales abiertas como consecuencia del accidente, suponen la interrupción del plazo de prescripción para todas las reclamaciones derivadas del accidente. Por lo tanto, aunque leve, debe considerarse que concurre negligencia en el letrado que ha ocasionado al actor, al declararse prescrita la acción ejercitada, la denominada pérdida de oportunidad procesal.

Una segunda cuestión, partiendo de la anterior, es la alegación opuesta por la aseguradora demandada en el sentido de que la actora reclama cuando no ha agotado la vía procesal, al no haber interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada por esta Audiencia. Esa línea argumental no puede ser tenida en cuenta porque, en definitiva, supone la atribución a un mismo hecho de dos consecuencias legales distintas. Si la aseguradora demandada reconoce que, en virtud del contrato celebrado con el actor, estaba obligada a prestarle asistencia jurídica en el sentido expuesto en dicho contrato, y efectivamente se la presta con el resultado de haber dado lugar a estas actuaciones, no cabe duda que el asesoramiento jurídico le corresponde a ella y si, en virtud de esa posición contractual, decide la interposición de la demanda y del recurso de apelación contra la sentencia dictada en la primera instancia, pero no la interposición del recurso de casación, bien sea porque estime que, desde un punto de vista jurisprudencial, la pretensión sería insostenible en la casación, o porque considere que la cuantía que se dilucida no era suficiente para asumir el riesgo que comporta la interposición de la casación, o por cualquier otro motivo que legitimamente le corresponda, esa posición debe estimarse amparada en lo dispuesto en la cláusula 59 citada. Y también es cierto que, en estos casos, de acuerdo con la citada cláusula contractual, no se impide al actor que interponga por su cuenta el recurso, previéndose de que solo en el caso de ganarlo, la aseguradora asumirá determinados gastos.

Ahora bien, de lo expuesto no puede oponerse al actor que su reclamación no pueda ser atendida por no haber agotado la vía procesal, pues, poniéndonos en el caso del actor, -nada hace pensar que sea un experto en derecho- resulta atendible que estimara que pocas posibilidades tenia de ganar el recurso de casación cuando la aseguradora no quiere interponerlo, debiendo tener en cuenta, además, que no consta en las actuaciones prueba alguna que acredite que el actor, por otro motivo que no sea el expuesto, decidiera la no interposición del recurso de casación.

Cierto es que el carácter revisorio del recurso de apelación impide resolver cuestiones en la alzada que no hayan constituido el objeto del litigio en la primera instancia, como es el caso de la discusión sobre la naturaleza y validez de la cláusula contractual a que nos estamos refiriendo, sin embargo, si impide el uso de la misma desde la doble vertiente pretendida por la aseguradora, de manera que si ella es la que estima que no interpone recurso de casación contra la sentencia, y no explica las razones, no puede alegar que la demanda no pueda ser estimada por no agotarse la vía procesal que ella misma había descartado.

QUINTO.- Precisamente por tratarse de un obligación de medios y no de resultados, debe apreciarse que en este caso concurren todos los elementos necesarios para estimar la responsabilidad atribuida por el actor a la aseguradora demandada, debiendo resolverse en este caso sobre la cuantía de los daños sufridos que deben ser indemnizados.

La sentencia del Tribunal Supremo antes citada, señala al respecto que la indemnización debe ser equivalente al daño sufrido o proporcional a la pérdida de oportunidades, sin que sea necesario que se demuestre la existencia de una relación de certeza absoluta sobre la influencia causal en el resultado del proceso del incumplimiento de sus obligaciones por parte del abogado. Y continúa señalando que no puede, sin embargo, reconocerse la existencia de responsabilidad cuando no logre probarse que la defectuosa actuación por parte del abogado al menos disminuyó en un grado apreciable las oportunidades de éxito de la acción. En caso de concurrir esta disminución podrá graduarse su responsabilidad según la proporción en que pueda fijarse la probabilidad de contribución causal de la conducta del abogado al fracaso de la acción.

Cierto es que la actuación del letrado impidió, por estimarse prescrita la acción ejercitada, que se entrara a resolver sobre el fondo, de manera que en este caso, y como viene señalando la jurisprudencia, por ser cuestiones de las que se conocen en los recursos, debe determinarse, a efectos de fijar la indemnización, las posibilidades de éxito de la acción ejercitada, tanto en su estimación como en su cuantía. Ninguno de los demandados ha alegado la concurrencia de elemento alguno que hubiera hecho inviable el ejercicio de esa acción, de manera que debe estimarse que la posibilidades de que se estimara la demanda en reclamación de los daños sufridos por el vehículo del actor como consecuencia del accidente era muy altas, planteándose la cuestión litigiosa en relación a la cuantía de esa indemnización.

La indemnización reclamada es de 13.568,53 euros y, aunque no lo dice expresamente, parece referirla el actor a lo solicitado en la demanda que da lugar a los autos de juicio ordinario n.º 370/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º Tres de La Laguna, donde se estimó la prescripción de la acción, que origina estas actuaciones. En dicha demanda el actor reclama la cantidad de 8.838,54 euros comprensivos del importe de una reparación realizada al vehículo un mes antes del accidente (1.779,18 euros), importe pendiente de la financiación del vehículo siniestrado ( 5.406,18 euros), gastos de grúa (78 euros) objetos que encontrándose en el interior del vehículo, resultaron dañados (1.575,20 euros), señalándose que el vehículo sufrió daños cuya reparación es de 4.730 euros, siendo declarado siniestro total, consecuencia de lo cual, se adquirió un nuevo vehículo. Se acompañaron como documentos para justificar las reclamaciones el informe pericial elaborado a instancia de la aseguradora demandada en el que se señala que el valor de mercado del vehículo era de 5.500 euros, el valor venal de 200 euros y el importe total del siniestro de 4.730 euros. Aporta también una factura de reparación del vehículo de 1.635,47 euros, además de un contrato de financiación de la adquisición del referido vehículo. Posteriormente se aportó nuevo escrito pidiendo la corrección del error material sufrido al fijar la cantidad solicitada, pues a la señalada no se añadió los 4.730 euros relativos al valor venal del vehículo, de manera que lo reclamado ascendió a 13.568,53 euros.

En la contestación de la demanda formulada por el letrado demandado se alega plus petición precisamente porque en la demanda se reclaman 8.838,54 euros. Además señala que, de no haberse estimado la prescripción, no se hubiera aceptado los gastos relativos a la reparación efectuada antes del accidente, los costes de financiación ni los gastos referidos a la pérdida de objeto que se encontraban dentro del vehículo. La entidad aseguradora nada alega.

Partiendo que la demanda fue confeccionada por el letrado demandado, y que dicho letrado es quien debiera decidir sobre la cuantía que se reclama, y entendiéndose así al no haberse acreditado otra cosa, habrá que darle la razón de que lo solicitado por el mismo no tenía posibilidades de ser otorgado, en consecuencia, a la vista de lo expuesto, debe estimarse que la indemnización que correspondía al actor en estas actuaciones, como pérdida de oportunidad procesal, es la referida a la que se le hubiera concedido al actor en aquellas actuaciones, de no haberse apreciado prescrita la acción ejercitada, comprensiva del valor venal del vehículo más los gastos de grúa, que asciende al total de 4.808 euros más los intereses legales desde la fecha de esta sentencia. Desestimando la relativa a los gastos de reparación, pues esa reparación se entiende comprendida dentro del valor venal, así como al importe de los objetos que se encontraban dentro del vehículo al no haberse acreditado su existencia. Tampoco pueden incluirse en dicha indemnización la parte de la financiación del vehículo que se dice pendiente a la fecha del siniestro, al no estimarse una daño derivado del accidente. En consecuencia, procede la estimación parcial del recurso y de la demanda formulada.

SEXTO.- La sentencia dictada en la primera instancia, consecuente con el pronunciamiento desestimatorio de la demanda frente a los dos demandados, impone las costas causadas en esa instancia al actor. Pronunciamiento que es recurrido por la actora y que debe ser adecuado a lo resuelto en esta alzada en relación con lo dispuesto en los arts. 394 y 398 LEC. En tal sentido, si bien es cierto que la estimación parcial de la demanda frente a la entidad aseguradora y la desestimación total de la demanda frente al letrado demandado, conllevaría la no expresa imposición de las costas frente a la asegurador y la imposición a la actora de las causadas frente al letrado demandado, sin embargo, a la vista de las cuestiones de hecho y de derecho que confluyen en estas actuaciones, se estima que no procede efectuar expresa imposición de las costas causadas, debiendo cada parte asumir las causadas a su instancia.

No se efectúa expresa imposición de las costas causadas en esta alzada de acuerdo con lo dispuesto en el art. 398 LEC.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y procedente aplicación,

Fallo

Se estima parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación de Don Tomás.

Se revoca parcialmente la sentencia dictada en la primera instancia acordando en su lugar la estimación parcial de la demandada formulada por la representación de Don Tomás, condenado a la entidad demandada, Compañía Aseguradora Catalana de Occidente, a que abone al actor Don Tomás la cantidad de 4.808 euros, más los intereses legales desde la fecha de esta sentencia, sin efectuar expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia.

Se confirman los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida.

No se efectúa expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Devuélvase la totalidad del depósito a la parte apelante, según lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., si se hubiera constituido.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.

Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de la misma, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Letrada de la Administración de Justicia de la Sala, certifico.-


Sentencia CIVIL Nº 140/2020, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 125/2019 de 13 de Mayo de 2020

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