Sentencia CIVIL Nº 140/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 140/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 546/2019 de 20 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA MEDINA, MARIA ANGELES

Nº de sentencia: 140/2020

Núm. Cendoj: 28079370182020100121

Núm. Ecli: ES:APM:2020:6282

Núm. Roj: SAP M 6282/2020


Voces

Comunidad de propietarios

Propiedad horizontal

Consignaciones judiciales

Cuota de participación

Herencia yacente

Representación de la herencia

Falta de legitimación activa

Derrama

Caducidad de la acción

Deuda vencida

Contribución a los gastos

Ascensor

Título constitutivo

Falta de legitimación

Comuneros

Junta general extraordinaria

Acuerdo transaccional

Requerimiento para el pago

Cuota de la comunidad

Cuentas anuales

Fachadas

Morosidad

Gastos comunes

Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimoctava
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933898
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0100885
Recurso de Apelación 546/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 87 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 636/2018
APELANTE: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID
PROCURADOR Dña. MARÍA TERESA SARANDESES DOPAZO
APELADO: Dña. Luisa
PROCURADOR D. JOSÉ RAMÓN PÉREZ GARCÍA
SENTENCIA NÚM. 140/2020
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMA SRA. PRESIDENTE:
Dña. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. PEDRO POZUELO PÉREZ
Dña. MARÍA DE LOS ÁNGELES GARCÍA MEDINA
En Madrid, a veinte de mayo de dos mil veinte.
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados
expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre solicitud de declaración de nulidad
de acuerdos de Juntas Generales y Extraordinarias, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 87 de
MADRID, seguidos entre partes, de una, como apelante demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/
DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID representada por la Procuradora Sra. Sarandeses Dopazo y de otra,
como apelada demandante Dña. Luisa representada por el Procurador Sr. Pérez García, seguidos por el trámite
de procedimiento ordinario.
Visto, siendo Magistrada Ponente el Ilmo. Sr. Dña. MARÍA DE LOS ÁNGELES GARCÍA MEDINA.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 87 de MADRID, en fecha 20 de mayo de 2019 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO las excepciones de CADUCIDAD Y FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA formuladas por el Procurador Sra Sarandeses Dopazo, en nombre y representación acreditada en la Causa.

DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda promovida por el Procurador Sr Pérez García, en nombre y representación acreditada en la Causa.

DEBO DECLARAR Y DECLARO la plena nulidad de los acuerdos de Juntas Generales Extraordinarias de fechas 30 de mayo de 2017 y 4 de julio de 2017 y EN CONSECUENCIA, DEBO DECLARAR Y ASI LO HAGO, la total nulidad de lo acordado en las mismas, de forma que esos acuerdos quedan sin efecto.

DEBO CONDENAR Y CONDENO a CCPP DE LA CALLE DIRECCION000 N NUM000 al abono de las costas de este litigio.'.



SEGUNDO.- Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.



TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 19 de mayo de 2020.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Por el juzgado de instancia es dictada sentencia por la que es estimada la acción ejercitada por doña Luisa , en representación de la herencia yacente de don Belarmino y doña Alicia , de impugnación de los acuerdos adoptados por la Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000 nº NUM000 , Madrid, en las Juntas Generales Extraordinarias, de fecha 30 de mayo de 2017 y 4 de julio de 2017, al entender que si bien la acción no estaba caducada, la convocatoria había sido realizada de forma válida y la falta de legitimación activa opuesta no podía ser apreciada, sin embargo, tratándose de acuerdos adoptados fuera del orden del día fijado y, por tanto, contravenir la Ley de Propiedad Horizontal, debían declararse todos nulos.

Contra dicha resolución es interpuesto recurso de apelación por la Comunidad de Propietarios demandada que articula en base a tres motivos: 1.- Caducidad de la acción en cuyo desarrollo argumenta, tras tachar de incongruente a dicha sentencia, que la impugnación de los acuerdos adoptados en dichas juntas se ha hecho transcurridos en exceso los tres meses establecidos en el art. 18 LPH, puesto que en el mejor de los casos podríamos estar en los supuestos b) y c) del apartado 1 de dicho precepto y en el supuesto de que se considerara que el plazo es de un año, también habría transcurrido dicho plazo a fecha de admisión a trámite de la demanda el 20 de junio de 2018. 2.- Infracción del art. 18.2 LPH, al no estar la actora con anterioridad a la presentación de la demanda al corriente de pago ni haber procedido previamente a la consignación judicial.

3.- Indebida declaración de nulidad de todos los acuerdos sin haberse procedido a un análisis pormenorizado de cada uno de ellos, estando en todo caso los acuerdos adoptados directamente relacionados con el orden del día propuesto.

Por la parte demandante se ha presentado escrito de oposición e interesado su desestimación.



SEGUNDO.- Por razón metodológica procede examinar en primer lugar el segundo de los motivos esgrimidos y determinar si se ha cumplido o no por la ahora apelante el requisito de procedibilidad exigido para la impugnación de los acuerdos por el art. 18.2 de la LPH, de estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o haber procedido previamente a la consignación judicial de las mismas, salvo que sean relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el art.

9 entre los propietarios, pues si se acogiese carecería de sentido conocer del resto del recurso.

Cuestión para cuya resolución debe tenerse en cuenta la doctrina recogida en la STS 584/2019, de 5 de noviembre, que dice: '' Para pronunciarse sobre este motivo de casación conviene recordar que la Sala tiene establecido en su sentencia número 613/2013, de 22 de octubre , cuya doctrina se ratifica en la STS 604/2014, de 22 de octubre , que '[...] se incluyen en el ámbito de la excepción no solo los acuerdos que modifiquen la cuota de participación fijada en el título y prevista en el párrafo segundo del artículo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal , sino también los demás acuerdos que establezcan un sistema de distribución de gastos, bien sea de manera general, bien para algunos gastos en particular, y tanto cuanto el referido sistema de distribución de gastos se acuerde con vocación de permanencia o para una determinada ocasión'.

No nos hallamos, sin embargo, en el ámbito de la excepción, cuando la Junta '[...] se limitó a aumentar la contribución a los gastos para el año 2009, lo que no equivale a incorporar o imponer un sistema nuevo de distribución de gastos' (604/2014, de 22 de octubre), ni cuando, se trata de la '[...] aprobación del presupuesto para la instalación del ascensor, si procede, y fijación de una derrama extraordinaria en función de las cuotas que cada vivienda tiene asignadas en la escritura' ( STS 671/2011, de 14 de octubre ), así como los acuerdos que: '[...] liquidan la deuda de un propietario con la comunidad, los que aprueban el presupuesto del ejercicio o lo liquidan y fijan de este modo el importe de lo que cada propietario debe pagar, los que establecen derramas extraordinarias para atender determinadas contingencias, etc., no pueden considerarse incluidos en la excepción referida en tanto no se altere el sistema de distribución de gastos que se venía aplicando por la comunidad, que puede ser el que correspondía al coeficiente o cuota previsto en el título constitutivo ( art. 5.2 de la Ley de Propiedad Horizontal ) o el 'especialmente establecido' en un acuerdo anterior de la comunidad que no haya sido anulado o al menos suspendido cautelarmente en su eficacia' ( STS 613/2013, de 22 de octubre )''.

En esta línea, habiéndose rechazado por la juzgadora la falta de legitimación opuesta por la ahora apelante por considerar que se trata de un requisito que es subsanable a lo largo del procedimiento y haber quedado durante el mismo al corriente de pago, se hace necesario dejar constancia que dicha decisión no puede ser compartida, al considerarse que no se trata de un requisito subsanable mediante un pago o consignación extemporáneos durante el transcurso del procedimiento, cuando una cosa es subsanar la falta de acreditación documentalmente al amparo del art. 231 LEC y otra muy distinta el pago o consignación no realizado con carácter previo a la presentación de la demanda, pues dicho requisito debe interpretarse de manera finalista, como es impedir que la acción de impugnación de los acuerdos comunitarios sea utilizada como instrumento dilatorio por los propietarios de su obligación de pago.



TERCERO.- Sentado ello, habiendo quedado acreditado que presentada la demanda el 29/05/2018 a la citada fecha la demandante no se encontraba al corriente de pago, como resulta tanto de la certificación que por la administradora de la Comunidad de Propietarios es extendida el 22/02/2019 y que no ha sido impugnada (folio 115), según la cual a la citada fecha quedaba aún pendiente de abono una deuda a la comunidad que había sido devengada con anterioridad a mayo de 2018 por importe de 952,87 euros, y viene a ser admitido por la propia parte actora en su escrito de demanda en el que se remite al acuerdo transaccional alcanzado con la demandada el 13/04/2018 por el que establecen unos plazos y cuantías de pago durante el período comprendido entre el 20/04/2018 y el 20/04/2019 (folios 75 a 77), procede examinar cada uno de los acuerdos objeto de impugnación a fin de determinar si se encuentran o no incluidos en la excepción que establece el art. 18.2 LPH.

En concreto, los acuerdos que en la Junta General Extraordinaria de 30 de mayo de 2017 se adoptaron consistieron en: el nombramiento de una nueva junta de gobierno, la confección por la administradora de las contabilidades de los años anteriores 2015 y 2016 y una vez confeccionadas proceder judicialmente contra los deudores previo requerimiento de pago, ratificar los acuerdos adoptados en anteriores reuniones sobre las cuotas mensuales, dejar para la próxima junta tratar la actualización de las cuotas de la comunidad, aprobar la oferta más económica para la instalación de los contadores de agua, imputación a los deudores de todos los gastos derivados de las reclamaciones judiciales, el pago de las mensualidades antes del día 10 de cada mes, añadir a los importes que fueron aprobados en su día para hacer frente a los pagos de las obra el de las tasas municipales y establecer nuevas cuotas extraordinarias, el adelanto por dos de los propietarios un dinero para las obras y su reintegro por la comunidad y fijación de la pintura para el zócalo y de la fachada (folios 50 a 57).

Los acuerdos de la Junta General Extraordinaria de 4 de julio de 2017 fueron relativos a: la aprobación de las cuentas anuales de los ejercicios de 2015 y 2016 y la situación de tesorería del período de enero a junio de 2017, reclamar a los comuneros morosos las deudas siendo por cuenta de los mismos los gastos que ello conlleve, el adelanto por dos de los comuneros del importe de obra de pocería, teniendo que ser devuelto el dinero a los referidos comuneros por la comunidad, aprobación de una nueva cuota extraordinaria a partir del mes de agosto de 2017 hasta mayo de 2018.

En atención a la doctrina expuesta, dado que ninguno de los acuerdos adoptados en las citadas juntas puede considerarse incluido en la excepción que el mencionado art. 18.2 de la LPH contiene, habida cuenta que ninguno supone una alteración del sistema de participación en los gastos comunes, debe con estimación del recurso interpuesto desestimarse la demanda, puesto que no se cumplió el requisito de procedibilidad de estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o haber procedido previamente a su consignación judicial.



CUARTO.- Ex. arts. 394.1 y 398.1 LEC, han de imponerse a la actora las costas de la instancia, sin que proceda hacer expresa imposición sobre las de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000 nº NUM000 , Madrid, contra la sentencia de fecha 20 de mayo de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 87 de Madrid, revocamos dicha resolución y en su lugar disponemos desestimar la demanda presentada por doña Luisa , en representación de la herencia yacente de don Belarmino y doña Alicia frente a la Comunidad de Propietarios, con expresa imposición a la actora de las costas de la instancia, sin que proceda hacer especial pronunciamiento sobre las de esta alzada.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia CIVIL Nº 140/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 546/2019 de 20 de Mayo de 2020

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