Sentencia CIVIL Nº 140/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 140/2020, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 1/2020 de 23 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Junio de 2020

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: GÓMEZ REY, JOSÉ

Nº de sentencia: 140/2020

Núm. Cendoj: 15078370062020100232

Núm. Ecli: ES:APC:2020:1318

Núm. Roj: SAP C 1318/2020


Voces

Mala fe

Burofax

Allanamiento

Contrato de préstamo

Deber jurídico

Fiador

Prueba en contrario

Vencimiento del contrato

Causa petendi

Encabezamiento


SENTENCIA: 00140/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
SECCIÓN SEXTA
SANTIAGO DE COMPOSTELA
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 1/2020
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ANGEL PANTIN REIGADA -PRESIDENTE-
D. JOSÉ GÓMEZ REY
Dª Mª DEL CARMEN MARTELO PEREZ
SENTENCIA
NÚM. 140/20
En SANTIAGO DE COMPOSTELA, a veintitrés de junio de dos mil veinte.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos
de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 20/2019, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de PADRÓN, a
los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 1/2020, en los que aparece como parte
apelante, Dª Covadonga , representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA AURORA GOSENDE
GOMEZ, asistida por el Abogado D. MANUEL JESUS VILLAMOR FRAIZ, y como parte apelada, CAIXABANK
SA, representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. AGUEDA PARDO DE VERA MORENO, asistida por
el Abogado D. JOSE LUIS FRAGA CALVIÑO, y como demandados no personadas en esta alzada, HERENCIA
YACENTE DE D. Jesús Carlos , D. Juan Antonio y Dª Felicidad , representados en 1ª Instancia por la
procuradora SRA. GARCÍA QUINTÁNS; siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. JOSÉ GÓMEZ REY, quien
expresa el parecer de la Sala en los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes


PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de PADRÓN, por el mismo se dictó sentencia con fecha 24/9/19, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'SE TIENE POR allanada a la parte demandada DOÑA Covadonga , representado por la procuradora Doña Aurora Gosende Gómez y asistida por el letrado Don Jesús Villamor Fraiz de las presentes actuaciones, condenando a la parte demandada al pago de las costas procesales causadas. Procédase al archivo del presente procedimiento en relación con esta parte demandada.

Siguiendo el procedimiento contra a la demandada HERENCIA YACENTE E IFNORADOS HEREDEROS DE DON Jesús Carlos : DON Juan Antonio , DOÑA Felicidad representados por la procuradora doña Ana Belén García Quintáns y asistida por la letrada Doña Olga Failde Picallo, por los trámites que corresponda.'

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Dª Covadonga se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y señalándose para la deliberación, votación y fallo, el pasado día veinte de mayo de dos mil veinte, en que ha tenido lugar lo acordado.



TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada,
PRIMERO.-Objeto del recurso y motivos de impugnación.

1. Se recurre en apelación el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia en el que se acuerda imponer las costas procesales a la demandada. Se imponen las costas en un caso de allanamiento de la demandada anterior a la contestación a la demanda.

2. En el recurso se niega la concurrencia de mala fe por parte de la demandada y la existencia de un requerimiento fehaciente y justificado de pago.



SEGUNDO.-Allanamiento anterior a la contestación y costas procesales.

1. Dice el artículo 395.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que 'Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado. Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación' No cabe derivar la presencia de mala fe del simple hecho de la bondad de la pretensión deducida, pues ello sería tanto como derogar la regla legal de exoneración que con carácter general adopta el mencionado artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La mala fe supone algo más, supone la contumacia injustificada en no cumplir de quien, a pesar de conocer de modo pleno su deber jurídico o el derecho indiscutido de la contraparte, deja de hacerlo o prefiere ignorarlo voluntariamente hasta el extremo de obligar al titular del derecho a tener que recabar el auxilio de los Tribunales como única vía de lograr su satisfacción. Asimismo, la determinación de la temeridad o mala fe debe valorarse en función de las circunstancias de cada caso concreto, y puede configurarse como conducta extraprocesal de aquella parte en la que debe constatarse una actitud incumplidora de la prestación judicialmente reclamada que haya provocado innecesariamente el inicio del proceso y gastos y perjuicios para el actor ( SAP de León de 23 de febrero de 1994). La novedad de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil estriba en la regulación expresa de dos casos en que siempre se debe considerar que existe mala fe: cuando haya habido requerimiento fehaciente y justificado de pago anterior a la demanda; y cuando se haya presentado contra el demandado previa demanda de conciliación.

2. El tenor literal del segundo párrafo del artículo 395.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil está redactado de forma imperativa: 'se entenderá, en todo caso, que existe mala fe' si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago'. En éste supuesto no cabe matices. Se presume legalmente la mala fe, sin admitir prueba en contrario. La razón es que expuesta la situación en el requerimiento la demandada tuvo ocasión de evitar la iniciación del litigio cumpliendo la obligación. En ese momento tenían conocimiento cabal de lo que quería el actor y posibilidad de saber si le asistía la razón.



SEGUNDO.- Requerimiento fehaciente y justificado de pago.

1.- Cuando la norma dice requerimiento fehaciente y justificado de pago no puede interpretarse como una referencia exclusiva a la reclamación de pretensiones de condena al pago de cantidad. En éste caso estamos ante una pretensión de esa naturaleza. No existen, por ese lado, problemas para el encaje en la norma del requerimiento efectuado.

2. El requerimiento debe ser fehaciente, lo que implica que debe hacerse por un medio idóneo que deje constancia de su recibo por el demandado en momento anterior a la presentación de la demanda, y de su contenido.

El requerimiento se hizo por burofax, medio idóneo que da fe del lugar de la entrega, de la persona que lo recogió y del contenido.

3. El requerimiento debe ser formulado por el actor al demandado.

En este caso consta que la actora remitió un burofax a la demandada, al domicilio señalado en el contrato de préstamo, que seguía siendo el domicilio de la demandada en la fecha de entrega del burofax. Lo recibió su hijo Demetrio , fiador en el contrato de préstamo. La demandada alega que ella no estaba en el domicilio ese día, que no se le entregó a ella el burofax y que no cabe entender, por tanto, que se le hubiera formulado requerimiento alguno.

Consta a través del burofax aportado con la demanda que el requerimiento se hizo en el domicilio señalado en el contrato, en el que ha sido habida en el presente procedimiento y donde en esas fechas vivía. Esto es suficiente para considerar que el requerimiento se formuló a la demandada, a la que iba dirigido. La recepción del requerimiento por persona distinta, el hijo de la demandada, vinculada con ésta, y con el contrato como fiador, no altera esa conclusión. Es claro que recogió el burofax en nombre de su madre y estaba obligado a darle a conocer su existencia o contenido. Es imposible saber si lo hizo. La apelante no ha demostrado que no lo haya hecho. En cualquier caso, la falta de diligencia en el cumplimiento de su obligación por parte de la persona que recoge una comunicación dirigida a otra con la que está vinculada no impide que esa comunicación, ese requerimiento, haya de considerarse formulado. Los perjuicios que se pudieran derivar de la eventual falta de comunicación del requerimiento formulado son imputables a quien no cumple esa obligación con diligencia.

4. El requerimiento debe ser justificado, requisito que implica que no basta con que en él se contenga una mera referencia genérica a la reclamación efectuada y conviene que contenga, aunque sea de forma breve, pero precisa, la descripción de la obligación reclamada y las razones de la reclamación.

La apelante alega que el burofax remitido por la actora no contenía un verdadero requerimiento. Dice que sólo era una comunicación de la decisión de vencimiento anticipado del contrato.

No compartimos esa opinión. Se le comunica la falta de pago, el vencimiento del contrato, el importe de la deuda y que se procederá de inmediato a la reclamación judicial. La requerida conocía todos los elementos necesarios para evitar un litigio que era innecesario.

5. La reclamación efectuada en el requerimiento y la causa de pedir deben coincidir en lo sustancial con la demanda, aunque -lógicamente- podrá haber las diferencias derivadas del inevitable transcurso de un tiempo entre el requerimiento y la formulación de la demanda, que puede dar lugar al aumento de la deuda o a alguna variación en la configuración de la pretensión.

La existencia de esa coincidencia es clara y no se discute.



TERCERO.- Cuantía de la apelación.

En el recurso se pretende que este tribunal se pronuncia sobre la cuantía de la apelación, que la apelante considera limitada al importe de las costas de la primera instancia, cuestión a la que se circunscribe la discusión.

Sobre esa cuestión, como es lógico, no existe un pronunciamiento en la sentencia apelada. Es una cuestión que está fuera del ámbito del recurso de apelación, en el que la parte ha de limitarse a perseguir que se revoque un auto o sentencia dictado por el tribunal de primera instancia con arreglo a las pretensiones formuladas en primera instancia ( artículo 456.1 de la LEC). La cuantía de la apelación no guarda relación con las pretensiones formulada en primera instancia y no se ha dictado pronunciamiento al respecto en la sentencia apelada.



CUARTO.- Costas.

Las costas del recurso, que se desestima, se imponen a la parte apelante ( artículo 398 de la LEC).

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución en nombre de S.M. El Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª. Covadonga y se confirma la sentencia de fecha 24 de septiembre de 2019 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 Padrón, dictada en el juicio ordinario núm. 20/2019.

Se imponen a la parte apelante las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que contra ella cabe recurso de casación por interés casacional que deberá ser interpuesto ante esta Sección en el plazo de 20 días desde la notificación de la sentencia.

Debiendo ingresar, en concepto de depósito para recurrir, la cantidad de 50,00 €, aportando resguardo de ingreso en la cuenta de consignaciones de este Tribunal, aperturada en BANCO SANTANDER nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274 clave de ingreso 1505-0000-12-NNNN-AA (siendo N y A el nº y año de procedimiento); sin cuyo requisito no será admitido a trámite el recurso.

Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado de la Administración de Justicia certifico.

Sentencia CIVIL Nº 140/2020, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 1/2020 de 23 de Junio de 2020

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