Sentencia CIVIL Nº 140/20...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 140/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 782/2019 de 11 de Febrero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 140/2020

Núm. Cendoj: 03014370082020100037

Núm. Ecli: ES:APA:2020:186

Núm. Roj: SAP A 186/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCIÓN OCTAVA
TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA
ROLLO DE SALA n.º 782 (CL-761) 19.
PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n.º 1464/17.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA n.º 5 BIS DE ALICANTE.
SENTENCIA NÚMERO 140/20
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García-Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán (ponente).
En la ciudad de Alicante, a once de febrero del año dos mil veinte.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. arriba expresados, ha
visto los presentes autos, dimanantes del juicio ordinario anteriormente indicado, sobre condiciones generales
de la contratación, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 5 bis de Alicante; de los que conoce,
en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por D.ª Paula , parte apelante, por tanto, en esta alzada,
interviniendo con su Procurador D. JAVIER FRAILE MENA, con la dirección letrada de D. JOSÉ MARÍA ORTÍZ
SERRANO; siendo la parte apelada ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA, SA, actuando con su Procuradora
D.ª ANA MARAVILLAS CAMPOS PÉREZ-MANGLANO, con la dirección letrada de D.ª MACARENA BERNAL
CARMONA.

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos referidos, del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 bis de Alicante, se dictó Sentencia, de fecha 29 de noviembre de 2018, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' Que DEBO DE ESTIMAR y ESTIMO la demanda interpuesta por DÑA. Paula representada por el Procurador de los Tribunales D. JAVIER FRAILE MENA, contra ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA S.A, y en lógica consecuencia, DEBO DE DECLARAR Y DECLARO NULA por falta de transparencia la estipulación correspondiente a la variación del tipo de interés aplicable, (cláusula suelo), que se incluyó en la escritura de compraventa con subrogación, modificación y ampliación de préstamo hipotecario que las partes suscribieron en fecha 11/10/2005, (estipulación 4ª), y que fijaba como interés nominal anual mínimo el de 3%. Así como, DEBO DE CONDENAR y CONDENO a la referida demandada, a que firme que sea la presente resolución excluya del mencionado contrato dicha estipulación, y que abone a la a la parte actora la cantidad de MIL SETENCIENTOS CINCUENTA Y SEIS EUROS CON DIECIOCHO CENTIMOS, (1.756,18 euros), cuantía que resultó debidamente abonada en la cuenta de la demandante por la parte demandada en fecha 17/07/2017. Ello sin imposición de costas a ninguna de las partes litigantes.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 19 / 12 / 19, en que tuvo lugar.



TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- En lo que interesa al ámbito de la apelación, la sentencia, tras declarar la nulidad de la cláusula suelo inserta en la escritura de préstamo hipotecario que ligaba a las partes, ha condenado a la entidad bancaria demandada a pagar cierta cantidad de dinero, que entiende que es la que percibió indebidamente a consecuencia de su aplicación.

Frente a esta decisión se alza la parte prestataria, demandante, reiterando que lo que solicitó en la demanda fue la condena a que se devolviera la cantidad que, en tal concepto, se fijara en ejecución de sentencia, más aun cuando la diferencia de cantidades calculadas entre ambas partes difiere notablemente.



SEGUNDO.- Estimaremos el recurso de apelación.

El suplico de la demanda era claro en el sentido de que la fijación de la cantidad cobrada por la aplicación de la cláusula suelo debería producirse en ejecución de sentencia. En el fundamento de derecho XII de la demanda se fijaban las bases para la liquidación en ejecución de sentencia.

Sin embargo, la sentencia recurrida ha considerado que la cantidad a pagar era la calculada por la parte demandada, dándose el caso de que, entre dicha cantidad y la fijada en la audiencia previa por la actora, existe una notable diferencia.

Este Tribunal tiene un criterio adoptado en casos como el que nos ocupa, en que la cuantificación de la cantidad que se abonó por la parte prestataria no ha sido objeto de adecuada concreción en la instancia, debido fundamentalmente a que la pretensión de condena deducida por la parte actora solicitaba que aquélla se fijara en ejecución de sentencia.

Tales parámetros ( sentencia de 14 de junio de 2019, entre otras) son los siguientes: En primer lugar, procede efectuar el recálculo de todas las cuotas de amortización desde el primer mes en que se aplicó la cláusula suelo.

En segundo lugar, el recálculo de cada una de las cuotas se realizará sin aplicar la cláusula suelo según la fórmula prevista en la escritura para la amortización del préstamo hipotecario sin limitarla temporalmente.

En tercer lugar, el recálculo de las cuotas mensuales de amortización lleva consigo que el tipo de interés, la parte de capital amortizado y el capital pendiente de amortización sean distintos al que procedía al estar vigente la cláusula suelo.

En cuarto lugar, la parte del capital amortizado en cada mensualidad, una vez corregida, pasa a deducirse del capital pendiente de amortización esa mensualidad sin que proceda devolución alguna al prestatario por este concepto, de modo que la parte de capital amortizado en cada mensualidad la recibe la entidad, en su condición de prestamista y, determina la aminoración en tal importe del capital pendiente de amortizar.

En quinto lugar, procede devolver por la entidad demandada al actor la suma de las diferencias entre la cuota mensual en la que se aplicó la cláusula suelo y la cuota mensual una vez recalculada.

En sexto lugar, sobre la diferencia de cada cuota mensual se aplicará el interés legal desde que se efectuó su pago hasta que se proceda a su devolución.

Con ello, se consigue dar efectividad al principio de no vinculación a las cláusulas abusivas, consagrado por nuestra jurisprudencia.



TERCERO.- De otra parte, la recurrente muestra su disconformidad con que no se hayan impuesto las costas a la parte demandada. Esta decisión ha encontrado su fundamento en el art. 4 RDL1/2017, en atención a que, habiéndose producido la reclamación previa y habiendo contestado la entidad bancaria, que ofreció cierta cantidad de dinero (que es la que ha sido objeto de condena en la sentencia recurrida), no se puede decir que el prestatario haya obtenido una sentencia más favorable que dicha oferta, con lo que no procede la condena en costas una vez producido el allanamiento parcial.

La documental acompañada a la demanda y a la contestación pone de manifiesto que, en febrero de 2017, la demandada presentó al banco una solicitud de análisis de la aplicación del RDL 1/2017; que el 10 de julio la entidad bancaria efectuó un cálculo de 1.756,18 €; que esa cantidad fue ingresada en la cuenta de la prestataria; que el 12 de julio ella presentó reclamación extrajudicial a la entidad bancaria para la devolución de las cantidades abonadas en virtud de la cláusula suelo, sin fijar su importe, y manifestando expresamente que no deseaba acogerse al mecanismo extrajudicial aprobado mediante RDL 1/2017; que, por fin, en agosto de 2017 manifestó su disconformidad con la cantidad que le había sido satisfecha. La demanda se presentó en septiembre de 2017, sin fijación de cantidad alguna, pues se solicitó que la cantidad objeto de condena fuera fijada en ejecución de sentencia.

Presentada la demanda, la entidad bancaria se allanó a la pretensión declarativa de la nulidad de la cláusula suelo si bien se opuso a la condena en cantidad superior a 1756,18 €, que era la cantidad calculada por aquélla y abonada en la cuenta de la prestataria.

Con estos antecedentes, y aunque se considerara que nos encontramos en el ámbito de aplicación del mencionado RDL, no sería posible imponer las costas a la entidad bancaria demandada, pues su art. 4.1 establece que ' Solamente si el consumidor rechazase el cálculo de la cantidad a devolver o declinase, por cualquier motivo, la devolución del efectivo e interpusiera posteriormente demanda judicial en la que obtuviese una sentencia más favorable que la oferta recibida de dicha entidad, se impondrá la condena en costas a esta', y es claro que, dejándose por decisión de la demandante la fijación de la cantidad adeudada para ejecución de sentencia, no es posible decir que haya obtenido una sentencia más favorable que la oferta recibida del banco, que es el único supuesto en que cabría la condena en costas a éste.

Pero es que, de otra parte, si se considerara que, en virtud del documento n.º 8 de la demanda, el consumidor la interpuso sin haber acudido al procedimiento extrajudicial (que es lo que expresamente manifestó en aquél), la condena en costas tampoco procedería, pues nos encontraríamos ante el caso previsto en el art. 4.2.b del RDL citado, que solo prevé la condena en costas a la entidad bancaria cuando el consumidor obtenga '... una sentencia cuyo resultado económico fuera más favorable que la cantidad consignada', lo que, como hemos dicho, no ha sucedido.



CUARTO.- En materia de costas será de aplicación el art. 398.2, que dispone que en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

De conformidad con la D.A. 15ª.8 LOPJ, en caso de estimación total o parcial del recurso, procederá la devolución de la totalidad del depósito constituido por la parte para poder interponerlo.



QUINTO.- La presente sentencia no es firme y podrá interponerse contra ella, ante este tribunal, recurso de casación (bien porque la cuantía del proceso exceda de 600.000 € - art.477.2.2ºLEC-, bien porque se considere que su resolución puede presentar interés casacional) - art. 477.2.3º LEC) y, en su caso, también, y conjuntamente, recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación, del/los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Al tiempo de la interposición de dicho/s recurso/s deberá acreditarse la constitución del depósito de 50 € para recurrir -que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Octava abierta en BANCO SANTANDER-, y tasas que legalmente pudieran corresponder, advirtiéndose que sin la acreditación de la constitución del depósito indicado no será/n admitido/s.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.

Fallo

FALLAMOS: Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación de D.ª Paula contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 bis de Alicante, de fecha 29 de noviembre de 2018, en los autos de juicio ordinario n.º 1464/2017, debemos revocar yrevocamos dicha resolución únicamente en el sentido de dejar sin efecto la condena que contiene, que será sustituida por la condena a ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA, SA a devolver a la prestataria, a consecuencia de la nulidad de la cláusula suelo, la cantidad que se determinará en ejecución de Sentencia con sujeción a las siguientes bases: a) Procede efectuar el recálculo de todas las cuotas de amortización desde el primer mes en que se aplicó la cláusula suelo declarada nula.

b) El recálculo de cada una de las cuotas se realizará sin aplicar la cláusula suelo según la fórmula prevista en la escritura para la amortización del préstamo hipotecario sin limitarla temporalmente.

c) El recálculo de las cuotas mensuales de amortización lleva consigo que el tipo de interés, la parte de capital amortizado y el capital pendiente de amortización sean distintos a los que procedía al estar vigente la cláusula suelo.

d) La parte del capital amortizado en cada mensualidad, una vez corregida, pasa a deducirse del capital pendiente de amortización esa mensualidad sin que proceda devolución alguna al prestatario por este concepto, de modo que la parte de capital amortizado en cada mensualidad la recibe la entidad, en su condición de prestamista y, determina la aminoración en tal importe del capital pendiente de amortizar.

e) Procede devolver por la entidad demandada al actor la suma de las diferencias entre la cuota mensual en la que se aplicó la cláusula suelo y la cuota mensual una vez recalculada; f) Sobre la diferencia de cada cuota mensual se aplicará el interés legal desde que se efectuó su pago hasta que se proceda a su devolución.

g) En ningún caso la cantidad a restituir podrá ser inferior a la cantidad ya fijada en la instancia (1.756,18 €) que ya ha sido percibida por la actora.

Manteniendo el resto de la resolución recurrida, sin hacer en esta alzada expreso pronunciamiento sobre costas.

Procédase a la devolución de la totalidad del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/ s cuyo recurso/impugnación haya sido total o parcialmente estimado.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

La presente resolución podrá ser objeto de recurso, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente el Ilmo. Sr.

D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha.

Certifico.

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