Sentencia Civil Nº 140/20...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 140/2016, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 119/2016 de 30 de Marzo de 2016

Tiempo de lectura: 24 min

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: SANCHEZ, JUAN MANUEL PURIFICACION

Nº de sentencia: 140/2016

Núm. Cendoj: 02003370012016100153

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

ALBACETE

SECCION PRIMERA

Apelación Civil nº 119/2016

Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Albacete. Proc. Ordinario nº 606/14.

APELANTE: GLOBALCAJA

Procurador: D. Gerardo Gómez Ibáñez

Letrado: D. Daniel Sáez Castro

APELADO: UNION DE CONSUMIDORES DE ALBACETE

Procuradora: Dª. Rosario Rodríguez Ramírez

Letrada: Dª. Francisca Tornero Restoy

S E N T E N C I A NUM. 140/16

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Ilmos. Sres.

Presidente

D. JOSE GARCIA BLEDA

Magistrados

D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ

D. JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACION

En Albacete, a treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis.

VISTOSen esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de juicio de Procedimiento Ordinario nº 606/14, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Albacete y promovidos por la UNION DE CONSUMIDORES DE ALBACETE contra la mercantil GLOBALCAJA; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 4 de noviembre de 2015 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpuso la referida mercantil demandada. Habiéndose celebrado Votación y Fallo en fecha 17 de marzo de 2016.

Antecedentes

ACEPTANDOen lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y

1º.-Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: ' FALLO:Estimando sustancialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Rosario Rodríguez Ramírez, en nombre y representación de la Unión de Consumidores de Albacete, que a su vez actúa en representación de sus socios D. Felipe y Dª Luisa , contra Caja Rural de Albacete, SCC (Globalcaja), representada por el Procurador D. Gerardo Gómez Ibáñez, debo declarar y declaro la nulidad de la cláusula de limitación del tipo de interés de la escritura de subrogación y ampliación de préstamo hipotecario de fecha 31 de julio de 2006, número de protocolo 766, otorgada ante el Notario D. Antonio Perales Ramírez, condenando a la demandada a estar y pasar por la referida declaración y a eliminar dicha cláusula del contrato; se condena igualmente a la parte demandada a devolver a la parte actora las cantidades cobradas indebidamente en aplicación de dicha cláusula, con los intereses legales desde la fecha de cada cobro, debiendo para ello recalcular el cuadro de amortización del préstamo a partir de la fecha de publicación de la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 .- Se imponen las costas causadas a la parte demandada.- Notifíquese a las partes la presente resolución. Contra la misma cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Albacete, a interponer en un plazo de veinte días.- Así lo acuerdo, mando y firmo.-'

2º.-Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por la entidad demandada 'GLOBALCAJA', representada por medio del Procurador D. Gerardo Gómez Ibáñez, bajo la dirección del Letrado D. Daniel Sáez Castro, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las restantes partes personadas, por la demandante 'Unión de Consumidores de Albacete', representada por la Procuradora Dª. Rosario Rodríguez Ramírez, bajo la dirección de la Letrada Dª. Francisca Tornero Restoy se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los mencionados Procuradores en sus respectivas representaciones ya indicadas.

3º.-En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.

VISTOsiendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACION.


Fundamentos

PRIMERO.-Apela la entidad demandada, BANCO POPULAR ESPAÑOL SA, la indicada Sentencia que anuló la aplicación a los afectados, Sres. Felipe - Luisa (ambos representados por la UNION DE CONSUMIDORES DE ALBACETE) de la cláusula 'suelo' prevista en la Escritura de Préstamo hipotecario de 7.09.2004 (suscrito entre la apelante y un tercero, promotor de una construcción de viviendas) en la que se habrían subrogado mediante la Escritura de 31.07.2006, cláusula ésta que impedía que el interés variable en principio acordado para después de un primer año de vigencia bajara de determinado índice, en éste caso, del 3%.

El Juzgado consideró que no superaba dicha cláusula ni el control de incorporación ni el de transparencia, pues no constaba negociación individualizada, y que aunque no era una cláusula 'oscura', no constaba que se hubiera informado previa ni claramente de la misma a los suscriptores, consumidores, estando separada de la cláusula reguladora del interés del préstamo hipotecario hasta el punto de que no se incluía en la Escritura suscrita, sino en otra, en la que incluso estaba difuminada entre otros datos, sin previa oferta vinculante realizada a tiempo (la suscrita no tenía fecha), tratándose por tanto de parte del objeto principal del contrato sin ser accesible al contratar, desconociendo los consumidores cómo realmente funcionaba u operaba la cláusula al no haberse realizado ejemplos de funcionamiento. Así mismo, se acordó la retroactividad de la nulidad acordada hasta la publicación de la Sentencia del Tribunal Supremo de 9.05.2013 , por lo que condena al Banco indicado a reintegrar el dinero cobrado en base a la cláusula denunciada.

Alega dicha entidad recurrente que la Sentencia apelada incurre en varios errores de apreciación de prueba, pues sí se habría negociado individualmente (por lo que no se trataría de ninguna condición general de la contratación) y se superaría el control de inclusión y de transparencia (pues su redacción es sencilla y clara, además de existir una obligación de información de la misma a quien fue promotor de la vivienda y garaje en cuya financiación se subrogaban los demandantes, quienes habrían sido informados también por el Banco, no siendo creíble que se desconociera la cláusula, sobre todo teniendo en cuenta la solicitud de préstamo aunque solo se firmara el primer folio, y que la oferta vinculante no se denuncia como entregada fuera de plazo, siendo que el Director sí hizo simulaciones de cómo operaba la cláusula). Finalmente alega que se le deban imponerse las costas procesales, pues se rechazan los intereses reclamados en base a la STS de 9.05.2013 , tratándose de una suma económica importante.

SEGUNDO.-Los motivos de apelación opuestos por la entidad financiera deben examinarse a la luz de la doctrina jurisprudencial ya asentada suficientemente sobre éste tipo de cláusulas. Según la misma (recogida entre otras y principalmente en la Sentencia del Tribunal Supremo nº 241/2013, de 9 de mayo , citada en la Sentencia apelada) y según la Orden Ministerial de 5 de mayo de 1994, sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios, para determinar la validez o nulidad de la cláusula litigiosa, pues ésta pasa por la realización de sucesivos controles.

Como ya dijimos en Auto de éste mismo Tribunal, Sección 2ª, de 23.02.2015 (rec 217/2014 ), la validez de éste tipo de cláusulas contractuales exige la superación de un primer control de transparencia (denominado 'de incorporación al contrato'), exigido por los art. 5.5 (según el cual 'la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia , claridad, concreción y sencillez '), y art. 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación ('no quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales: a) Las que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completaal tiempo de la celebración del contrato [...]; b) Las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles [...]'), por lo que la cláusula ha de ser clara, concreta y sencilla (no ilegible, ambigua, oscura ni incomprensible). Y sigue después con un segundo control de transparencia (propio de contratos celebrados con consumidores, pues el anterior es aplicable tanto a los contratos suscritos entre empresarios y profesionales como a los suscritos entre estos y consumidores), conforme al art. 80.1 Texto Refundido de la Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios (que dispone que '[e]n los contratos con consumidores y usuarios que utilicen cláusulas no negociadas individualmente [...], aquéllas deberán cumplir los siguientes requisitos: a) Concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa [...];b) Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previoa la celebración del contrato sobre su existencia y contenido'). Por lo que de su texto extrae el Tribunal Supremo la conclusión de que , además del filtro de incorporación, conforme a la Directiva 93/13/CEE y a lo declarado por esta Sala en la Sentencia 406/2012, de 18 de junio , el control de transparencia, como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, esto es, fuera del ámbito de interpretación general del Código Civil del 'error propio' o 'error vicio', cuando se proyecta sobre los elementos esenciales del contrato tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la 'carga económica' que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo(210).

Este segundo control, además, abre la puerta al control de abusividad sobre las cláusulas referidas a la definición del objeto principal del contrato o precio del mismo, conclusión a la que se llega en la sentencia analizada con el siguiente razonamiento:

'206. El artículo 4.2 de la Directiva 93/13/CEE dispone que '[l]a apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato [...] siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible'.

207. La interpretación 'a contrario sensu' de la norma transcrita es determinante de que las cláusulas referidas a la definición del objeto principal del contrato se sometan a control de abusividad si no están redactadas de manera clara y comprensible'.

El contenido de este segundo control, llamado por el Tribunal Supremo 'control de transparencia de condiciones incorporadas a contratos con consumidores' o 'de comprensibilidad real', se concreta en la comprobación de si 'la información suministrada (por el empresario predisponente) permite al consumidor percibir que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato, que incide o puede incidir en el contenido de su obligación de pago y tener un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato' (211), y de si esas cláusulas no están 'enmascaradas entre informaciones abrumadoramente exhaustivas que, en definitiva, dificultan su identificación y proyectan sombras sobre lo que considerado aisladamente sería claro. Máxime en aquellos casos en los que los matices que introducen en el objeto percibido por el consumidor como principal puede verse alterado de forma relevante' (212).

No se superará el control cuando, como en el caso enjuiciado en la Sentencia indicada, por lo elevado del suelo era previsible para el prestamista que las oscilaciones a la baja del índice de referencia no repercutirían de forma sensible en el coste del préstamo, y ello suponía que el préstamo, ofrecido como de interés variable, se conviertía en préstamo a interés fijo variable exclusivamente al alza (párrafo 224), y en definitiva (párrafo 225):

a) Faltaba información suficientemente clara de que se trataba de un elemento definitorio del objeto principal del contrato.

b) Se insertaban de forma conjunta con las cláusulas techo y como aparente contraprestación de las mismas.

c) No existían simulaciones de escenarios diversos relacionados con el comportamiento razonablemente previsible del tipo de interés en el momento de contratar.

d) No había información previa clara y comprensible sobre el coste comparativo con otras modalidades de préstamo de la propia entidad -caso de existir- o advertencia de que al concreto perfil de cliente no se le ofertan las mismas.

e) Se ubicaban entre una abrumadora cantidad de datos entre los que quedaban enmascaradas, diluyendo la atención del consumidor.

El tercer control, de 'abusividad' o 'equilibrio' (en principio no era posible aplicarlo a las cláusulas suelo, pues son de las que describen y definen el objeto principal del contrato (196), y el art 4,2 de la Directiva dispone que '[l]a apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra', sí que resultaba procedente en el caso, pues el mencionado art 4,2 de la Directiva condiciona sus prescripciones a que las cláusulas 'se redacten de manera clara y comprensible', y, como se ha visto, entendió el Tribunal Supremo que las que analizó no eran 'realmente comprensibles'); su objetivo es establecer si las condiciones generales predispuestas para ser impuestas en una pluralidad de contratos con consumidores, sin negociación individualizada, causan 'un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones derivados del contrato en contra de exigencias de la buena fe' (233), pues el art 3 de la Directiva establece, en su apartado 1, que 'las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas si, pese a las exigencias de la buena fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato'. El Tribunal Supremo razona, en relación a qué debe entenderse por buena fe a estos efectos, que 'es necesario proyectarla sobre el comportamiento que el consumidor medio puede esperar de quien lealmente compite en el mercado y que las condiciones que impone son aceptables en un mercado libre y abastecido', 'máxime tratándose de préstamos hipotecarios en los que es notorio que el consumidor confía en la apariencia de neutralidad de las concretas personas de las que se vale el empresario (personal de la sucursal) para ofertar el producto' (253) y, con cita de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14.03.2013 (TJCE 2013, 89), Aziz, asume que 'en lo que se refiere a la cuestión de en qué circunstancias se causa ese desequilibrio «pese a las exigencias de la buena fe», debe señalarse que (...) el juez nacional debe comprobar a tal efecto si el profesional podía estimar razonablemente que, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, éste aceptaría una cláusula de ese tipo en el marco de una negociación individual' (254). Y aplicando esos parámetros de control, concluye la sentencia que se comenta que, 'teniendo en cuenta la naturaleza de los contratos en los que se imponen las cláusulas impugnadas -contratos de préstamos hipotecarios a interés variable-, para valorar el equilibrio de las cláusulas suelo carentes de claridad, debe atenderse al real reparto de riesgos de la variabilidad de los tipos en abstracto', y que 'si bien el futuro a medio/largo plazo resulta imprevisible -de ahí la utilidad de las cláusulas techo incluso muy elevadas-, en la realidad los riesgos de oscilación del tipo mínimo de referencia -único que ha de ser objeto de examen-, en los términos contenidos en las cláusulas (analizadas), dan cobertura exclusivamente a los riesgos que para la entidad crediticia pudieran tener las oscilaciones a la baja y frustran las expectativas del consumidor de abaratamiento del crédito como consecuencia de la minoración del tipo de interés pactado como variable'. En resumen, al entrar en juego la cláusula suelo de la forma que era previsible para el empresario, el tipo nominalmente variable al alza y a la baja se convierte en fijo variable exclusivamente al alza (263 y 264).

Como refiere también la indicada Sentencia del Tribunal Supremo, 'la detallada regulación del proceso de concesión de préstamos hipotecarios a los consumidores contenida en la OM de 5 de mayo de 1994 , garantiza razonablemente la observancia de los requisitos exigidos por la LCGC para la incorporación de las cláusulas de determinación de los intereses y sus oscilaciones en función de las variaciones del Euribor', de donde resulta que el adherente ha tenido oportunidad real de conocerlas de manera completa al tiempo de la celebración del contrato (párrafos 202 y 203).

TERCERO.-La Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 que se ha intentado resumir más arriba ha supuesto una importante novedad en cuanto a los requisitos de validez de los contratos de adhesión celebrados con los consumidores, en cuanto, tradicionalmente, no sin alguna excepción, la jurisprudencia venía entendiendo que el control de contenido que puede llevarse a cabo para dilucidar el posible carácter abusivo de una cláusula contractual incluida en unas condiciones generales, no se extiende al del equilibrio de las 'contraprestaciones' -que identifica con el objeto principal del contrato- a las que se refería la LCU en el art 10.1.c en su redacción originaria, de tal forma que no cabe un control del precio (cfr. STS 406/2012, de 18 de junio, RC 46/2010 ). La STS de 9.05.2013 ha roto con esta línea jurisprudencial al señalar que el hecho de que una condición general defina el objeto principal de un contrato y que, como regla general, no pueda examinarse la abusividad de su contenido, no supone que el sistema no la someta al doble control de transparencia: el control de incorporación o inclusión (art 5.5 y 7 LCGC), y el control de transparencia propiamente dicho o control de comprensibilidad real, con la consecuencia de que, si no supera el primer filtro o control de transparencia, no puede entenderse debidamente incorporada al contrato formalizado entre las partes (art 7 letras a) y b) LCGC), y, si tampoco respeta el segundo, tratándose de consumidores, se abre la puerta al control de contenido o abusividad.

Y la STS de 8.09.2014 ha profundizado en el denominado control de transparencia en relación a las cláusulas suelo, llamando la atención sobre la circunstancia de que '(e)n la actualidad, conforme al desenvolvimiento social, económico y cultural y, particularmente, desde un claro impulso de actuaciones judiciales, tanto nacionales como europeas, se está asistiendo a un proceso de reforzamiento de los derechos de los consumidores y usuarios', en cuyo contexto ' la impronta del control de transparencia, como una plasmación del principio de transparencia real, implícito en el marco general del control de abusividad, constituye una buena prueba de lo afirmado, así como de la conveniencia de seguir afinando el fundamento técnico que sustenta su correcta aplicación'.Añade el Tribunal Supremo que 'este proceso, en el ámbito de las condiciones generales (...), tiende a superar la concepción meramente 'formal' de los valores de libertad e igualdad, referidos únicamente a la estructura negocial del contrato y, por extensión, al literalismo interpretativo (pacta suntservanda), en aras a una aplicación material de los principios de buena fe y conmutatividad en el curso de validez, control y eficacia del fenómeno de las condiciones generales de la contratación'.Y que la contratación bajo condiciones generales, 'constituye un auténtico modo de contratar claramente diferenciado del paradigma del contrato por negociación regulado por nuestro Código Civil, con un régimen y presupuesto causal propio y específico que hace descansar su eficacia última, no tanto en la estructura negocial del consentimiento del adherente, como en el cumplimiento por el predisponente de unos especiales deberes de configuración contractual en orden al equilibrio prestacional y a la comprensibilidad realde la reglamentación predispuesta, en sí misma considerada'. En el marco descrito, explica que 'el control de transparencia, como proyección nuclear del principio de transparencia real en la contratación seriada y, por extensión, en el desarrollo general del control de inclusión queda caracterizado como un control de legalidad en orden a comprobar, primordialmente, que la cláusula contractual predispuesta refiera directamente la comprensibilidad real, que no formal, de los aspectos básicos del contrato en el marco de la reglamentación predispuesta, de forma que el consumidor y usuario conozca y comprenda las consecuencias jurídicas que, de acuerdo con el producto o servicio ofertado, resulten a su cargo, tanto respecto de la onerosidad o sacrificio patrimonial que realmente supone para el consumidor el contrato celebrado, como de la posición jurídica que realmente asume en los aspectos básicos que se deriven del objeto y de la ejecución del contrato'.Y concluye que 'el control de transparencia, como parte integrante del control general de abusividad, no puede quedar reconducido o asimilado a un mero criterio o contraste interpretativo acerca de la claridad o inteligencia gramaticalde la formulación empleada, ya sea en la consideración general o sectorial de la misma, sino que requiere de un propio enjuiciamiento interno de la reglamentación predispuesta a los efectos de contrastar la inclusión de criterios precisos y comprensibles en orden a que el consumidor y usuario pueda evaluar, directamente, las consecuencias económicas y jurídicas que principalmente se deriven a su cargo de la reglamentación contractual ofertada'.

En éste sentido también la STS 138/2015 de 24.03.2015 .

CUARTO.-En resumen, y sintetizando, tal como también hacíamos en el Auto ya indicado de 23.02.2015 , una cláusula de éste tipo es válida solo si 1º) es clara, concreta, no ambigua, 2º) está destacada en el contrato (no camuflada con otras cláusulas pretendidamente compensatorias o distintas) y se ha tenido oportunidad real de conocimiento de sus efectos económicos y jurídicos (con oferta previa vinculante, con tiempo hasta la suscripción para poder ser comprendida y reflexionada por el consumidor, y seguida de simulaciones del previsible comportamiento real y económico de la cláusula al menos a corto plazo, e incluso seguida de informaciones de otros productos financieros alternativos que se adapten al perfil del consumidor), y 3º) que no suponga desequilibrio o desigualdad de trato al contratante más débil.

QUINTO.-En el caso, como bien concluyó el Juzgado (que ya examinó la cláusula con los parámetros antedichos) aunque la cláusula ciertamente es clara en su forma de expresión, ello, como se acaba de indicar no es suficiente cuando en lo referente al filtro de comprensibilidad 'real', no consta que se facilitara a la demandante información suficientemente clara de que la limitación a la posibilidad de bajada del tipo de interés era un elemento definitorio del objeto principal del contrato, cuando ni siquiera constaba la cláusula en la Escritura suscrita por los Sres. Felipe - Luisa , sino que tan solo hay una remisión a otra Escritura distinta de la que se dice que r especto a los intereses se devolverán (como el 'principal') 'en la forma y condiciones pactadas en la Escritura en que se constituyeron...', sin que se sepa realmente si la cláusula suelo litigiosa es parte de esa 'forma y condiciones', lo que supone desconocerse realmente si hay subrogación o no en dicha cláusula suelo, o al menos que hay dudas razonables sobre ello, lo que excluye la claridad debida, cuando no hay en la Escritura firmada por los demandantes limitación de intereses y la cláusula de estilo remisoria solo se refiere a la forma y condiciones de devolución, desconociéndose si entre dicha forma y condiciones está dicha limitación a la baja, cláusula no suscrita específicamente por los afectados. En cualquier caso, aún desde otro punto de vista, ello supone la falta de percepción como relevante de la incidencia de dicha cláusula en el importe del pago o contraprestación a la que se obligaban los demandantes.

Pero es que tampoco la oferta vinculante existente consta que se entregara con tiempo suficiente previo a la firma de la Escritura como para concluir que hubo tiempo de reflexión por dichos afectados para entender, estudiar y meditar su interés en la suscripción de la misma, al no constar en qué fecha se entregó a los consumidores perjudicados. Como ya indicamos en otras ocasiones, por ejemplo en Sentencia del rec 148/2015 que cita otra St de 20.06.2014 , la información clara y exhaustiva debe facilitarse al consumidor mucha antes de llegar a la Notaría, dada la necesidad de un plazo suficiente para reflexionar adecuadamente su decisión.

Ello ya es motivo para excluir la validez de la cláusula en cuestión, sin necesidad de añadir otras objeciones que también constan, como la ausencia de datos o pruebas indicativas de que se realizaran ejemplos o supuestos concretos de funcionamiento de la cláusula, ni que se informara a los afectados de otras modalidades o productos que pudieran interesarle más que el préstamo finalmente suscrito.

SEXTO.-Todo ello determina la confirmación de la Sentencia, inclusive en lo relativo a que no consta que hubiera negociación individual de la cláusula en cuestión, cuando su forma revela tratarse de una cláusula prevista para multitud de supuestos y no acredita otra cosa la entidad financiera. Aunque se alega que se negoció la comisión de apertura, no consta más que hubiera un ofrecimiento puntual de ello, y la alteración del nominal y plazo no revela dicha negociación cuando es algo relativo al ajuste o adecuación (como expresa la Sentencia apelada) imprescindible para cada caso.

Y dicha negociación no cabe derivarla de la ausencia de la Sra. Luisa para contestar a su interrogatorio aunque fuera admitido como prueba, pues ello es una potestad del Juzgado y no una obligación. No parece derivarse de dicha ausencia un reconocimiento implícito a las posiciones y alegatos del banco.

SEPTIMO.-En cuanto a las costas procesales, cabe aplicar al caso la denominada teoría de la 'estimación sustancial' cuando la única parte que ha visto desestimadas todas sus pretensiones o gran mayoría de ellas es la apelante, no los demandantes, pues si bien es cierto que respecto al reintegro de intereses la Sentencia acordó limitarlos a los devengados con posterioridad a la Sentencia del Tribunal Supremo de 9.05.2013 y en ello se estimó parcialmente la pretensión de los demandantes que interesaban el reintegro de intereses desde que operó la cláusula suelo, sin embargo ello no fue consecuencia de la estimación de la pretensión del banco, que no pidió nunca el reintegro a partir de dicha fecha, sino que no se reintegrara absolutamente ningún interés, pues pretendía la absoluta irretroactividad de los intereses, petición que también fue rechazada por el Juzgado.

OCTAVO.-Desestimada la apelación interpuesta, al menos en lo fundamental (aunque por motivos de unificación de doctrina la pretensión actora sea parcialmente estimada), la entidad parte apelante abonará las costas procesales causadas ( art 394 y art 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los anteriores preceptos legales y demás de aplicación, en nombre de Su Majestad El Rey, dictamos el siguiente,

Fallo

1º.- Desestimamosel recurso de apelación interpuesto por BANCO POPULAR ESPAÑOL SA, contra la Sentencia de 4.11.2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Albacete , que se confirma.

2º.-Condenamos a dicha entidad apelante al pago de las costas procesales causadas.

Contra la presente no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recurso extraordinario de casación en el plazo de 20 días hábiles, contados desde el día siguiente al de la notificación, ante éste Tribunal y del que conocerá el Tribunal Supremo, siempre que el recurso tenga interés casacional (en los términos exigidos en el art 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Cabe también interponer recurso extraordinario por infracción procesal, en el tiempo y forma antes indicado, para el caso de infracción de alguna de las normas y por los motivos y casos previstos en el art 469 y Disposición Final 16ª de dicha ley .

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION:En Albacete, a treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis.

La pongo yo, la Letrada de la Administración de Justicia, para hacer constar que la Sentencia de fecha 31-03-2016, es entregada en este órgano judicial uniéndose certificación literal al procedimiento de su razón, incorporándose el original al legajo correspondiente para su posterior encuadernación, y registrándose en el libro de Sentencias, con el número 140/16 que por orden correlativo, según su fecha de publicación, le ha correspondido. La presente Sentencia es pública. Doy fe.-


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