Sentencia Civil Nº 140/20...yo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 140/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 75/2015 de 18 de Mayo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Mayo de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ARROYO GARCIA, SAGRARIO

Nº de sentencia: 140/2015

Núm. Cendoj: 28079370142015100147


Voces

Comunidad de propietarios

Sentencia firme

Junta de propietarios

Gastos comunes

Presupuesto anual de la comunidad

Propiedad horizontal

Derecho a la tutela judicial efectiva

Relación jurídica

Elementos comunes

Contribución a los gastos

Prejudicialidad

Excepción de cosa juzgada

Sociedad de responsabilidad limitada

Causa petendi

Seguridad jurídica

Cuestiones de fondo

Excepciones procesales

Acuerdos Junta de propietarios

Representación legal

Infracción procesal

Tutela

Práctica de la prueba

Falta de legitimación

Acogimiento

Equidad

Daños y perjuicios

Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

C/ Ferraz, 41 , Planta 4 - 28008

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.:28.079.42.2-2013/0088911

Recurso de Apelación 75/2015

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 35 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 701/2013

APELANTE:COMUNIDAD PROPIETARIOS URBANIZACIÓN000

PROCURADOR Dña. MARIA DOLORES MORENO GOMEZ

APELADO:ROCAMAR GESTION, S.L.

PROCURADOR D. CARLOS ALBERTO SANDEOGRACIAS LOPEZ

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. JUAN UCEDA OJEDA

DA. PALOMA GARCÍA DE CECA BENITO

D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA

En Madrid, a dieciocho de mayo de dos mil quince.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA.

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario nº 701/2013 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 35 de Madrid, en los que aparece como apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN000 , representada por la Procuradora DA. MARÍA DOLORES MORENO GÓMEZ, y defendida por la Letrada DA. MARÍA CONCEPCIÓN KRAUS FRUTOS, y como parte apelada ROCAMAR GESTIÓN S.L., representada por el Procurador D. CARLOS A. SANDEOGRACIAS LÓPEZ, y defendida por el Letrado D. MIGUEL GARCÍA MUÑOZ, y todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 27/06/2014 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 35 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 27/06/2014 , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que desestimando la demanda deducida por el Procuradora Dª MARÍA DOLORES MORENO GÓMEZ en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN000 , contra ROCAMAR GESTIÓN S.L., representada por el Procurador D. CARLOS A. SANDEOGRACIAS LÓPEZ, debo absolver y absuelvo a referida parte demandada de todas las pretensiones de la parte actora, con imposición a ésta de las costas procesales causadas'.

SEGUNDO.-Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de la demandante, al que se opuso la parte demandada, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 12 de mayo de 2015.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución que ha sido apelada.

PRIMERO.-Para la resolución del presente recurso hemos de comenzar por establecer sus antecedentes.

1.- Sentencia de primera instancia

En el fundamento de derecho primero se señala que por la actora se reclama la cantidad de 39.457,40 euros por contribución a los gastos comunes, con base al acuerdo suscrito el 25 de junio 2003, que las partes denominaron 'compromiso de agrupación de comunidad de propietarios' por el que Telesierra (en la actualidad la demandada) se comprometía a contribuir en un 5% al presupuesto anual de la Comunidad actora. La demandada se opone al no haberse constituido la Entidad Urbanística de Conservación las Praderas, y por tanto, al no haberse terminado totalmente las obras, por la demandada no tiene obligación de formar parte de ninguna entidad urbanística ni contribuir a los gastos.

En el fundamento de derecho segundo se señala que entre las mismas partes se siguió proceso ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Madrid (PO 854/2011) definitivamente resuelto por la Sentencia AP Madrid Sección 25ª de fecha 18-9-2013, en el recurso de apelación 962/2012 , la cual produce efectos de cosa juzgada en el presente procedimiento, a los efectos del artículo 222 LEC , pues si bien se reclaman cuotas diferentes por distinto periodo ello no empece para que la demanda deba ser desestimada, por los mismos argumentos, pues en el fundamento de derecho tercero se trató con toda minuciosidad la agrupación de comunidades y la creación de la supracomunidad, y en los fundamentos siguientes la interpretación de la cláusula tercera que se invoca en la demanda para obligar a la demandada a contribuir en la cuota de 5,01 %, y concluyó desestimando la pretensión al no existir los oportunos acuerdos comunitarios adoptados por la Junta de Propietarios del conjunto agrupado, lo que sigue aconteciendo en el caso enjuiciado en el presente procedimiento.

2.- Recurso de apelación

2.1.- Infracción de normas reguladoras de la sentencia

La resolución que ahora se rebate desestima íntegramente la pretensión de mi mandante al apreciar de oficio la concurrencia de la excepción de cosa juzgada material sin entrar por ello en el fondo de la cuestión debatida.

Dicha excepción está contemplada en el artículo 222 de la LEC , y a juicio de esta parte, no resulta de aplicación al presente supuesto, de ahí que se denuncie en esta alzada su infracción. A tenor de dicho precepto, el efecto negativo de la cosa juagada excluye un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquella se produjo, exigiéndose una identidad perfecta también en lo que concierne a personas y causa. Con ello queremos poner de relieve que se impone una interpretación restrictiva a la hora de apreciar esta figura, porque la aplicación extensiva de una norma restrictiva de derechos, que pone en juego un derecho fundamental, debería quedar proscrita. La doctrina del Tribunal Constitucional impone la interpretación de las leyes que sea más favorable a la real efectividad de los derechos fundamentales, en este caso el de la tutela judicial efectiva de la recurrente.

Es por ello que en este supuesto se ha incurrido, a juicio de esta parte, en una denegación de justicia, al negar amparo judicial a mi mandante habida cuenta la existencia del Juicio Ordinario nº 854/2011, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Madrid, y resuelto definitivamente por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25ª, en recurso de apelación n° 962/2012, de fecha 18.09.2013 .

No vamos a negar que sí concurre una identidad subjetiva entre aquel litigio y el actual, son las mismas personas: la Comunidad de Propietarios de la URBANIZACIÓN000 y la entidad Rocamar Gestión, S.L. También admitimos que concurre la misma causa petendi :el contrato firmado entre las partes el 25 de junio de 2003 que denominaron 'Compromiso de Agrupación de Comunidades de Propietarios', conforme al cual Tele Sierra (la actual Rocamar Gestión) se obligaba a contribuir en un 5% del presupuesto anual de la Comunidad URBANIZACIÓN000 , y ello como consecuencia de aplicación de normas urbanísticas que imponen a esta sociedad y a la Urbanización compartir diversos elementos y servicios comunitarios, cuyo mantenimiento y conservación siempre había correspondido a esta última en exclusiva. Hay que señalar que dicho compromiso nunca se ha resuelto, e incluso la propia Sentencia de la Audiencia en que de oficio se sustenta la excepción, lo considera vigente y perfectamente exigible.

Es en base al referido acuerdo por el que mi patrocinada reclama a la demandada las cuotas que se han devengado desde el segundo trimestre de 2011 hasta el primero de 2013, ambos inclusive, por la suma de 39.457,40 euros. Y es aquí donde se pierde completamente toda identidad, porque con origen en la misma obligación se reclaman vencimientos totalmente distintos, que no eran exigibles en el momento de interponerse la anterior demanda, cuyo objeto eran cuotas inmediatamente anteriores, desde el inicio del impago.

Es por ello que apreciar la excepción, en su vertiente negativa, no resulta procedente, pues supone una extensión en cuanto al objeto que priva el acceso a la jurisdicción en términos que no son adecuados a la naturaleza de cosa juzgada, pues se impediría con esta solución la reclamación de cualquier cuota o gasto que pudiera ser repercutido a la demandada, cuando lo examinado en el proceso anterior se limitaba a las cuotas concretas reclamadas hasta la interposición de aquella demanda.

Consideramos inadmisible que la sentencia de instancia se niegue a entrar en el fondo de la cuestión debatida por considerarse vinculada, acogiéndose a la figura de la cosa juzgada material positiva, regulada en el artículo 222.4 LEC , a la interpretación sumamente sesgada del acuerdo firmado por los comparecientes en junio de 2003 que realiza la sentencia de septiembre de 2013.

2.2.- Criterio del vencimiento y condena en costas. Se introduce como petición subsidiaria a la principal, sólo en el caso de que la íntegra estimación del recurso no fuera acogida.

El artículo 394 de la LEC contempla excepciones a la regla del vencimiento, como son que el tribunal razone que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

La sentencia impugnada entiende concurrente la excepción procesal de cosa juzgada material, desestimando la pretensión condenatoria sin entrar en el fondo. Por ello, y en primer lugar, dudamos que el principio del vencimiento deba aplicarse con tal contundencia cuando la cuestión de fondo queda imprejuzgada, como es el caso.

En segundo lugar, las evidentes dudas interpretativas que presenta el artículo 222.4 de la LEC en relación con la apreciación de la cosa juzgada, como ha quedado probado a lo largo de todo nuestro recurso, justificaría sobradamente la no imposición de costas en la instancia.

Por último, merece ser valorado que la apreciación de la posible excepción únicamente haya sido invocada de oficio, pero nunca alegada por la demandada, que pese a ello se ha visto claramente beneficiada por la decisión desestimatoria, y entendernos que no ha de verse premiada, además, con una condena en costas de la que no es merecedora.

3.- Por la representación de la apelada-demandada se opone a los motivos de apelación formulados de contrario.

SEGUNDO.-El primer motivo de apelación no puede ser estimado, pues se ha de tener en cuenta el artículo 222.4 LEC al disponer 'Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal'.

Lo establecido en el citado precepto es de plena aplicación al supuesto del presente recurso, si tenemos en cuenta la Sentencia dictada por esta Audiencia Provincial Sección 25ª de fecha 18 de septiembre de 2013 recurso 962/2012 , entre las mismas partes, y referida a la estipulación tercera del denominado 'compromiso de agrupación de comunidades de propietarios' de 25 de junio de 2003, y de entre los fundamentos de la misma, hemos de resaltar el quinto y sexto, del siguiente tenor:

' QUINTO.-Desde esta perspectiva, ha de ser interpretada la estipulación tercera del contrato objeto de litis que fundamenta la pretensión objeto del proceso.

'Conforme a dicha estipulación cada una de las comunidades agrupadas se obligaba a contribuir a los gastos de mantenimiento y conservación de los elementos comunes del conjunto en proporción a su respectiva superficie, fijándose para la entidad aquí demandada una cuota del 5,01%.

'Ahora bien, para la concreción y cuantificación de dicha participación -que debía realizarse, conforme a lo pactado de modo provisional, tomando como base el importe que respecto de los gastos comunes del conjunto apareciera incluido en el presupuesto anual aprobado por la Asamblea General de la Comunidad ' URBANIZACIÓN000 '- se hacía preciso, por virtud de la propia normativa legal reguladora de la Propiedad Horizontal , la existencia de un acuerdo de la Junta de propietarios del conjunto - integrada, por virtud de lo prevenido en el propio artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal , por los presidentes o representantes legales de cada una de las comunidades integradas en el complejo-, fijando y concretando, con base en lo pactado, el importe de la participación o contribución de cada Comunidad a los gastos de mantenimiento y conservación de los elementos comunes del conjunto. Acuerdo susceptible -lógicamente- de impugnación conforme a lo prevenido en la misma Ley de Propiedad Horizontal.

'SEXTO.-Los elementos probatorios aportados al proceso no justifican, en absoluto, ni la existencia de los oportunos acuerdos comunitarios adoptados por la Junta de Propietarios del conjunto agrupado, ni el importe en que fueron aprobados por la Asamblea General de la Comunidad demandante los presupuestos de los gastos comunes del conjunto agrupado para los ejercicios correspondientes a las anualidades de 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, objeto de reclamación en el proceso.

'En la medida de ello, al no poder determinarse, en modo alguno, la procedencia y exigibilidad de la suma reclamada en la demanda, la total inviabilidad de la pretensión formulada en la misma deviene, en todo caso, incontestable'.

Los pronunciamientos trascritos han de tener el efecto positivo de cosa juzgada a los efectos del artículo 222.4 LEC ya citado, por la conexión existente entre el procedimiento ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Madrid (nº 854/2011 ), y el posterior ante el Juzgado de Primera Instancia nº 35 (nº 701/2013), entre las mismas partes y por los mismos hechos (compromiso de agrupación de comunidades de propietarios), y aunque no se den todas las identidades para apreciar la cosa juzgada material, pues el anterior se refería a las anualidades de 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y primer trimestre de 2011, y el presente a tres trimestres de 2011, la anualidad del 2012, y un trimestre de 2013, ello no puede ser óbice para que debamos de estar a lo acordado en la sentencia firme dictada por la Sección 25ª de fecha 18 de septiembre 2013 , cuando es un hecho no controvertido que no hay acuerdos adoptados por Juntas de propietarios del conjunto.

A tales efectos hemos de traer a colación la jurisprudencia reiterada, así STS 5 de marzo de 2015 recurso 346/2013 'El motivo ha de ser estimado y, en consecuencia, el recurso por infracción procesal. Esta Sala, en reciente sentencia núm. 383/2014, de 7 julio , que cita en el mismo sentido las anteriores de 26 enero 2012 (recurso nº 156/2009) y 2 abril 2014 (recurso nº 1516/2008) tiene declarado que «la función positiva de la cosa juzgada consiste en que el tribunal que deba pronunciarse sobre una determinada relación jurídica que es dependiente de otra ya resuelta ha de atenerse al contenido de la sentencia allí pronunciada; o lo que es lo mismo, queda vinculado por aquel juicio anterior sin poder contradecir lo ya decidido. Es el efecto al que se refiere el artículo 222.4 LEC para el que no se exige que concurran las tres identidades que integran el efecto negativo o preclusivo de la cosa juzgada, pues basta con la identidad subjetiva en ambos procesos, cualquiera que sean las posiciones que se ocupen en cada uno de ellos, y con que lo que se haya decidido en el primero constituya un antecedente lógico de lo que sea objeto del posterior ( STS de 17 de junio de 2011, recurso nº 1515/2007 ). La finalidad perseguida es evitar pronunciamientos contradictorios incompatibles con el principio de seguridad jurídica y, en consecuencia, con el derecho a la tutela efectiva cuando se está ante una sentencia firme que afecte a materias indisolublemente conexas con las que son objeto de un pleito posterior'.

En el mismo sentido STS 8 de enero de 2015 Recurso: 3301/2012 'Como señala la STS 123/2013 de 11 de marzo , que sigue la más reciente 650/2014, de 27 de noviembre , la presunción histórica de que lo juzgado debía ser tenido por verdad - quia res iudicta pro veritate accipitur(porque la cosa juzgada se tiene por verdad)- se ha reconducido en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC) a una institución de naturaleza esencialmente procesal, dirigido a impedir la repetición indebida de litigios mediante el llamado efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada material - 'non bis in idem' - que no permite que una contienda judicial, ya dilucidada por sentencia firme sobre el fondo de la cuestión, pueda volver a plantearse, como han señalado las SSTS 360/2012, de 13 de junio , 826/2011, de 23 de noviembre y, 155/2014, de 19 de marzo , entre otras muchas. Cuanto antecede se proyecta sobre litigios posteriores, de forma tal que, el Tribunal, que deba pronunciarse sobre una determinada relación jurídica dependiente de otra ya resuelta, ha de atenerse al contenido de ésta. Siguiendo la STS 194/2014, de 2 de abril , 'el denominado efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada derivada de la sentencia firme dictada en un proceso anterior que afecta a materias conexas con las que integran el pleito ulterior tiene como función, al igual que el de la cosa juzgada negativa, evitar pronunciamientos contradictorios, en las resoluciones judiciales, lo que es incompatible con el principio de seguridad jurídica y con el derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24 CE . Según se declara en al STS de 26 de enero de 2012 , la función positiva de la cosa juzgada consiste en que el tribunal que deba pronunciarse sobre una determinada relación jurídica que es dependiente de otra ya resuelta ha de atenerse al contenido de la sentencia allí pronunciada; o lo que es lo mismo, queda vinculado por aquel juicio anterior sin poder contradecir lo ya decidido. Es el efecto al que se refiere el art. 222.4 LEC sin exigir que concurran las tres identidades que integran en efecto negativo o preclusivo de la cosa juzgada, pues basta con la identidad subjetiva en ambos procesos, cualquiera que sean las posiciones que se ocupen en cada uno de ellos, y con lo que se haya decidido en el primero constituya un antecedente lógico de lo que sea objeto del posterior ( STS de 17 de junio de 2011, RC 1515/2007 )'. En el presente caso deberá tenerse en cuenta el efecto positivo de la cosa juzgada y no el efecto negativo al que se refieren los apartados 4 y 1, respectivamente, del art. 222 LEC . Este efecto positivo de la cosa juzgada - que es el que importa ahora - no impide el segundo pronunciamiento, pero, al vincularlo a lo ya decidido, determina su contenido. Las sentencias 269/2005, de 25 de abril , y 579/2009, de 16 de julio , entre otras muchas, señalan que tal efecto prejudicial o positivo opera en el sentido de no poderse decidir, en el proceso ulterior, un tema o punto litigioso de manera distinta a como ya lo hubiera sido en el anterior por sentencia firme. Para que se produzca el efecto positivo de la cosa juzgada no tienen que concurrir entre los dos procesos las tres identidades que se reclaman para la eficacia negativa, pero si una cierta conexidad entre ellos. En nuestro sistema, el artículo 222, apartado 4, de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige que el contenido de la primera resolución sea antecedente lógico del objeto del segundo proceso y que los litigantes de ambos sean los mismos - o que la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal -.... III.- Lo decidido en el proceso anterior vincula al tribunal que conoce del posterior, por disposición legal y con independencia de la prueba practicada en el segundo, ya que ese efecto positivo o prejudicial excluye nuevos debates sobre la materia objeto de la primera decisión - ' res iudicata pro veritate accipitur'.

En consecuencia, si en la anterior sentencia dictada por esta Audiencia Provincial, Sección 25ª, de fecha 18 de septiembre de 2013 , con relación a las mismas partes, y con base a la misma estipulación tercera del compromiso de 25 de julio 2003, y sin que se haya constituido la agrupación, y por tanto, sin existir los oportunos acuerdos comunitarios adoptados por la Junta de Propietarios del conjunto agrupado respecto de las cuotas de tres trimestres de 2011, la anualidad del 2012 y un trimestre de 2013, no puede resolverse en el presente recurso en contra de lo ya resuelto por sentencia firme, lo que conlleva la desestimación de la demanda.

Sin que por esta Sala se pueda entrar a resolver sobre el acierto o no de la sentencia firme, pues es precisamente el efecto positivo de la cosa juzgada el que impide nuevos debates sobre la materia objeto de la primera decisión, y por otra parte, cuando como en el supuesto del presente recurso los presupuestos son los mismos (no se ha constituido la agrupación y no hay acuerdos en Juntas del conjunto), lo decidido por sentencia firme vincula la decisión que debe de adoptarse sobre las nuevas cuotas reclamadas.

Ningún efecto podrá tener la Sentencia de la Sección 12ª de 23 de junio de 2010 recurso 295/2009, pues la misma es anterior a la dictada por la Sección 25 ª, y en aquella sentencia lo que se resuelve es la falta de legitimación de Telesierra para impugnar los acuerdos adoptados por la Comunidad ahora apelante.

En conclusión, el motivo ha de ser desestimado.

TERCERO.-Respecto del segundo motivo se ha de tener en cuenta la sentencia apelada, en el fundamento de derecho segundo, desestima la demanda en su integridad, por lo tanto, en el fundamento de derecho tercero se aplica el principio de vencimiento, a los efectos del artículo 394.1 LEC , y tal pronunciamiento se traslada al fallo.

De conformidad al artículo 394 'Condena en las costas de la primera instancia. 1. En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares'.

Por lo tanto, de conformidad a este precepto y párrafo, la condena en costas deriva del razonamiento del Juzgador en el fundamento de derecho segundo (desestimación íntegra de la demanda), es decir, era la consecuencia legal obligada de la fundamentación jurídica, y según resulta de la razonabilidad de la norma aplicada para resolver sobre la condena en costas ( art. 394.1 LEC ) y de su contenido ( STC 1ª 57/2007 de 12 de marzo, recurso 3600/2004 ).

En consecuencia, se trata de determinar si, como se pretende en el recurso, podrían apreciarse serias dudas de hecho o de derecho.

El Tribunal Supremo no ha establecido una doctrina sobre el nuevo precepto, sin embargo en determinadas sentencias nos da pautas sobre los supuestos en los que, pese a la estimación o desestimación total, ello no conlleva la imposición de costas a la parte vencida, así STS 30 de abril 2008 recurso 1107/2001 'Entrando ya a valorar los argumentos jurídicos que sustentan la denunciada infracción del artículo 523 LEC , conviene recordar que la doctrina más reciente de esta Sala, expresada en las sentencias de 5 y 16 de junio de 2007 , que citan la de 9 de junio de 2006 , establece que el sistema general de imposición de costas recogido en aquel precepto 'se basa fundamentalmente en dos principios: el del vencimiento objetivo y el de la distribución, también llamado compensación -aunque no es estrictamente tal-, que tiene carácter complementario para integrar el sistema. El sistema se completa mediante dos pautas limitativas. La primera afecta al principio del vencimiento, y consiste en la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición (lo que en régimen del artículo 394 LEC 2000 tiene lugar cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho). Su acogimiento (artículos 523, párrafo primero, inciso final) transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado. La segunda pauta afecta al principio de la distribución, permitiendo que se impongan las costas a una de las partes (se discute sí ha de ser total o cabe hacerlo proporcionalmente, con opinión mayoritaria favorable a la segunda solución) cuando hubiese méritos para imponerlas por haber litigado con temeridad. Por otro lado, la doctrina de los Tribunales, con evidente inspiración en la 'ratio' del precepto relativo al vencimiento, en la equidad como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, y en poderosas razones prácticas, complementa el sistema con la denominada doctrina de la 'estimación sustancial' de la demanda, que, sí en teoría se podría sintetizar en la existencia de un 'cuasi-vencimiento', por operar únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, en la práctica es de especial utilidad en los supuestos en que se ejercitan acciones resarcitorias de daños y perjuicios en los que la fijación del 'quantum' es de difícil concreción y gran relatividad, de modo que, por razón de la misma, resulta oportuno un cálculo 'a priori' ponderado y aproximado, con lo que se evitan oposiciones razonables por ser desproporcionadas las peticiones efectuadas, y además se centra la reclamación en relación al 'valor del momento en que se formula, dejando la previsión de la actualización respecto del momento de su efectividad, a la operatividad de la modalidad que se elija de las varias que en la práctica son posibles'.

A su vez, esta Sección 14ª se ha pronunciado sobre esta cuestión, así en Sentencia 29 de enero 2014 recurso 507/2013 'QUINTO. -Las serias dudas de hecho o de derecho que, según el artículo 394 Ley de Enjuiciamiento Civil , permiten apartarse del principio del vencimiento objetivo exigen, como dice la sentencia de la sección 20ª de esta Audiencia Provincial de 10 de julio de 2012 'una interpretación restrictiva debiendo tratarse, además, de dudas fundadas y razonables; es decir, analizadas en términos de objetividad ajenos a la incertidumbre que todo proceso conlleva. En este sentido, la duda de hecho constituye una indeterminación o vacilación sobre unos hechos concretos; es decir, provoca una incertidumbre, que no se puede despejar, pese a que se realice un análisis con criterios objetivos y racionales, de tal modo que la parte se ha visto abocado a acudir al proceso judicial, sin poder aclararlos o como medio para ello. Por otro lado, la duda debe ser trascendente, grave y digna de consideración, haciendo especialmente difícil y compleja la fijación de los hechos controvertidos. Por lo que se refiere a las dudas de derecho, se exige, como presupuesto de fondo, y en los términos señalados con anterioridad, una notable complejidad de derecho y que además se sustente en la existencia de jurisprudencia discrepante en supuestos similares'. Y, en este caso concreto, no se aprecian dudas de hecho ni de derecho, ya que los hechos estaban claros antes y durante el procedimiento y el derecho aplicable carecía de complejidad alguna', y Sentencia 23 de mayo de 2013 recurso 884/2012 'TERCERO. Tras la lectura del apartado primero del artículo 394 Ley de Enjuiciamiento Civil debemos entender que no toda duda o discordancia que exista sobre los hechos en los que se sustentan las pretensiones de las partes o sobre las normas jurídicas o la jurisprudencia aplicable al caso puede incardinarse en este precepto ya que indica que deben concurrir serias dudas lo que elimina la natural divergencia que existe en todos los litigios sobre la interpretación de las normas aplicables y su aplicación al supuesto de hecho debatido, sino que se exige que, por su redacción, novedad, las características de la norma o por la existencia de resoluciones contradictorias de los tribunales a la hora de su interpretación, genere una razonable dificultad a la hora de su aplicación'.

Si trasladamos esta doctrina al supuesto del presente recurso no puede ser de aplicación el criterio atenuado en cuando a la imposición de costas, pues la sentencia apelada es clara al apreciar el efecto positivo de la cosa juzgada, sin que puedan alegarse dudas de hecho o de derecho, y este pronunciamiento se ratifica en el presente recurso, dada la identidad existente entre el anterior procedimiento y el actual, sin que por tratarse de cuotas por anualidades diferentes pueda excluirse el efecto positivo de la cosa juzgada, máxime cuando no se ha procedido a configurar la agrupación, en los términos recogidos en la sentencia de la Sección 25ª de 18 de septiembre de 2013 .

En contra de lo alegado en el recurso no se deja imprejuzgada la cuestión de fondo, sino que, con base al artículo 222.4 LEC y la doctrina jurisprudencial reseñada, no puede decidirse, en el proceso ulterior, un tema o punto litigioso de manera distinta a como ya lo hubiera sido en el anterior por sentencia firme, y si en el anterior se desestimó la demanda, y los presupuestos no se han modificado, ello conlleva se dicte la misma resolución desestimatoria.

En consecuencia, procede desestimar el motivo, lo que implica la desestimación íntegra del recurso confirmando la sentencia apelada en su integridad.

CUARTO.-Al desestimarse el recurso, y de conformidad a lo establecido en el artículo 398.1 LEC , procede imponer al apelante las costas causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN000 , representada por la Procuradora DA. MARÍA DOLORES MORENO GÓMEZ, contra la sentencia dictada el día 27 de junio de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia nº 35 de Madrid en el procedimiento de juicio ordinario registrado con el número 701/2013, debemos CONFIRMARla referida resolución en todos sus extremos, con condena a la apelante en las costas devengadas en esta segunda instancia

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos de esta Sección 14 APM, abierta en la entidad Banco Santander S.A., Sucursal 6114 de la Calle Ferraz, número 43 de Madrid, con el número IBAN ES55- 0049-3569-9200- 0500-1274, que es la cuenta general o 'buzón' del Banco de Santander, especificando la cuenta para esta apelación concreta: « 2649-0000-00-0075-15»excepto en los casos que vengan exceptuados por la ley, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

En Madrid, a 25 de mayo de 2.015.

DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


Sentencia Civil Nº 140/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 75/2015 de 18 de Mayo de 2015

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