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Sentencia Civil Nº 140/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 75/2015 de 18 de Mayo de 2015
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 18 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ARROYO GARCIA, SAGRARIO
Nº de sentencia: 140/2015
Núm. Cendoj: 28079370142015100147
Voces
Comunidad de propietarios
Sentencia firme
Junta de propietarios
Gastos comunes
Presupuesto anual de la comunidad
Propiedad horizontal
Derecho a la tutela judicial efectiva
Relación jurídica
Elementos comunes
Contribución a los gastos
Prejudicialidad
Excepción de cosa juzgada
Sociedad de responsabilidad limitada
Causa petendi
Seguridad jurídica
Cuestiones de fondo
Excepciones procesales
Acuerdos Junta de propietarios
Representación legal
Infracción procesal
Tutela
Práctica de la prueba
Falta de legitimación
Acogimiento
Equidad
Daños y perjuicios
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
C/ Ferraz, 41 , Planta 4 - 28008
Tfno.: 914933893/28,3828
37007740
N.I.G.:28.079.42.2-2013/0088911
Recurso de Apelación 75/2015
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 35 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 701/2013
APELANTE:COMUNIDAD PROPIETARIOS URBANIZACIÓN000
PROCURADOR Dña. MARIA DOLORES MORENO GOMEZ
APELADO:ROCAMAR GESTION, S.L.
PROCURADOR D. CARLOS ALBERTO SANDEOGRACIAS LOPEZ
SENTENCIA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. JUAN UCEDA OJEDA
DA. PALOMA GARCÍA DE CECA BENITO
D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA
En Madrid, a dieciocho de mayo de dos mil quince.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA.
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario nº 701/2013 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 35 de Madrid, en los que aparece como apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN000 , representada por la Procuradora DA. MARÍA DOLORES MORENO GÓMEZ, y defendida por la Letrada DA. MARÍA CONCEPCIÓN KRAUS FRUTOS, y como parte apelada ROCAMAR GESTIÓN S.L., representada por el Procurador D. CARLOS A. SANDEOGRACIAS LÓPEZ, y defendida por el Letrado D. MIGUEL GARCÍA MUÑOZ, y todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 27/06/2014 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 35 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 27/06/2014 , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que desestimando la demanda deducida por el Procuradora Dª MARÍA DOLORES MORENO GÓMEZ en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN000 , contra ROCAMAR GESTIÓN S.L., representada por el Procurador D. CARLOS A. SANDEOGRACIAS LÓPEZ, debo absolver y absuelvo a referida parte demandada de todas las pretensiones de la parte actora, con imposición a ésta de las costas procesales causadas'.
SEGUNDO.-Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de la demandante, al que se opuso la parte demandada, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los
artículos
TERCERO.-Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 12 de mayo de 2015.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución que ha sido apelada.
PRIMERO.-Para la resolución del presente recurso hemos de comenzar por establecer sus antecedentes.
1.- Sentencia de primera instancia
En el fundamento de derecho primero se señala que por la actora se reclama la cantidad de 39.457,40 euros por contribución a los gastos comunes, con base al acuerdo suscrito el 25 de junio 2003, que las partes denominaron 'compromiso de agrupación de comunidad de propietarios' por el que Telesierra (en la actualidad la demandada) se comprometía a contribuir en un 5% al presupuesto anual de la Comunidad actora. La demandada se opone al no haberse constituido la Entidad Urbanística de Conservación las Praderas, y por tanto, al no haberse terminado totalmente las obras, por la demandada no tiene obligación de formar parte de ninguna entidad urbanística ni contribuir a los gastos.
En el fundamento de derecho segundo se señala que entre las mismas partes se siguió proceso ante el
Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Madrid (PO 854/2011) definitivamente resuelto por la Sentencia AP Madrid Sección 25ª de fecha 18-9-2013, en el recurso de apelación 962/2012 , la cual produce efectos de cosa juzgada en el presente procedimiento, a los efectos del
artículo
2.- Recurso de apelación
2.1.- Infracción de normas reguladoras de la sentencia
La resolución que ahora se rebate desestima íntegramente la pretensión de mi mandante al apreciar de oficio la concurrencia de la excepción de cosa juzgada material sin entrar por ello en el fondo de la cuestión debatida.
Dicha excepción está contemplada en el
artículo
Es por ello que en este supuesto se ha incurrido, a juicio de esta parte, en una denegación de justicia, al negar amparo judicial a mi mandante habida cuenta la existencia del Juicio Ordinario nº 854/2011, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Madrid, y resuelto definitivamente por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25ª, en recurso de apelación n° 962/2012, de fecha 18.09.2013 .
No vamos a negar que sí concurre una identidad subjetiva entre aquel litigio y el actual, son las mismas personas: la Comunidad de Propietarios de la URBANIZACIÓN000 y la entidad Rocamar Gestión, S.L. También admitimos que concurre la misma causa petendi :el contrato firmado entre las partes el 25 de junio de 2003 que denominaron 'Compromiso de Agrupación de Comunidades de Propietarios', conforme al cual Tele Sierra (la actual Rocamar Gestión) se obligaba a contribuir en un 5% del presupuesto anual de la Comunidad URBANIZACIÓN000 , y ello como consecuencia de aplicación de normas urbanísticas que imponen a esta sociedad y a la Urbanización compartir diversos elementos y servicios comunitarios, cuyo mantenimiento y conservación siempre había correspondido a esta última en exclusiva. Hay que señalar que dicho compromiso nunca se ha resuelto, e incluso la propia Sentencia de la Audiencia en que de oficio se sustenta la excepción, lo considera vigente y perfectamente exigible.
Es en base al referido acuerdo por el que mi patrocinada reclama a la demandada las cuotas que se han devengado desde el segundo trimestre de 2011 hasta el primero de 2013, ambos inclusive, por la suma de 39.457,40 euros. Y es aquí donde se pierde completamente toda identidad, porque con origen en la misma obligación se reclaman vencimientos totalmente distintos, que no eran exigibles en el momento de interponerse la anterior demanda, cuyo objeto eran cuotas inmediatamente anteriores, desde el inicio del impago.
Es por ello que apreciar la excepción, en su vertiente negativa, no resulta procedente, pues supone una extensión en cuanto al objeto que priva el acceso a la jurisdicción en términos que no son adecuados a la naturaleza de cosa juzgada, pues se impediría con esta solución la reclamación de cualquier cuota o gasto que pudiera ser repercutido a la demandada, cuando lo examinado en el proceso anterior se limitaba a las cuotas concretas reclamadas hasta la interposición de aquella demanda.
Consideramos inadmisible que la sentencia de instancia se niegue a entrar en el fondo de la cuestión debatida por considerarse vinculada, acogiéndose a la figura de la cosa juzgada material positiva, regulada en el
artículo
2.2.- Criterio del vencimiento y condena en costas. Se introduce como petición subsidiaria a la principal, sólo en el caso de que la íntegra estimación del recurso no fuera acogida.
El
artículo
La sentencia impugnada entiende concurrente la excepción procesal de cosa juzgada material, desestimando la pretensión condenatoria sin entrar en el fondo. Por ello, y en primer lugar, dudamos que el principio del vencimiento deba aplicarse con tal contundencia cuando la cuestión de fondo queda imprejuzgada, como es el caso.
En segundo lugar, las evidentes dudas interpretativas que presenta el
artículo
Por último, merece ser valorado que la apreciación de la posible excepción únicamente haya sido invocada de oficio, pero nunca alegada por la demandada, que pese a ello se ha visto claramente beneficiada por la decisión desestimatoria, y entendernos que no ha de verse premiada, además, con una condena en costas de la que no es merecedora.
3.- Por la representación de la apelada-demandada se opone a los motivos de apelación formulados de contrario.
SEGUNDO.-El primer motivo de apelación no puede ser estimado, pues se ha de tener en cuenta el
artículo
Lo establecido en el citado precepto es de plena aplicación al supuesto del presente recurso, si tenemos en cuenta la Sentencia dictada por esta Audiencia Provincial Sección 25ª de fecha 18 de septiembre de 2013 recurso 962/2012 , entre las mismas partes, y referida a la estipulación tercera del denominado 'compromiso de agrupación de comunidades de propietarios' de 25 de junio de 2003, y de entre los fundamentos de la misma, hemos de resaltar el quinto y sexto, del siguiente tenor:
' QUINTO.-Desde esta perspectiva, ha de ser interpretada la estipulación tercera del contrato objeto de litis que fundamenta la pretensión objeto del proceso.
'Conforme a dicha estipulación cada una de las comunidades agrupadas se obligaba a contribuir a los gastos de mantenimiento y conservación de los elementos comunes del conjunto en proporción a su respectiva superficie, fijándose para la entidad aquí demandada una cuota del 5,01%.
'Ahora bien, para la concreción y cuantificación de dicha participación -que debía realizarse, conforme a lo pactado de modo provisional, tomando como base el importe que respecto de los gastos comunes del conjunto apareciera incluido en el presupuesto anual aprobado por la Asamblea General de la Comunidad '
URBANIZACIÓN000 '- se hacía preciso, por virtud de la propia normativa legal reguladora de la Propiedad Horizontal , la existencia de un acuerdo de la Junta de propietarios del conjunto - integrada, por virtud de lo prevenido en el propio
artículo 24 de la
'SEXTO.-Los elementos probatorios aportados al proceso no justifican, en absoluto, ni la existencia de los oportunos acuerdos comunitarios adoptados por la Junta de Propietarios del conjunto agrupado, ni el importe en que fueron aprobados por la Asamblea General de la Comunidad demandante los presupuestos de los gastos comunes del conjunto agrupado para los ejercicios correspondientes a las anualidades de 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, objeto de reclamación en el proceso.
'En la medida de ello, al no poder determinarse, en modo alguno, la procedencia y exigibilidad de la suma reclamada en la demanda, la total inviabilidad de la pretensión formulada en la misma deviene, en todo caso, incontestable'.
Los pronunciamientos trascritos han de tener el efecto positivo de cosa juzgada a los efectos del
artículo
A tales efectos hemos de traer a colación la jurisprudencia reiterada, así
STS 5 de marzo de 2015 recurso 346/2013 'El motivo ha de ser estimado y, en consecuencia, el recurso por infracción procesal.
Esta Sala, en reciente sentencia núm. 383/2014, de 7 julio , que cita en el mismo sentido las anteriores de 26 enero 2012 (recurso nº 156/2009) y 2 abril 2014 (recurso nº 1516/2008) tiene declarado que «la función positiva de la cosa juzgada consiste en que el tribunal que deba pronunciarse sobre una determinada relación jurídica que es dependiente de otra ya resuelta ha de atenerse al contenido de la sentencia allí pronunciada; o lo que es lo mismo, queda vinculado por aquel juicio anterior sin poder contradecir lo ya decidido. Es el efecto al que se refiere el
artículo
En el mismo sentido
STS 8 de enero de 2015 Recurso: 3301/2012 'Como señala la
STS 123/2013 de 11 de marzo ,
que sigue la más reciente 650/2014, de 27 de noviembre , la presunción histórica de que lo juzgado debía ser tenido por verdad - quia res iudicta pro veritate accipitur(porque la cosa juzgada se tiene por verdad)- se ha reconducido en la
En consecuencia, si en la anterior sentencia dictada por esta Audiencia Provincial, Sección 25ª, de fecha 18 de septiembre de 2013 , con relación a las mismas partes, y con base a la misma estipulación tercera del compromiso de 25 de julio 2003, y sin que se haya constituido la agrupación, y por tanto, sin existir los oportunos acuerdos comunitarios adoptados por la Junta de Propietarios del conjunto agrupado respecto de las cuotas de tres trimestres de 2011, la anualidad del 2012 y un trimestre de 2013, no puede resolverse en el presente recurso en contra de lo ya resuelto por sentencia firme, lo que conlleva la desestimación de la demanda.
Sin que por esta Sala se pueda entrar a resolver sobre el acierto o no de la sentencia firme, pues es precisamente el efecto positivo de la cosa juzgada el que impide nuevos debates sobre la materia objeto de la primera decisión, y por otra parte, cuando como en el supuesto del presente recurso los presupuestos son los mismos (no se ha constituido la agrupación y no hay acuerdos en Juntas del conjunto), lo decidido por sentencia firme vincula la decisión que debe de adoptarse sobre las nuevas cuotas reclamadas.
Ningún efecto podrá tener la Sentencia de la Sección 12ª de 23 de junio de 2010 recurso 295/2009, pues la misma es anterior a la dictada por la Sección 25 ª, y en aquella sentencia lo que se resuelve es la falta de legitimación de Telesierra para impugnar los acuerdos adoptados por la Comunidad ahora apelante.
En conclusión, el motivo ha de ser desestimado.
TERCERO.-Respecto del segundo motivo se ha de tener en cuenta la sentencia apelada, en el fundamento de derecho segundo, desestima la demanda en su integridad, por lo tanto, en el fundamento de derecho tercero se aplica el principio de vencimiento, a los efectos del
artículo
De conformidad al artículo 394 'Condena en las costas de la primera instancia. 1. En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares'.
Por lo tanto, de conformidad a este precepto y párrafo, la condena en costas deriva del razonamiento del Juzgador en el fundamento de derecho segundo (desestimación íntegra de la demanda), es decir, era la consecuencia legal obligada de la fundamentación jurídica, y según resulta de la razonabilidad de la norma aplicada para resolver sobre la condena en costas (
art. 394.1
En consecuencia, se trata de determinar si, como se pretende en el recurso, podrían apreciarse serias dudas de hecho o de derecho.
El Tribunal Supremo no ha establecido una doctrina sobre el nuevo precepto, sin embargo en determinadas sentencias nos da pautas sobre los supuestos en los que, pese a la estimación o desestimación total, ello no conlleva la imposición de costas a la parte vencida, así
STS 30 de abril 2008 recurso 1107/2001 'Entrando ya a valorar los argumentos jurídicos que sustentan la denunciada infracción del
artículo
A su vez, esta Sección 14ª se ha pronunciado sobre esta cuestión, así en
Sentencia 29 de enero 2014 recurso 507/2013
'QUINTO.
-Las serias dudas de hecho o de derecho que, según el
artículo
Si trasladamos esta doctrina al supuesto del presente recurso no puede ser de aplicación el criterio atenuado en cuando a la imposición de costas, pues la sentencia apelada es clara al apreciar el efecto positivo de la cosa juzgada, sin que puedan alegarse dudas de hecho o de derecho, y este pronunciamiento se ratifica en el presente recurso, dada la identidad existente entre el anterior procedimiento y el actual, sin que por tratarse de cuotas por anualidades diferentes pueda excluirse el efecto positivo de la cosa juzgada, máxime cuando no se ha procedido a configurar la agrupación, en los términos recogidos en la sentencia de la Sección 25ª de 18 de septiembre de 2013 .
En contra de lo alegado en el recurso no se deja imprejuzgada la cuestión de fondo, sino que, con base al
artículo
En consecuencia, procede desestimar el motivo, lo que implica la desestimación íntegra del recurso confirmando la sentencia apelada en su integridad.
CUARTO.-Al desestimarse el recurso, y de conformidad a lo establecido en el
artículo
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN000 , representada por la Procuradora DA. MARÍA DOLORES MORENO GÓMEZ, contra la sentencia dictada el día 27 de junio de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia nº 35 de Madrid en el procedimiento de juicio ordinario registrado con el número 701/2013, debemos CONFIRMARla referida resolución en todos sus extremos, con condena a la apelante en las costas devengadas en esta segunda instancia
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la
Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los
artículos
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
En Madrid, a 25 de mayo de 2.015.
DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
Ver el documento "Sentencia Civil Nº 140/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 75/2015 de 18 de Mayo de 2015"
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