Sentencia CIVIL Nº 14/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 14/2017, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 340/2016 de 26 de Enero de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Enero de 2017

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: MORAN LLORDEN, ALEJANDRO

Nº de sentencia: 14/2017

Núm. Cendoj: 15078370062017100020

Núm. Ecli: ES:APC:2017:172

Núm. Roj: SAP C 172/2017

Resumen
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Voces

Valor de mercado

Enriquecimiento injusto

Valor venal

Perjudicado por el siniestro

Indemnización de daños y perjuicios

Daño directo

Daños y perjuicios

Accidente de tráfico

Daño patrimonial

Concurrencia de culpa

Valor real

Accidente

Valoración de la prueba

Tasación pericial

Testigo presencial

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00014/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
SECCIÓN SEXTA
SANTIAGO DE COMPOSTELA
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 340/2016
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ANGEL PANTIN REIGADA -PRESIDENTE-
D. JOSÉ GÓMEZ REY
D. ALEJANDRO MORAN LLORDEN
SENTENCIA
NÚM. 14/17
En SANTIAGO DE COMPOSTELA, a veintiséis de enero de dos mil diecisiete.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 113/2015, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de
RIBEIRA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 340/2016, en los que
aparece como parte apelante, Dª Rosario , representada por el Procurador de los tribunales, Sra. TAMARA
PAISAL OUTEIRAL, asistida por el Abogado D. ANTONIO RUIZ PERMUY, y como parte apelada, REALE
SEGUROS GENERALES S.A y como demandado D. Victoriano , representados por el Procurador de
los tribunales, Sra. ELENA RAMOS PICALLO, asistidos por el Abogado D. FRANCISCO JAVIER OREIRO
IGLESIAS; siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. ALEJANDRO MORAN LLORDEN , quien expresa el
parecer de la Sala en los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes


PRIMERO .- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de RIBEIRA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 14/3/16 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Tamara Paisal Outeiral, en nombre y representación de Dª Rosario contra los demandados D. Victoriano , y la entidad aseguradora Reale Seguros Generales SA, representada por la Procuradora Dª Elena Ramos Picallo, debo condenar y condeno a los citados demandados, a indemnizar solidariamente a la demandante Dª Rosario , en la cantidad de 2657,50 euros por los daños materiales sufridos en el vehículo de su propiedad, cantidad que se verá incrementada con los intereses prevenidos en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , desde la fecha de notificación de la presente resolución y hasta el completo pago; todo ello sin hacer expresa condena de las costas causadas a ninguna de las partes.' Asimismo con fecha 9/5/16 se dictó Auto aclaratorio de dicha Sentencia, cuya Parte Dispositiva es como sigue: 'DISPONGO: Que debo subsanar y subsano el error aritmético cometido en la sentencia dictada en fecha 14 de marzo de 2016 , de forma que en el fundamento de derecho cuarto y en el fallo de la sentencia, debe quedar fijada la cantidad a abonar por los demandados por los daños materiales sufridos en el vehículo de la demandante en la suma de 2.157,50 euros, en lugar de los 2.657,50 consignados en la sentencia.'

SEGUNDO .- Notificada dicha resolución a las partes, por Rosario se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y señalándose para la deliberación, votación y fallo, el pasado día veinticinco de enero de dos mil diecisiete, en que ha tenido lugar lo acordado.



TERCERO .- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se acepta parcialmente la fundamentación jurídica de la resolución impugnada, en cuanto no se aparte de los términos de la presente y,
PRIMERO. - La perjudicada por el siniestro acaecido en Boiro, el 11/11/2014, recurre en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, impugnando ante esta alzada el 'quantum' indemnizatorio, en los particulares del valor del vehículo y de unas gafas, deteriorados en el accidente.

En el ámbito de las obligaciones extracontractuales, ha de tenerse en cuenta que, en materia de indemnización de daños y perjuicios, el principio rector básico de su alcance no es otro que el de la indemnidad del perjudicado, esto es el restablecimiento de su patrimonio al estado precedente a la producción del daño.

Principio de indemnidad que, conforme ha venido declarando reiterada jurisprudencia del TS (SSTTTS de 11 de noviembre de 2003 y 29 de marzo de 2001), queda sujeto al régimen legal que determinan los conceptos a indemnizar ( art. 1106 Código Civil ) y la extensión de los mismos (art. 1107 del propio Código) así como la necesidad de cumplida prueba por el perjudicado de la real existencia de los reclamados, y de su relación causal con el siniestro de que se trate.

La indemnización no viene así limitada a los daños directos en la cosa, sino que comprende todos aquéllos que tengan una relación causal, directa, y eficiente, con el siniestro. El límite de ese principio de indemnidad, está en la prohibición de enriquecimiento injusto, con arreglo al cual habrá el perjudicado de procurar minorar los perjuicios, escogiendo en el caso de varias alternativas, la menos gravosa, pero ello siempre que la misma cubra sus necesidades. Mientras esas necesidades, derivadas del siniestro, no queden cubiertas alternativamente, el deber de indemnizar, subsiste.

Más concretamente, la Sentencia de esta Sección de la Audiencia Provincial de 1 de diciembre de 2014 establece que 'debe recordarse el criterio seguido por esta misma sección en supuestos similares y que consiste en que la indemnización ha de comprender el pleno resarcimiento de los daños y perjuicios, con el reintegro al patrimonio del perjudicado de lo necesario para que se encuentre en la mismas condiciones que antes del evento dañoso, razón por la cual, su importe, en principio, cuando se trata de daños de carácter material, ha de ser el de la reparación de los mismos, reponiendo el vehículo a su anterior estado de funcionamiento aunque sea superior al valor en venta del vehículo. Ahora bien, dicho criterio debe moderarse en los supuestos en los que no sea posible la reparación o existan datos para pensar que ésta no tendrá lugar, o cuando, aunque la reparación se haya efectuado, exista una notable desproporción o diferencia entre el valor de reparación y el valor venal, ya que en estos supuestos, el Juez debe moderar la indemnización para evitar que se produzca un enriquecimiento injusto para el perjudicado, por lo que la indemnización comprenderá no sólo el valor de mercado del vehículo, sino también otros factores como el valor funcional, valor de afección, así como los inconvenientes derivados de la privación de uso, pues sólo de esta forma se logra reparar el daño causado y conseguir la indemnidad del perjudicado, siendo criterio de esta sección conceder prudencialmente, en los supuestos en que se ha procedido a la reparación, una cantidad que venga a suponer los dos tercios del coste de la reparación efectuada ( sentencia de fecha 23/2/2004 ) y en los casos en que no se ha efectuado la reparación o existan datos para pensar que ésta no tendrá lugar, el valor de mercado incrementado en un porcentaje que, prudencialmente, se fija por el juzgador en atención a las circunstancias del caso.' Cierto que, en el caso, la reparación del vehículo resulta antieconómica, y además, ni siquiera se ha efectuado, por lo que la indemnización debe regularse, sobre la base del valor venal, incrementado por el valor de afección. Como límite máximo, operaría el importe presupuestado de la reparación del vehículo, pues cualquier exceso sobre esa cantidad, sería ya un claro enriquecimiento injusto. Nótese, por otro lado, que los daños patrimoniales, derivados de un accidente de circulación, no están baremados, ni puede establecerse, de manera automática, que, a cada vehículo, de un modelo y antigüedad determinados, le corresponde una cantidad indemnizatoria determinada. Habrá que valorar, también, el estado de conservación del vehículo, y sus características concretas, para determinar su valor real. Esto es lo que trata de hacer el perito de la apelante, cuando define un concepto, que denomina como 'valor de mercado final o valor venal corregido', añadiendo al valor de mercado básico (determinado por parámetros de características del vehículo, antigüedad y uso), los datos relativos a equipamiento opcional y kilometraje real. Ese valor de mercado, real o final, es el de debe preferirse para establecer la indemnización y que, en el caso, por el buen estado de conservación del vehículo y su escaso kilometraje, se cifra en 5.500 euros. Como el valor de reparación estimado, 6.800 euros, es un límite máximo, el valor de afección debe limitarse a un 10% adicional, 550 euros. Por lo que, habida cuenta de la concurrencia de culpas al 50% y del valor de los restos, la suma resultante es de 2.725 euros, por este concepto.

Sobre las gafas, la cuestión no estriba en determinar si éstas resultaban más o menos necesarias o útiles para su propietaria, sino en si se dañaron en el siniestro. Sobre el parámetro probatorio, como señaló esta Sección de la Audiencia Provincial en la Sentencia de 15/03/2016, 'Sobre el nivel, patrón, modelo o punto de referencia para medir o valorar la prueba, hay que destacar que en nuestro Derecho, a diferencia de lo que sucede en el Derecho estadounidense en los casos de daños, no es suficiente la mera preponderancia de la prueba, el que sea más probable que sí o que no. Es necesario un nivel de prueba clara y convincente, que el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil define como certeza, y que implica, cuando menos un alto nivel de probabilidad de acierto en la decisión que se toma, porque las pruebas sean tan claras que no exista dudas sustancial sobre la decisión, algo que el Tribunal Supremo ha definido en ocasiones como probabilidad cualificada (STS de 23/12 /2002) o determinante, sin que sea necesaria la exactitud científica o matemática, o la que resulta de un estándar como el que se aplica en el derecho penal cuando se exige una prueba más allá de toda duda razonable.' Así, si se produjo un accidente, se obtienen fotografías y una valoración pericial de unas gafas deterioradas, si consta documentalmente que la propietaria trató de reparar esas gafas y, finalmente, una testigo presencial corrobora, punto por punto, la declaración de esa propietaria, forzoso es concluir, que existe un alto nivel de posibilidad, o una probabilidad cualificada, de que las gafas de la apelante se rompiesen en el accidente. Y no cabe exigir un nivel de prueba desproporcionado, o rayano en lo ilógico, como resultaría de denegar la indemnización, por el hecho, de que, en las diligencias de la Guardia Civil de Tráfico, no se hiciese constar los daños en las gafas, o no se efectuase una fotografía de las mismas. La preexistencia de las gafas, y su valoración, 272 euros, se estiman probadas, procediendo una indemnización de 136 euros, por la concurrencia de culpas.

El recurso de apelación se estima parcialmente.



SEGUNDO. - En materia de costas ha de estarse a lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento , por lo que no se hace especial pronunciamiento sobre las de esta alzada, ante la parcial estimación del recurso.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de SM. El Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

Debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Rosario , contra la sentencia de 14/03/2016 , dictada por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia n° 2 de los de Ribeira, en el juicio ordinario n° 113/2015, fijamos la indemnización en 2.861 euros por daños materiales en vehículo y gafas; confirmamos la sentencia en todo lo demás, sin pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra ella cabe recurso de casación por interés casacional que deberá ser interpuesto ante esta Sección en el plazo de 20 días desde la notificación de la sentencia.

Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra resolución de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. - PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado de la Administración de Justicia certifico.

Sentencia CIVIL Nº 14/2017, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 340/2016 de 26 de Enero de 2017

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