Sentencia Civil Nº 14/201...ro de 2016

Última revisión
06/10/2016

Sentencia Civil Nº 14/2016, Juzgados de lo Mercantil - Murcia, Sección 2, Rec 534/2014 de 25 de Enero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Enero de 2016

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Murcia

Ponente: CANO MARCO, FRANCISCO

Nº de sentencia: 14/2016

Núm. Cendoj: 30030470022016100147

Núm. Ecli: ES:JMMU:2016:3123

Núm. Roj: SJM MU 3123:2016

Resumen
SIN DEFINIR

Voces

Responsabilidad

Sociedad de capital

Responsabilidad objetiva

Capital social

Responsabilidad individual

Culpa

Objeto social

Declaración de concurso

Patrimonio neto

Administrador social

Órganos sociales

Reducción de capital social

Valor nominal

Participaciones sociales

Acciones sin voto

Quiebra

Deudas sociales

Responsabilidad del administrador

Incumplimiento de las obligaciones

Prueba documental

Medios de prueba

Sentencia de condena

Intereses legales

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00014/2016

AVD. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, MÓDULO 2,2ª PLANTA, 30011 MURCIA

Teléfono: 968277312

Fax: 968277325

EZB

N04390

N.I.G.: 30030 47 1 2014 0001129

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000534 /2014

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. Juan Ignacio

Procurador/a Sr/a. MARIA REMEDIOS PLANA RAMON

Abogado/a Sr/a. MARIA RAQUEL GARCIA LOPEZ

DEMANDADO D/ña. Bruno

Procurador/a Sr/a. MIGUEL RAFAEL TOVAR GELABERT

Abogado/a Sr/a.

S E N T E N C I A

JUEZ QUE LA DICTA:MAGISTRADO-JUEZ CA NOMARCO .

Lugar:MURCIA.

Demandante: Juan Ignacio .

Abogado/a: MARIA RAQUEL GARCIA LOPEZ.

Procurador/a: MARIA REMEDIOS PLANA RAMON.

Demandado: Bruno .

Abogado/a:

Procurador/a: MIGUEL RAFAEL TOVAR GELABERT.

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000534 /2014.

En Murcia, a 25 de enero de 2016.

Vistos por mí, Francisco Cano Marco, Magistrado- Juez del Juzgado de lo Mercantil nº2 de Murcia, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 534/2014, promovidos por Juan Ignacio , representado/a por el/la Procurador/a PLANA RAMON, y defendido/a por el/la Letrado/a GARCIA LOPEZ, contra Bruno con DNI NUM000 , en este juicio que versa sobre responsabilidad de administradores sociales, y atendiendo a los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: Que por la representación de la parte actora se formuló demanda de Juicio Ordinario en la cual solicitaba que se dictara sentencia por la que se condene al demandado a abonar al actor la suma de 18.045,30 euros, más los intereses legales de la suma reclamada como principal, a contar desde la fecha de interposición del juicio ordinario de 23 de febrero de 2011, más las costas devengadas en el procedimiento.

SEGUNDO: Admitida la demanda, se dio traslado de la misma al demandado, que presentó escrito de contestación en el que solicitaba que se dicte sentencia desestimando la demanda con expresa imposición de costas a la parte actora.

TERCERO: Convocadas las partes para la celebración de la audiencia previa al juicio, se celebró la misma, con la presencia de ambas partes, comprobada la subsistencia del litigio se procedió al examen y resolución de las cuestiones procesales propuestas, y tras pronunciarse la partes sobre los documentos aportados de contrario y fijar los hechos sobre los que existía conformidad o disconformidad, se pasó al trámite de proposición de prueba; por la parte actora se propusieron los siguientes medios de prueba; interrogatorio testifical, pericial y documental, por la parte demandada se propusieron los siguientes medios de prueba; interrogatorio y documental. Admitidas todas las pruebas propuestas, salvo las que resultan del acta, se dio por terminado el acto.

CUARTO: Abierto el acto del juicio, al que no compareció la parte demandada, se procedió a la práctica de las pruebas admitidas, no practicándose el interrogatorio del demandado dada la incomparecencia del mismo, ni el del actor dada la incomparecencia del demandado. Finalmente, el Letrado de la actora formuló oralmente sus conclusiones.

QUINTO: En el presente procedimiento han quedado acreditados los siguientes hechos;

1.- Que el demandado es administrador único de la entidad SOCIEDAD LUMBRERENSE DE INVERSIÓN SA.

2.- Que el 30 de octubre de 2007 el actor y SOCIEDAD LUMBRERENSE DE INVERSIÓN SA celebraron contrato de compraventa. Que el actor abonó la suma total de 13.881 euros sin que la demandada contratara aval alguno. Que la finalización de la obra estaba prevista para el plazo de 36 meses desde el inicio. Que en fecha 26 de abril de 2012 por el juzgado de primera instancia e instrucción nº6 de Lorca se dictó sentencia acordando la resolución del contrato y condenando a SOCIEDAD LUMBRERENSE DE INVERSIÓN SA a abonar al actor la suma de 18.045,30 e intereses legales desde la interpelación judicial. Que dicha suma no ha sido abonada.

3.- Que las últimas cuentas anuales presentadas por SOCIEDAD LUMBRERENSE DE INVERSIÓN SA corresponden al ejercicio 2007.

4.- Que desde principios de 2008 SOCIEDAD LUMBRERENSE DE INVERSIÓN SA dejó de abonar sus deudas.

5.- Que SOCIEDAD LUMBRERENSE DE INVERSIÓN SA no ha instado la disolución y liquidación ni proceso concursal.

SEXTO: Que en la sustanciación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales y demás de pertinente aplicación al supuesto de autos.

Fundamentos

PRIMERO:Se ejercita por el actor en el presente procedimiento acción de responsabilidad individual del demandado como administrador de la entidad SOCIEDAD LUMBRERENSE DE INVERSIÓN SA. La citada solicitud de responsabilidad se formula en base a la responsabilidad objetiva prevista en los artículos 367 y 363 de la Ley de Sociedades de Capital y a la responsabilidad subjetiva prevista en los artículos 236 y 241 de la citada Ley .

El demandado se opuso a la demanda negando el cierre de hecho de la entidad, afirmando que no concurren las causas de disolución invocadas al tiempo de generarse la deuda social objeto de la reclamación y negando la existencia de relación de causalidad entre la acción del administrador y la generación de la deuda.

SEGUNDO:Analizando, en primer lugar, la posible concurrencia de un supuesto de responsabilidad objetiva del administrador demandado, conviene recordar que el artículo 363 de la Ley de Sociedades de Capital establece las causas de disolución de dichos tipos de sociedades, señalando el artículo 367 de la indicada Ley que '1. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.2. En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior.'

Las causas de disolución del artículo 363 son las siguientes;

a) Por el cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social. En particular, se entenderá que se ha producido el cese tras un período de inactividad superior a un año.

b) Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto.

c) Por la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social.

d) Por la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento.

e) Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso.

f) Por reducción del capital social por debajo del mínimo legal, que no sea consecuencia del cumplimiento de una Ley.

g) Porque el valor nominal de las participaciones sociales sin voto o de las acciones sin voto excediera de la mitad del capital social desembolsado y no se restableciera la proporción en el plazo de dos años.

h) Por cualquier otra causa establecida en los estatutos.'

2. La quiebra de la sociedad determinará su disolución cuando se acuerde expresamente como consecuencia de la resolución judicial que la declare.

Se establece, por tanto, con la indicada regulación la responsabilidad de los administradores por las deudas sociales cuando concurra una causa de disolución de las previstas en el artículo 363 de la Ley de Sociedades de Capital y no se proceda por dichos administradores a convocar la Junta General o a solicitar la disolución judicial de la entidad o el concurso de la sociedad. Siendo la responsabilidad establecida por estos artículos una responsabilidad objetiva en la que no es necesario probar la culpa sino que se produce cuando concurre el supuesto objetivo que determina la ley, en este sentido la sentencia del TS de 23-2-2004 (RJ 2004, 1138), indica que 'la acción «ex» art. 265 no requiere ninguna culpa en el administrador, ni relación de causalidad alguna con el daño, basta el hecho objetivo del incumplimiento de las obligaciones que la LSA impone específicamente al administrador social para que se desencadene el efecto sancionador' (en idéntico sentido, SSTS de 29-4-99 [ RJ 1999, 8697], 20-7-2001 [ RJ 2001, 6865], 14-11-2002 [RJ 2002, 9762]).

Y en el presente caso con la prueba documental obrante en autos, en los términos que se indican en el antecedente de hecho quinto, ha quedado acreditado que el demandado, como administrador de la sociedad, ha incurrido en el supuesto previsto en el artículo 367 anteriormente transcrito, ya que, ante la falta de depósito de cuentas y de contraprueba por quien tiene en su poder y disposición los medios probatorios, hay que afirmar que ante la deudas acreditadas y en las circunstancias fácticas descritas, la situación patrimonial de la sociedad hay que entenderla incursa en el supuesto del artículo 363 e ), sin que pueda imponerse mayor prueba a la actora, en este sentido SAP de Madrid de 15/9/2005 y de Barcelona de 20/1/2004 y por ende debía el administrador activar los mecanismos legalmente previstos.

Y todo lo anterior siendo que la causa de disolución debe fijarse a partir del ejercicio 2008 y que la deuda surge con el dictado de sentencia condenatoria en fecha 26 de abril de 2012

En base a todo lo anterior, y sin necesidad de entrar a resolver sobre la concurrencia de un posible supuesto de responsabilidad subjetiva, y siendo que la deuda reclamada se desprende con claridad de la documental obrante en autos, la demanda debe ser estimada en los términos que se establecen en la parte dispositiva de la presente resolución.

TERCERO:En cuanto a los intereses, la cantidad objeto de condena devengará el interés legal desde la interposición de la demanda en el procedimiento ordinario frente a la sociedad administrada por el demandado, tal y como se solicita.

e) Por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio contable a menos de la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente. e) Por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio contable a menos de la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso conforme a lo dispuesto en la Ley Concursa

CUARTO:En cuanto a las costas, procede su imposición a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en la medida en que la demanda se ha estimado íntegramente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de concordante y general aplicación al caso de autos

Fallo

Que estimando íntegramente el suplico de la demanda promovida por Juan Ignacio , representado/a por el/la Procurador/a PLANA RAMON, y defendido/a por el/la Letrado/a GARCIA LOPEZ, contra Bruno con DNI NUM000 , debo condenar y condeno al demandado a que abone al actora la suma de de 18.045,30 euros, más los intereses legales de la suma reclamada como principal, a contar desde la fecha de interposición del juicio ordinario de 23 de febrero de 2011, más las costas devengadas en el procedimiento.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Contra esta sentencia podrá interponerse en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de veinte días a contar desde su notificación de conformidad con lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Se le hace saber a las partes que para entablar el mencionado recurso deberán consignar el importe que, al efecto, señala la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Dicha consignación deberá efectuarse en la cuenta de este Juzgado, mediante ingreso en la cuenta expediente correspondiente al órgano y procedimiento judicial en que se ha dictado, debiéndose especificar en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo de recurso de que se trate ( 00- Reposición; 01- Revisión de resoluciones Secretario Judicial, 02- Apelación y 03- Queja); caso contrario no se admitirá a trámite el recurso.

Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos y cuyo original se incluirá en el libro de sentencias, lo pronuncio, mando y firmo.

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