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Sentencia Civil Nº 14/2016, Juzgados de lo Mercantil - Murcia, Sección 2, Rec 534/2014 de 25 de Enero de 2016
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 25 de Enero de 2016
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Murcia
Ponente: CANO MARCO, FRANCISCO
Nº de sentencia: 14/2016
Núm. Cendoj: 30030470022016100147
Núm. Ecli: ES:JMMU:2016:3123
Núm. Roj: SJM MU 3123:2016
Resumen
Voces
Responsabilidad
Sociedad de capital
Responsabilidad objetiva
Capital social
Responsabilidad individual
Culpa
Objeto social
Declaración de concurso
Patrimonio neto
Administrador social
Órganos sociales
Reducción de capital social
Valor nominal
Participaciones sociales
Acciones sin voto
Quiebra
Deudas sociales
Responsabilidad del administrador
Incumplimiento de las obligaciones
Prueba documental
Medios de prueba
Sentencia de condena
Intereses legales
Encabezamiento
AVD. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, MÓDULO 2,2ª PLANTA, 30011 MURCIA
Fax: 968277325
EZB
N04390
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. Juan Ignacio
Procurador/a Sr/a. MARIA REMEDIOS PLANA RAMON
Abogado/a Sr/a. MARIA RAQUEL GARCIA LOPEZ
DEMANDADO D/ña. Bruno
Procurador/a Sr/a. MIGUEL RAFAEL TOVAR GELABERT
Abogado/a Sr/a.
Demandante: Juan Ignacio .
Abogado/a: MARIA RAQUEL GARCIA LOPEZ.
Procurador/a: MARIA REMEDIOS PLANA RAMON.
Demandado: Bruno .
Abogado/a:
Procurador/a: MIGUEL RAFAEL TOVAR GELABERT.
Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000534 /2014.
En Murcia, a 25 de enero de 2016.
Vistos por mí, Francisco Cano Marco, Magistrado- Juez del Juzgado de lo Mercantil nº2 de Murcia, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 534/2014, promovidos por Juan Ignacio , representado/a por el/la Procurador/a PLANA RAMON, y defendido/a por el/la Letrado/a GARCIA LOPEZ, contra Bruno con DNI NUM000 , en este juicio que versa sobre responsabilidad de administradores sociales, y atendiendo a los siguientes:
Antecedentes
1.- Que el demandado es administrador único de la entidad SOCIEDAD LUMBRERENSE DE INVERSIÓN SA.
2.- Que el 30 de octubre de 2007 el actor y SOCIEDAD LUMBRERENSE DE INVERSIÓN SA celebraron contrato de compraventa. Que el actor abonó la suma total de 13.881 euros sin que la demandada contratara aval alguno. Que la finalización de la obra estaba prevista para el plazo de 36 meses desde el inicio. Que en fecha 26 de abril de 2012 por el juzgado de primera instancia e instrucción nº6 de Lorca se dictó sentencia acordando la resolución del contrato y condenando a SOCIEDAD LUMBRERENSE DE INVERSIÓN SA a abonar al actor la suma de 18.045,30 e intereses legales desde la interpelación judicial. Que dicha suma no ha sido abonada.
3.- Que las últimas cuentas anuales presentadas por SOCIEDAD LUMBRERENSE DE INVERSIÓN SA corresponden al ejercicio 2007.
4.- Que desde principios de 2008 SOCIEDAD LUMBRERENSE DE INVERSIÓN SA dejó de abonar sus deudas.
5.- Que SOCIEDAD LUMBRERENSE DE INVERSIÓN SA no ha instado la disolución y liquidación ni proceso concursal.
Fundamentos
El demandado se opuso a la demanda negando el cierre de hecho de la entidad, afirmando que no concurren las causas de disolución invocadas al tiempo de generarse la deuda social objeto de la reclamación y negando la existencia de relación de causalidad entre la acción del administrador y la generación de la deuda.
Las causas de disolución del artículo 363 son las siguientes;
a) Por el cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social. En particular, se entenderá que se ha producido el cese tras un período de inactividad superior a un año.
b) Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto.
c) Por la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social.
d) Por la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento.
e) Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso.
f) Por reducción del capital social por debajo del mínimo legal, que no sea consecuencia del cumplimiento de una Ley.
g) Porque el valor nominal de las participaciones sociales sin voto o de las acciones sin voto excediera de la mitad del capital social desembolsado y no se restableciera la proporción en el plazo de dos años.
h) Por cualquier otra causa establecida en los estatutos.'
2. La quiebra de la sociedad determinará su disolución cuando se acuerde expresamente como consecuencia de la resolución judicial que la declare.
Se establece, por tanto, con la indicada regulación la responsabilidad de los administradores por las deudas sociales cuando concurra una causa de disolución de las previstas en el
artículo 363 de la
Y en el presente caso con la prueba documental obrante en autos, en los términos que se indican en el antecedente de hecho quinto, ha quedado acreditado que el demandado, como administrador de la sociedad, ha incurrido en el supuesto previsto en el artículo 367 anteriormente transcrito, ya que, ante la falta de depósito de cuentas y de contraprueba por quien tiene en su poder y disposición los medios probatorios, hay que afirmar que ante la deudas acreditadas y en las circunstancias fácticas descritas, la situación patrimonial de la sociedad hay que entenderla incursa en el supuesto del artículo 363 e ), sin que pueda imponerse mayor prueba a la actora, en este sentido SAP de Madrid de 15/9/2005 y de Barcelona de 20/1/2004 y por ende debía el administrador activar los mecanismos legalmente previstos.
Y todo lo anterior siendo que la causa de disolución debe fijarse a partir del ejercicio 2008 y que la deuda surge con el dictado de sentencia condenatoria en fecha 26 de abril de 2012
En base a todo lo anterior, y sin necesidad de entrar a resolver sobre la concurrencia de un posible supuesto de responsabilidad subjetiva, y siendo que la deuda reclamada se desprende con claridad de la documental obrante en autos, la demanda debe ser estimada en los términos que se establecen en la parte dispositiva de la presente resolución.
e) Por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio contable a menos de la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente. e) Por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio contable a menos de la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso conforme a lo dispuesto en la Ley Concursa
Vistos los preceptos legales citados y demás de concordante y general aplicación al caso de autos
Fallo
Que estimando íntegramente el suplico de la demanda promovida por Juan Ignacio , representado/a por el/la Procurador/a PLANA RAMON, y defendido/a por el/la Letrado/a GARCIA LOPEZ, contra Bruno con DNI NUM000 , debo condenar y condeno al demandado a que abone al actora la suma de de 18.045,30 euros, más los intereses legales de la suma reclamada como principal, a contar desde la fecha de interposición del juicio ordinario de 23 de febrero de 2011, más las costas devengadas en el procedimiento.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Contra esta sentencia podrá interponerse en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de veinte días a contar desde su notificación de conformidad con lo previsto en los
artículos
Se le hace saber a las partes que para entablar el mencionado recurso deberán consignar el importe que, al efecto, señala la
Disposición Adicional Decimoquinta de la
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos y cuyo original se incluirá en el libro de sentencias, lo pronuncio, mando y firmo.
Ver el documento "Sentencia Civil Nº 14/2016, Juzgados de lo Mercantil - Murcia, Sección 2, Rec 534/2014 de 25 de Enero de 2016"
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