Sentencia Civil Nº 14/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 14/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 422/2015 de 26 de Enero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Enero de 2016

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: AROLAS ROMERO, JOSE ALFONSO

Nº de sentencia: 14/2016

Núm. Cendoj: 46250370112016100007


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2015-0003393

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000422/2015- L -

Dimana del Juicio Ordinario Nº 000439/2013

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 14 DE VALENCIA

Apelante: Dª Virginia .

Procurador.- Dª Mª GABRIELA COLLADO RODRIGUEZ.

Apelado: Dª Constanza , Dª Herminia , D. Jose Luis , Dª Otilia , Dª Marí Jose Y Dª Berta .

Procurador.- Dña. VALDEFLORES SAPENA DAVO.

SENTENCIA Nº 14/2016

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO

Magistrados/as

Dª SUSANA CATALAN MUEDRA

D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA

===========================

En Valencia, a veintisiete de enero de dos mil dieciseis.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO, los autos de Juicio Ordinario nº 439/2013, promovidos por Dª Constanza , Dª Herminia , D. Jose Luis , Dª Otilia , Dª Marí Jose Y Dª Berta contra Dª Virginia sobre 'reclamación de cantidad', pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª Virginia , representado por el Procurador Dña. Mª GABRIELA COLLADO RODRIGUEZ y asistido del Letrado Dña. CLARA E. MARCOS SAN FCO. BORJA contra Dª Constanza , Dª Herminia , D. Jose Luis , Dª Otilia , Dª Marí Jose Y Dª Berta , representados por el Procurador Dña. VALDEFLORES SAPENA DAVO y asistidos del Letrado D. JUAN IVAN ESTRUCH PASCUAL.

Antecedentes

PRIMERO.-

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 14 DE VALENCIA, en fecha 12-5-15 en el Juicio Ordinario nº 439/2013 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Estimo la demandaformulada por la procuradora de los Tribunales Dª. Valdeflores Sapena Davó, en nombre y representación de Dª. Constanza , Dª. Herminia , D. Jose Luis , Dª. Otilia , Dª. Marí Jose y Dª. Berta , y debo condenar y condenoa la citada demandada a pagar a las demandantes la cantidad de cincuenta y cuatro mil euros ( 54.000 €), más interses legales conforme a los preceptos indicados en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia. Con imposición de costas procesales a la demandada.'

SEGUNDO.-

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Dª Virginia , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de Dª Constanza , Dª Herminia , D. Jose Luis , Dª Otilia , Dª Marí Jose Y Dª Berta . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 25 de Enero de 2.016.

TERCERO.-

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.


Fundamentos

SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, los cuales se hacen propios como si formaran parte integrante de la presente resolución, y no se reiteran en evitación de inútiles repeticiones.

PRIMERO.-

Por los seis hijos del fallecido D. Mateo se planteó demanda contra Dª Virginia , que había convivido con él como pareja sentimental desde 1.989, para que reintegrara a los actores, como herederos del fallecido, los cincuenta y cuatro mil euros (54.000 €) que, como autorizada, había sacado de las cuentas bancarias del Sr. Mateo en Banco Sabadell y en B.B.V.A. tanto el día de su óbito, el 31 de diciembre de 2.007, por importe de 53.000 €, como el día 22 de enero de 2.008 por cuantía de 1.000 €; todo ello fundamentado, de un lado, en que dichos reintegros se produjeron después del fallecimiento de su referido padre, careciendo ya la demandada de autorización para actuar en las cuentas de las que el mismo había sido único titular, y de otro lado, en que la demandada, como mandataria Don. Mateo , se había extralimitado de las facultades propias del mandato.

Opuesta la demandada a tal pretensión, porque la voluntad del fallecido había sido donarle dichas cantidades en agradecimiento por las atenciones que con él había tenido durante el tiempo de convivencia, dado que la enfermedad de esclerosis múltiple que le afectaba lo tenía incapacitado físicamente, la sentencia recaida en la instancia estimó integramente la demanda tanto porque al momento de las disposiciones el mandante había fallecido, habiendo quedado extinguido el mandato, como porque, en caso de no haber fallecido, la mandataria demandada se había extralimitado de los términos del mandato.

SEGUNDO.-

Recurrida en apelación la citada resolución por la parte demandada denunciando, de un lado, que la Juez 'a quo' había incurrido en incongruencia porque, entre otras razones, estimaba la demanda por extralimitación en el mandato cuando ello no había sido la causa de pedir en que se fundamentaba aquella, ya que el litigio se había centrado en si cuando se realiza el reintegro de 53.000 €, a las 9 h. 27 minutos del 31 de diciembre de 2.007, había fallecido ya o no Don. Mateo , y achacando, de otra parte, que la Juez 'a quo' había incurrido en una errónea valoración de la prueba, al considerar que dicho reintegro se produjo después de que el mandante hubiese fallecido, la Sala, tras valorar la prueba practicada y examinar el fondo del asunto, se ve abocada a la confirmación de la sentencia apelada por ser la misma conforme a derecho y al resultado del acervo probatorio.

Así, con relación a la congruencia se ha de reseñar, de una parte, que la congruencia de las sentencias, contemplada en el art. 218.1 de la L.E.C ., no exige una rígida y literal conformidad con las peticiones de las partes, sino una racional adecuación del fallo a lo pretendido por ellas, ya que lo importante es que tengan virtualidad y eficacia suficiente para dejar resuelto el tema objeto de litigio (S.s. T.S. 4-10-85, 3-1-85, 3-1-86, 16-3-87, 16-7-87, 21-4-88, 29-6-88, 3-4-91...); y de otro lado, que la congruencia ha de valorarse comparando lo pedido con lo concedido, de modo que son incongruentes las sentencias que dejan sin resolver alguna petición o aquellas otras que otorgan más de lo pedido, cosa distinta de lo pedido o lo pedido por causa de pedir diferente de la invocada o haciendo uso del principio 'iura novit curia' utilizando argumentos que por no haber sido alegados apoyarse en ellos puedan causar indefensión (S.s. T.S. 2-11-93, 28-7-94...), y si la causa de pedir no se identifica exclusivamente con los fundamentos jurídicos, sino con los acontecimientos de la vida ( S.T.S. 9-2-90 ), con el componente fáctico esencial ( S.T.S. 9-1-92 ) o con el hecho jurídico o título base ( S.T.S. 31-3-92 ), en que se apoya el derecho invocado y la acción ejercitada, o con los hechos de la demanda y, en su caso, de la reconvención, o con el relato histórico que las origina en conexión con el derecho que se alega como aplicable ( S.T.S. 22-4-94 ), de forma que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes, de conformidad con la regla 'iudex iudicari debe secundum allegata et probata partium' (Ss. T.S. 19-10-81, 28-4-90...) sin que quepa modificar los términos de la demanda, en virtud de la prohibición de la 'mutatio libelli' ( S.T.S. 26-12-97 ...), ni cambiar el objeto del pleito en la segunda instancia en virtud del brocardo 'pendente apellationes nihil innovetur' (Ss. T.S. 19-7-89, 21-4-92, 9-6-97...), de modo que no es lícito modificar ni alterar la causa de pedir o sustituir las cuestiones debatidas por otras, ya que lo contrario supondría una infracción del principio de contradicción y una lesión esencial del derecho de defensa, al introducirse excesos, aminoraciones o desviaciones sobre lo que no haya habido debate y oposición (S.T.S. 29- 10-04), de tal forma que los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes le hayan sometido a su conocimiento en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso; en el presente caso no puede hablarse de incongruencia alguna cuando en el escrito de demanda se fundamenta la pretensión deducida tanto en la extinción del mandato como en su extralimitación como así se infiere tanto de lo argumentado en su parte fáctica como de lo fundamentado en su parte jurídica, en que se hace expresa mención de los arts. 1.713 y 1.714 del C.C .

TERCERO.-

Y tampoco puede fructificar el recurso en cuanto a la errónea valoración de la prueba que denuncia la parte apelante, lo cual determina la confirmación de la sentencia apelada por la propia fundamentación que se recoge en la misma, siendo de resaltar, abundando en lo en ella expuesto, las siguientes consideraciones. En primer lugar, que aunque en principio pueda parecer dudosa la hora del fallecimiento Don. Mateo y, por tanto, si la actuación de la demandada en la mañana del 31 de diciembre de 2.007, cancelando un depósito de 42.000 € y reintegrando un total de 53.000 €, fue anterior o posterior al óbito de aquel, ya que el momento exacto en que éste ocurrió se plantea discutible, la Sala, visto el conjunto de la prueba practicada ha de coincidir con la Juez 'a quo' en que el fallecimiento de aquel se produjo antes de las operaciones bancarias realizadas por la demandada, con lo que extinguido el mandato o la autorización bancaria de que gozaba la Sra. Virginia , en vitud de lo prescrito en el art. 1.732-3º del C.C ., la actuación de la demandada lo fue con causa ilícita y con falta de representación, con la consecuencia de tener que reponer lo reintegrado (54.000 €) al patrimonio hereditario de donde ilícitamente se extrajo, ya que fallecido el mandante todos sus bienes y derechos se transmitieron a sus herederos, conforme a lo dicho en los arts. 657 , 661 y concordantes del C.C . Y a tal conclusión se llega por vía indiciaria, como de igual modo llegó la Juez 'a quo' y la sentencia 327/12 de 22 de junio de 2.012 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete en procedimiento J.O. 396/10, que, si bien no produce efectos de cosa juzgada por tratarse de sentencia penal absolutoria, si puede ser tenida en cuenta en la presente como un medio probatorio más a valorar en la presente, máxime cuando la hora de fallecimiento que consta en el certificado de defunción (10'45 horas), que reseña la parte demandada como posterior a su gestión bancaria, parece responder más bien al momento en el que el Doctor suscribiente examinó el cadáver que no al instante del real óbito, y ello por los síntomas de descomposición que presentaba el mismo, de livideces y rigidez cadavérica, que por notoriedad son más propios de un cuerpo que hubiere fallecido horas antes. No obstante y en segundo lugar, aún cuando el reintegro de los 53.000 € se hubiera producido antes de la muerte del mandante, la resolución a dictar en esta alzada no podría ser distinta de la acertadamente dictada en la instancia, pues estableciendo el art. 1.713 que 'el mandato, concebido en términos generales, no comprende más que los actos de administración' y el art. 1.714 que 'el mandatario no puede traspasar los límites del mandato', es claro que la demandada se extralimitó en sus funciones y actuó ilícitamente realizando un acto de disposición en su provecho respecto del que no estaba legitimada como simple autorizada en las cuentas bancarias sobre las que dispuso, ya que todo mandatario en la ejecución del mandato ha de arreglarse a las instrucciones del mandante y a falta de ellas deberá actuar como lo haría un buen padre de familia ( art. 1.719 C.C .), lo cual dista mucho de apropiarse de los bienes propios del mandante, no constando mandato expreso del mandante para que la demandada actuara en tal sentido. Lo cual, nos lleva, finalmente, como bien razona la Juez 'a quo', a la imposible apreciación de la donación en que fundamenta su defensa la parte demandada: primero, porque tratándose el dinero de cosa mueble el art. 632 C.C . establece que la donación verbal de cosa mueble, cual sería el caso, requiere la entrega simultánea de la cosa donada de forma que, faltando este requisito, no surtirá efecto si no se hace por escrito y no consta en la misma forma la aceptación, y en el presente caso no se da ninguno de esos requisitos como bien aprecia la Juzgadora de instancia; y segundo, porque no consta la concurrencia del 'animus donandi', ni acto alguno en vida del difunto del que poder deducir tal ánimo de liberalidad hacia la demandada, siendo de reseñar que el testamento en favor de sus hijos, fechado en 10 de enero de 1.997, no fue revocado, ni modificado, en favor de la demandada, no obstante los largos años de convivencia que mantuvieron, no habiendo realizado aquel en vida, cuando podría haberlo hecho personalmente, disposiciones en beneficio de la demandada, sino sólo las normales para sostenimiento de las necesidades ordinarias, con lo que no puede hablarse de donación alguna, pues para la efectividad de las donaciones encubiertas es preciso que en ellas concurran los requisitos, tanto formales como sustantivos, imprescindibles para su validez jurídica, sustancialmente el 'animus donandi' ( S.T.S. 22-2-91 ).

CUARTO.-

La desestimación del recurso conlleva que se impongan a la parte apelante las costas causadas en esta alzada ( art. 398 L.E.C .).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, así como jurisprudencia

Fallo

PRIMERO.-

SE DESESTIMAel recurso de apelación interpuesto por Dª Virginia contra la sentencia dictada el 12 de mayo de 2.015 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 14 de Valencia en juicio ordinario 439/13.

SEGUNDO.-

SE CONFIRMAíntegramente la citada resolución.

TERCERO.-

SE IMPONENa la parte apelante las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9 º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla y la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el orden civil, a tenor de la Ley 10/12 de 20 de Noviembre, modificada por Real Decreto Ley 1/2015, si concurrieran los presupuestos procesales para ello.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.


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